Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 11 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El actor, D. Casimiro , nacido el 27 de Agosto de 1.942, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 vino prestando sus servicios para la entidad DORREBIGURI S.L. desde el día 22 de Abril de 2.003 al 30 de Julio de 2.003 como Conductor Repartidor, siendo su salario conforme a Convenio de 1.116,96 Euros, incluida la prorrata de tres pagas extras.

2.- La entidad demandada DORREBIGURI S.L. se dedica a la actividad del Comercio al Por Mayor de Pescado, encontrándose incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para Asentadores Mayoristas de Pescado de Mercabilbao para los años 2.002-2.003 suscrito el 27 de Diciembre de 2.001, que se da por reproducido del que interesa destacar los artículos 9 y 27:

Artículo 9.- Gratificaciones extraordinarias

Las gratificaciones extraordinarias consistirán en el abono de 3 mensualidades, las cuales se abonarán respectivamente el 15 de marzo, el 15 de julio y el 15 de diciembre.

Artículo 27.- Quebranto de moneda

Todos los trabajadores que, por sus funciones habituales, realicen cobros o pagos, percibirán en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 12,36 euros mensuales, salvo acuerdo anterior o posterior entre las partes.

Estableciendo un salario base para un Conductor Repartidor de 893,57 Euros.

3.- La entidad demandada DORREBIGURI S.L. debía haber abonado al actor D. Casimiro las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

Abril 2.003 (9 días): 271,79 Euros.

Salario Base: 268,08 Euros.

Quebranto de Moneda : 3,71 Euros.

Mayo 2.003: 905,93 Euros.

Salario Base: 893,57 Euros.

Quebranto de Moneda: 12,36 Euros.

Junio 2.003: 905,93 Euros.

Salario Base: 893,57Euros.

Quebranto de Moneda: 12,36 Euros.

Julio 2.003: 905,93 Euros.

Salario Base: 893,57Euros.

Quebranto de Moneda: 12,36 Euros.

Extra de Julio de 2.003: 244,81 Euros (893,57 x 100 : 365).

Extra de Diciembre de 2.003: 244,81 Euros (893,57x 100: 365).

Extra de Marzo de 2.004: 244,81 Euros (893,57 x 100: 365).

Prorrata de Vacaciones no disfrutadas: Euros. 244,81 Euros (893,57x 100: 365)

Total : 3.968,83 Euros

En ese periodo le ha abonado la cantidad de 3.561,34 Euros.

La diferencia entre ambas cantidades es de 407,49 Euros.

4.- El día 10 de Noviembre de 2.003 tuvo lugar la preceptiva conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, ante quien se presentó la oportuna papeleta el día 24 de Octubre de 2.003, con el resultado de intentada sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Casimiro contra la entidad DORREBIGURI S.L. debo condenar como condeno a la entidad DORREBIGURI S.L. a abonar a D. Casimiro la suma de 407,49 Euros en concepto de diferencias salariales entre lo abonado y debido abonar entre el 10 de Marzo de 2.003 al 30 de Julio de 2.003, y liquidación comprendiendo la prorrata de la extra de Julio de 2.003, de Diciembre de 2.003, de Marzo de 2.004 vacaciones no disfrutas a dicha fecha.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El juzgado de lo social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 2 de Marzo de 2004 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, y condenó a la demandada al abono de 407,49 euros, por liquidación de salarios, rechazando una antiguedad superior a aquella que figura en los contratos, por lo que una vez realizada la suma de lo debido, y restado lo abonado, concluye con la cantidad indicada.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en un único motivo, por la via del apartado b) del artículo 191 LPL, pretende la modificación del relato de los hechos, atacando los hechos probados primero y tercero, y buscando la adición de uno nuevo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, el hecho probado primero no puede modificarse, en cuanto que se intenta basar el recurrente en la prueba testifical, y es conocido que dicho elemento probatorio, excluido del artículo 191,b) LPL, es inoperante, y así lo ha venido a señalar el TS, entre otras, en la sentencia de 7-10-2004. Efectivamente, la prueba de testigos es solamente valorable por el juzgado de instancia, y cuando este ha deducido la desestimación de una antiguedad superior por entender frágil y debil el argumento de la testifical, debe avalarse dicho criterio, pues la sala no tiene capacidad para resolver sobre dichas cuestiones.

El hecho probado tercero pretende una nueva liquidación incluyendo un tiempo superior de prestación de servicios, por razón de una actividad previa a la suscripción del contrato de trabajo. Habiendose rechazado el motivo primero decae este otro, puesto que se introducen una serie de conclusiones que son derivadas de esa antiguedad superior, y tal cuestión no ha sido admitida.

La última de las modificaciones quiere la adición de un hecho probado donde se diga que le fue entregado un talón sin fondos para abonarle lo que se le debia, y para ello se remite al folio 27.

Creemos necesario, antes de analizar especificamente la cuestión, precisar que nos encontramos ante un recurso de caracter extraordinario, y por tanto distinto a la apelación (TS 7-03-2003 y 5-02-2004, en relación a la doctrina del TC de 15-12-2003). Pues bien, partiendo de ello, es indudable que el recurso de suplicación se apoya en las impugnaciones y argumentaciones que realiza la parte respecto a las cuestiones debatidas en el proceso de instancia, sin que la sala pueda tener facultades de conocer un nuevo pleito, circunscribiendose a lo debatido. Desde esta perspectiva se intenta la adición de un nuevo hecho probado que no puede prosperar, y ello porque supone la introducción de una serie de conjeturas, suposiciones e hipótesis que no quedan de manera directa contrastadas, y por tanto, al concurrir dichas interpretaciones debe desestimarse, según doctrina del TS, por todas las sentencia de 29-10-2002. En efecto, a la convicción del magistrado de instancia del abono de una cantidad no se puede oponer el cheque que se incorpora, pues desconocemos no sólo sus circunstancias, sino la relación con el demandante, y lo que es más importante, cuando existe contradicción con otros elementos probatorios dificilmente puede ser un documento idóneo el que se presenta (TS 9-12-2003), y es lo cierto que en la misma prueba documental figuran nóminas firmadas por el trabajador, y el cheque parece venir referido a una liquidación que asciende a 594,73 euros líquidos, por lo que esta Sala carece de elementos suficientes para poder incorporar al relato de los hechos aquello que se pretende, siendo una cuestión propia de conocimiento pleno y no del restringido por la via del recurso extraordinario que esta modalidad procesal implica. Por tanto, y no argumentándose, por otro lado, en que se funda el error del magistrado de instancia al confeccionar su sentencia, elemento imprescindible para que prospere una modificación, debe desestimarse la totalidad del recurso, pues no se plantea ninguna otra materia propia de infracción jurídica.

La desestimaación del recurso no implica la imposición de costas ante la condición de trabajador del recurrente.

Vistos

FALLAMOS

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Bilbao de 2 de Marzo de 2004, procedimiento 894/2003, por D. Casimiro , la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1923/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1923/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.