Última revisión
10/02/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.-) La parte actora Dña. Regina alega haber prestado sus servicios para la entidad demandada BABESA SUZAI S.A. desde el 2 de Noviembre de 1987, como responsable del área económica de la empresa y con salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 3.180,21 euros. Figura dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. No ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.
2º.-) La empresa demandada se constituyó en fecha 19 de Abril de 1985, siendo socios de la misma la actora, con un 5% del capital social, y su cónyuge, D. Jose Manuel , con un 95%, quien, a su vez, es el DIRECCION000 Unico de la misma. El régimen económico del matrimonio era el de la sociedad de gananciales. Por sentencia de 2 de Mayo de 2003, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia se declara la separación de los cónyuges. En fecha 20 de Mayo de 2003 se revoca el poder general de la empresa a favor de la actora.
3º.-) La sociedad demandada tiene la naturaleza de bien ganancial y la hoy actora ha instado el nombramiento de DIRECCION000 Judicial.
4º.-) En fecha 17 de Junio de 2003 la actora es requerida notarialmente, por el Sr. Jose Manuel , actuando en nombre y representación de la demandada, a fin de que se abstenga de entrar en las dependencias de ésta.
5º.-) La actora, desde el inicio de la sociedad, se encargó de todo el área contable, financiera y económica de la empresa, gestiones bancarias, cobros y pagos que correspondiesen, disponiendo, al igual del Sr. Jose Manuel y sin autorización de éste, de los fondos y cuentas de la entidad. Acudía a la empresa de modo habitual sin sujeción a horario determinado y sin solicitud o justificación de ausencias.
6º.-) El sueldo de la actora fue fijado por el asesor fiscal de la empresa, atendiendo a los criterios que resultaron adecuados según la marcha de la empresa.
7º.-) En fecha 14 de Julio de 2003 se celebró acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por BABESA SUZAI S.A., declarando la falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda presentada en su día, remitiendo su conocimiento a los órganos civiles y absolviendo en la instancia a la demandada, BABESA SUZAI S.A., sin entrar en el fondo del asunto."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora propone en su recurso la modificación del apartado quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que describe las tareas que desarrollaba dentro de la empresa. La propuesta no puede prosperar porque no se invoca una prueba hábil que evidencie el error de la juzgadora de instancia, sino que se ampara en la prueba testifical, que resulta ineficaz para revisar los hechos, así como en una novedosa valoración de las pruebas documentales, impropia de un recurso extraordinario como el que nos ocupa. En todo caso, dado que la resolución impugnada apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, el recurso ha de centrarse en esa cuestión, que por su naturaleza permite examinar las pruebas en este trámite, sin sujeción al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios para una sociedad cuyos propietarios son la propia demandante y su esposo, ostentando aquélla el 5% del capital y este último el 95%. El matrimonio, vigente hasta la sentencia de separación dictada pocos días antes de que el marido le negara el acceso a las instalaciones de la empresa, tiene régimen económico de gananciales, lo que significa que, no habiéndose acreditado que la participación respectiva en el capital fuera el resultado de la aportación de bienes privativos, la propiedad completa de la empresa corresponde indistintamente a la demandante y a su marido. Dado además que no se ha desvirtuado la presunción de convivencia hasta el momento de la separación, no queda sino concluir que resulta aplicable al caso la Disposición Vigésimo Séptima 1.1º de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, la demandante ha permanecido correctamente encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y ha venido realizando tareas propias de dirección o administración de su propia sociedad, cuya titularidad comparte con su marido. La circunstancia de que ostentara un apoderamiento no era sino el instrumento para acreditar ante terceros la representación de la empresa, pero no en razón a una contratación, y menos aún de naturaleza laboral. Existen en las actuaciones otras pruebas que avalan esta apreciación, pudiendo destacarse que la demandante no estaba sometida a disciplina alguna en materia de dirección de su actividad, observancia de horario, etc.; así como el hecho de que la demandante no interviniera en las elecciones sindicales como trabajadora sino como representante de la empresa. Cabe resaltar también que la retribución que percibía no respondía a cantidad alguna pactada individual o colectivamente en un contrato de trabajo o convenio colectivo, sino a la cifra que el asesor fiscal de la empresa consideraba correcta según el estado económico de la misma. En consecuencia, lo que la demandante califica como despido no es tal, por ausencia de las características que señala el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que ha de encuadrarse en un problema societario, dentro del régimen económico matrimonial y las vicisitudes que éste vaya a tener tras la separación judicial de los cónyuges.
TERCERO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte vencida en el mismo, que no le asista el beneficio de justicia gratuita, e incluirán los honorarios del Letrado de la contraparte, que se fijan en 500 euros (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Regina frente a la sentencia de 25 de Septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en procedimiento sobre despido instado por la recurrente contra BABESA SUZAI S.A., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

