Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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12/11/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 12 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Mariano venía prestando sus servicios para la empresa "Tami, S.L." desde el 4 de Marzo de 1.995, siendo su categoría profesional la oficial 2ª, y consistiendo las tareas de su puesto de trabajo en colocar las piezas en la máquina a su cargo, mecanizarlas, sacarlas de la máquina y montar las piezas que va mecanizando.

SEGUNDO.- En el año 1.996 se diagnosticó a D. Mariano una subluxacción radio cubital inferior, proceso que fue atribuido a la contingencia de enfermedad profesional, siendo intervenido en Octubre de ese año para realizarle una transposición del nervio cubital posterior. Posteriormente tuvo una recaida el 19 de Diciembre de 1.997 como consecuencia de un dolor agudo en la muñeca derecha, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, durante la cual fue intervenido quirúrgicamente el 6 de Febrero de 1.998 para la realización de una artrodesis radio cubital distal, no constando la fecha en la cual se le dio el alta médica.

El 9 de Julio de 1.998 tuvo una nueva recaida de sus lesiones en la muñeca derecha, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, siendo intervenido quirúrgicamente el 20 de Julio de 1.998 para la realización de una reeartrodesis, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de Agosto de 1.998.

TERCERO.- Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, D. Mariano instó un expediente de invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Agosto de 1.998, en la cual se reconocieron a D. Mariano las siguientes lesiones: "Muñeca derecha, tendinopatía cubital posterior, subluxacción radio cubital inferior, restando como residual un deficit para la supinación forzada en sus últimos 20º y cicatriz quirúrgica"; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los números 75 y 110 del baremo de accidentes de trabajo en cuantía de 90.000 pesetas y 45.000 pesetas respectivamente.

CUARTO.- A finales del año 1.998, sin que conste la fecha exacta D. Mariano instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Junio de 1.999, por la que se desestimaron sus pretensiones.

QUINTO.- D. Mariano recurrió la anterior resolución, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Dos, el cual resolvió el expediente por sentencia de 28 de Enero del 2.000, desestimando la demanda.

SEXTO.- Notificada la sentencia a las partes, D. Mariano interpuso contra la misma un recurso de suplicación, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco por sentencia de 23 de Junio del 2.000, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme.

SEPTIMO.- El 21 de Marzo de 2.000 D. Mariano sufrió un accidente de trabajo al caerse mientras limpiaba una máquina y apoyarse en su caída en la mano derecha, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops", los cuales le dieron de alta el 19 de Abril del 2.000.

OCTAVO.- El 3 de Mayo del 2.000 D. Mariano pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con un diagnóstico de "Enfermedad profesional desatendida por Mutua", permaneciendo en esta situación hasta el 23 de Junio de 2.000.

El 24 de Junio del 2.000 los servicios médicos de "Osakidetza" emitieron un nuevo parte de baja con cargo a la contingencia de enfermedad común a D. Mariano , con un diagnostico de "desatención por parte de la Mutua de su enfermedad profesional", permaneciendo en esta situación hasta el 31 de Octubre del 2.001, fecha en la que la Inspección Médica le dio el alta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en situación de incapacidad temporal, y en esta misma fecha la empresa "Tami; S.L." le dio de baja en la empresa también por agotamiento del plazo máximo de permanencia en situación de incapacidad temporal.

NOVENO.- El 31 de Octubre del 2.001 D. Mariano solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal, siendo resuelta esta petición por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Noviembre del 2.001, por la que se accedió al pago directo solicitado por D. Mariano sobre una base reguladora diaria de 9.200 pesestas, y con efectos económicosdesde el 1 de Noviembre del 2.001.

DECIMO.- El 20 de Abril del 2.001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social instó un expediente administrativo para determinar la contingencia a la que debiera imputarse el periodo de incapacidad temporal que D. Mariano inició el 3 de Mayo del 2.000, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Junio del 2.000 por la que se declaró que dicho periodo de incapacidad temporal debía ser imputado a la contingencia de accidente de trabajo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 19 de Abril del 2.001 dejó sin efecto su anterior resolución de 8 de Junio del 2.000 al haber apreciadola ausencia de requisitos formales en la tramitación del expediente administrativo, emitiendo una nueva resolución el 13 de Junio del 2.001, una vez salvados los obstáculos administrativos, declarando que el periodo de baja de D. Mariano inició el 3 de Mayo del 2.000 es asumible por contingencia profesional.

DECIMOPRIMERO.- A comienzos del año 2.000, sin que conste la fecha exacta, D. Mariano inició un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 30 de Octubre del 2.000, en la cual se reconocieron a D. Mariano las siguientes lesiones: "Artrodesis radio cubital inferior, tras subluxación. Recaidas frecuentes. Leve disminución global de fuerza en mano derecha (dominante), sin alteración significativa de la destreza manual. Pronosupinación dificultosa poco útil"; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

DECIMOSEGUNDO.- D. Mariano padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Tendinopatia cubital posterior, asociada a subluxación radio cubital distal de la muñeca derecha de la que fue intervenido quirúrgicamente el 31 de Octubre de 1.996 realizándose una transposición del cubital posterior, el 19 de Diciembre de 1.997 sufrió una recidiva de sus lesiones siendo intervenido nuevamente el 6 de Febrero de 1,998 para la realización de una artrodesis radio cubital distal, la cual tuvo una mala evolución dando lugar a una pseudoartrosis y aflojamiento de los tornillos, siendo intervenido nuevamente el 20 de Julio de 1.998 para realizar una reartrodesis, retirándose el material de osteosíntesis el 21 de Septiembre de 1.999. El 21 de Marzo del 2.000 sufrió un accidente de trabajo al caerse desde una máquina y apoyarse instintivamente sobre la mano y muñeca derechas, resultando con una artritis postraumática tratada mediante inmovilización con ferula y posterior rehabilitación". D. Mariano es diestro.

DECIMOTERCERO.- Las lesiones que padece D. Mariano le producen los siguientes déficits funcionales: Muñeca derecha: flexión palmar de 30º (normal 90º), flexión dorsal de 25º (normal 80-90º), desviación cubital de 30º (normal 60º) y desviación radial de 5º (normal 20-30º). Pronosupinación del antebrazo derecho muy dificultosa y poco útil. Funciones de puño y pinza conservadas pero muy reducidas en potencia.

DECIMOCUARTO.- La base reguladora de D. Mariano para el supuesto de incapacidad temporal, tanto con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, como con cargo a la contingencia de enfermedad común es la de 9.200 pesetas diarias, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

DECIMOQUINTO.- Durante el periodo comprendido entre el 22 de Marzo de 1.999 y el 21 de Marzo del 2.000, D. Mariano percibió en concepto de salarios las siguientes cantidades, 747.852 pesetas en concepto de salario base, 349.200 pesetas en concepto de pagas extraordinarias y 1.779.889 pesetas en concepto de incentivos, turnicidad, fiestas abonables y horas extraordinarias.

DECIMOSEXTO.- Se han realizado las previas reclamaciones administrativas, siendo las mismas desestimadas mediante dos resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Diciembre del 2.000 y de 26 de Julio del 2.001.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda presentada por D. Mariano y desestimo la demanda presentada por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops", declaro que el periodo de incapacidad temporal de D. Mariano inició el 3 de Mayo de 2.000 es imputable a la contingencia de accidente de trabajo, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Junio de 2001 es ajustada a derecho, y que D. Mariano se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops" a abonar a D. Mariano una pensión vitalicia de 927,56 euros, doce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 27 de Julio del 2.000 y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a "Osakidetza" y a la empresa "Tami, S.L." de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Letrado de D. Mariano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 126, Cyclops, formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la demanda que formuló el señor Mariano y desestimó la que tal mutua planteó, acumuladas por auto firme de fecha 24 de octubre de dos mil uno (proceso 28/01 que correspondió al Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastián y proceso 489/01 que correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián).

En el escrito de formalización de tal recurso de suplicación dicha parte recurrente termina por instar la revocación de la sentencia recurrida y que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 23 de mayo de dos mil por el citado señor obedece a la contingencia de enfermedad profesional (pedimento coincidente con el contenido en la segunda de las demandas citadas) y que se declare que el citado trabajador no está afecto de situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Para explicar su discrepancia y la razón de formular tales pedimentos, dicha mutua plantea un motivo de impugnación formalizado con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y dos enfocados por la vía de su apartado c.

SEGUNDO. En el primer motivo de impugnación se pretende que se añada un hecho probado nuevo, cuyo contenido sería "la gammagrafía ósea y la resonancia magnética descartan la existencia de lesiones sobreañadidas y agravantes de las padecidas en 1.996, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 21.03.00".

Basta con examinar las lesiones que se consideraron como tales en el proceso 517/99 seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Donostia-San Sebastián y compararlas con las señaladas en los hechos probados duodécimo y decimotercero de la sentencia recurrida (cuya reforma no plantea dicha mutua) para apreciar que ahora son mas graves las secuelas y menoscabos funcionales que se apreciaron entonces, en proceso en el que se consideraron las secuelas existentes en 1.999. De otro lado, la gammagrafía revela hallazgos sugestivos de cambios artrósicos postquirúrgicos y probable periostitis y cambios postquirúrgicos se revelan también en la resonancia magnética, lo que hasta entonces no se había detectado. Estos argumentos imponen que no quepa apreciar la reforma propuesta, pues no se adecúa a lo probado lo que se pretende.

TERCERO. En el segundo motivo de impugnación se aduce la infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente. Este motivo se plantea en relación con el pedimento que formuló la mutua en la demanda que fue acumulada a este proceso.

Del hecho probado segundo se revela que aquella primera baja del año 1.996 y las posteriores recaídas, hasta el alta de fecha 31 de agosto de 1.998, dieron lugar a diversos procesos por incapacidad temporal por enfermedad profesional derivado a la patología detectada en la muñeca derecha.

El hecho probado séptimo nos señala que en fecha 21 de marzo de dos mil el señor Mariano sufre un accidente de trabajo al caerse mientras limpiaba una máquina, apoyando la mano derecha en la caída, siendo atendido por al Mutua recurrente en el periodo subsiguiente, en el que medió proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo hasta el día 19 de abril de tal año, en el que media alta.

El hecho probado octavo revela nueva baja, ésta vez por enfermedad común primeramente, con el diagnóstico enfermedad profesional desatendida por la mutua, durando hasta el día 23 de junio siguiente. El día 24 de junio, nueva baja por enfermedad común, diagnóstico: desatención por parte de la Mutua de su enfermedad profesional, , manteniéndose tal situación posteriormente.

El décimo nos revela que el Instituto Nacional de la Seguridad Social calificó la baja iniciada en fecha 3 de mayo de dos mil dos como obediente a contingencia profesional.

Dados estos hechos, consideramos correcta la aplicación que del artículo 115 citado hace el Magistrado, pues sobre una mano dominante ya mermada y previamente objeto de intervenciones quirúrgicas en varias ocasiones,, se produce el accidente de fecha 21 de marzo de dos mil, que, como correctamente señala el Juzgado, según se desprende del parte de Urgencias dio lugar a diagnóstico de policontusión y poliartritis en mano derecha. Tal accidente da lugar a nuevo proceso por incapacidad temporal por accidente de trabajo, mediando un alta de fecha 19 de abril de dos mil en el que no consta su causa, como se apunta en la propia sentencia. A los pocos días se inicia la baja cuestionada, el día 3 de mayo siguiente, en relación a la misma lesión de la mano derecha y con el aludido diagnóstico. De ahí que con respecto de la misma opere el concepto de recaída aludido en el artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria en el régimen general de la Seguridad Social, al no haber transcurrido los seis meses allí previsto y tener los aludidos diagnósticos tal baja. Tampoco se discutió en su día por la Mutua que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 21 de marzo de tal año fuese por la contingencia de accidente de trabajo, al aplicarse el artículo 115.1 y 2,f de la Ley General de la Seguridad Social y de ahí la calificación de tal periodo como obediente a accidente de trabajo.

CUARTO. En el tercer motivo de impugnación la mutua recurrente discute tanto el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia como la contingencia de accidente de trabajo por la que se discute ésta y al efecto aduce la infracción del artículo 127.4 y 115.2,f de la Ley General de la Seguridad Social vigente.

En cuanto a lo primero, ya hemos señalado que basta con examinar las lesiones que se consideraron como tales en el proceso 517/99 seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Donostia-San Sebastián y lo señalado en el hecho probado duodécimo y decimotercero para colegir en que efectivamente se ha agravado el cuadro de lesiones que entonces se consideraron.

Como ya señalamos en la sentencia de fecha 23 de junio de dos mil (recurso 951/00) que puso fin a tal proceso, la profesión habitual de referencia, mecánico montador (oficial segunda es la categoría profesional, no la profesión, que es a lo que se refiere el vigente artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social) es de índole manual, requiriendo cierto aporte de habilidad, destreza y fuerza y por ello, entendemos correctamente fijado el grado invalidante discutido, porque el tal cuadro incide en la mano dominante, en donde median en la actualidad importantes limitaciones funcionales, que repercuten de forma intensa en diversas movilizaciones fundamentales de tal mano dominante, así como en la pronosupinación del antebrazo derecho, que es muy dificultosa y poco útil, quedando muy reducidas en potencia las funciones de puño y pinza de tal mano. Por ello se desestima el primer argumento.

En cuanto a lo segundo, consideramos correctamente aplicado el artículo 115.2,f de la Ley General de la Seguridad Social, pues el actual estado se revela mas grave que el evaluado en anterior pleito, afectando a la misma mano entonces valorada, habiendo ocurrido en el intermedio solamente aquel accidente de trabajo que agravó de forma trascendente la limitación de la funcionalidad de tal mano, produciéndose con el mismo "el efecto multiplicador" (así se señala en la sentencia recurrida) que aquella caída con apoyo instintivo de la mano derecha produjo en una mano ya previamente tratada varias veces con tratamientos agresivos, como son las diversas intervenciones quirúrgicas que se señalan en el hecho probado segundo. Con anterioridad al accidente y la recaída, la mano estaba afectada, pero mediaba un estado de capacidad, estado que se ve alterado por tal accidente y en esta circunstancia, hemos de considerar tal contingencia, por ser ésta la determinante del pase del estado de capacidad al de incapacidad.

Con respecto a casos como el presente, esta Sala considera procedente la contingencia correspondiente a la lesión determinante del pase del estado de válido a inválido, criterio éste habitualmente considerado por esta Sala y al efecto cabe citar, simplemente a título demostrativo de tal afirmación, sus sentencias de fecha 12 de marzo de 2.002, 14 de diciembre, 5 de julio, 4 de mayo, 30 de marzo o 12 de enero de 1.999, recursos 259/02, 3390/99, 921/99, 145/99, 3363/98 y 2.163/98.

Así, la primera de las citadas explica: "....concreto grado de invalidez es atribuible a la contingencia causante de la primera secuela determinante de que concurra, aunque haya otras precedentes con origen distinto que sean, aisladamente consideradas, de mayor entidad invalidante que esa, pero que por sí solas no llegaban a constituirlo -esto es, la contingencia propia de la secuela que hace que, al tenerla, reúna ya un grado de invalidez que no concurría antes de su presencia-. Así, por ejemplo, si una persona tiene un accidente laboral por el que la visión de un ojo, hasta entonces normal, queda reducida en 3/4 partes de su agudeza visual, pero eso es insuficiente para que alcance una incapacidad parcial, si luego tiene una enfermedad ajena al mismo por el que pierde lo que le queda de visión en dicho ojo, y esa pérdida absoluta de visión del mismo se estima que ya es determinante de ese grado de invalidez, es a la enfermedad a la que hay que atribuirlo porque justamente ha sido con la secuela derivada de la misma cuando se alcanza la incapacidad permanente parcial, y no repartirlo entre ambas contingencias en función de lo que cada secuela contribuye a su presencia (esto es, asignándola en un 75% al accidente laboral y en un 25% a la enfermedad), como tampoco procede atribuirlo en exclusiva a aquella que más «aporta» a la invalidez (en ese ejemplo, el accidente laboral). Conviene precisar, como también lo hemos afirmado en la primera de esas Resoluciones, que no cabe confundir, a estos efectos, la concurrencia del grado de invalidez, con el reconocimiento del mismo. Así, siguiendo con el ejemplo antes expuesto, si no se hubiese tramitado invalidez de ningún tipo y poco después hubiera un segundo accidente en el que el afectado sufre una simple brecha en la cara, que le deja como única secuela propia del mismo la correspondiente cicatriz. No cabe, ahí, sostener, en base a la valoración conjunta de secuelas, que tiene una incapacidad parcial derivada de este último accidente, porque si bien la tiene (en razón al criterio de valoración conjunta de secuelas), existía ya, aunque no hubiese sido declarado, si no se valorase la referida cicatriz, por lo que procedería asignar ese grado de invalidez a la enfermedad. Regla general que debemos completar con otra, referida a los supuestos en los que no es posible identificar cuál es la última secuela decisiva de entre las varias que surgen y no siendo ninguna de las concurrentes en ese momento final, por sí sola, determinante del grado: en tales casos, éste hay que atribuirlo a la contingencia profesional -accidente laboral o enfermedad profesional- en detrimento de la contingencia común -accidente no laboral o enfermedad común-, también con independencia de la mayor o menor contribución de cada una en alcanzarlo, cuyo fundamento legal ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los arts. 115, 116 y 117 LGSS, definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales. Sería el caso, por ejemplo, de quien sufre una hernia discal lumbar trabajando, cuando ya tiene una artrosis cervical, que sigue evolucionando durante el tiempo de tratamiento de aquélla, de tal forma que sólo se alcanza la incapacidad total por los déficits de movilidad con que ha quedado en su columna, pero sólo si se toman en cuenta los de ambos segmentos, porque no se llegaría a dicha conclusión si cada uno de ellos se valora aisladamente...."

QUINTO. Se han de poner las costas del recurso a la parte vencida, de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, en cuantía que fijamos en quinientos euros, dadas las particulares circunstancias del caso. También se debe acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, pues así lo impone el artículo 202.4 de tal Ley.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 126, Cyclops, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en los procesos acumulados 28/01 de ese Juzgado y 489/01 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián y en el que también han sido partes don Mariano , Tami, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en su consecuencia, confirmamos la misma. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en quinientos euros. Se acuerda la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio fiscal. Una vez firme lo acordado , devuelvanse las actuaciones al juzgado de lo social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. número 4699-000-66-2067/2002 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros. en la entidad de crédito B.B.V. c/c. 2410-000-66-2067/2002 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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