Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2802/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1621/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2802/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102323
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3993
Núm. Roj: STSJ PV 3993:2023
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 4802044420220005424
0001621/2023 Sección: FT2 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 11 de Bilbao 0000505/2022 - 0 Otros (Migración) 0000505/2022 - 0
NIG PV 4802044420220005424
NIG CGPJ 4802044420220005424
SENTENCIA N.º: Número de resolución
En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA IFAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 13/03/23 dictada en proceso sobre Fijeza Laboral, y entablado por Yolanda frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA IFAS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. - La demandante Dña. Yolanda viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada desde el 7 de junio de 2014 y categoría profesional de camarera limpiadora.
SEGUNDO. - El último contrato suscrito es de fecha 7 de junio de 2018 en la modalidad de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, prestando servicios en el Centro Asistencial Errekalde, en la plaza NUM000, puesto NUM001.
TERCERO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de IFAS.
CUARTO. - Por acuerdo de la Junta de Gobierno del IFAS de 14 de enero de 2011, publicado en el BOB de fecha 3 de marzo de 2011, se convoca proceso selectivo para cubrir en régimen de contratación laboral indefinida 34 plazas de camarero limpiador.
QUINTO. - La parte demandante participó en dicho proceso superando las pruebas, pero sin obtener plaza, obteniendo 29,1660 puntos, en la fase eliminatoria de oposición y el puesto NUM002 con una puntuación total de 34,1660 puntos; pasando a formar parte de la Bolsa de Trabajo correspondiente."
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA (en adelante IFAS), frente a la sentencia nº 97/2023 de fecha 13 de marzo 2.023 del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, en autos 505/2022, que estimó la demanda sobre reconocimiento de personal laboral fijo formulada por DÑA. Yolanda.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho y termina suplicando que se revoque la de instancia con desestimación de la petición principal de la demanda (referida a la fijeza del vínculo), sin perjuicio del dictado de una resolución ajustada a derecho en relación con la petición subsidiaria (indefinición sin fijeza).
Por el demandante se ha impugnado el recurso. Y no solo se opone a la modificación de los hechos probados, por un lado, se encuentra implícito en el hecho el no haber superado las pruebas y respecto a la inclusión de las bases no aportan nada relevante para el supuesto examinado, sino también se opone al examen del derecho interesando sea confirmada la sentencia.
1. - En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte del IFAS se solicita la modificación del hecho probado primero y segundo.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. - Pretende la adición en el HECHO PROBADO PRIMERO interesando integrar lo siguiente:
"
Ello lo basa en documento nº 7 estatutos del IFAS.
Ello siendo un hecho notorio no resulta necesario ser inserto en los hechos declarados probados y por ello lo rechazamos.
3.- Asimismo, pretende que se modifique el hecho probado quinto, por un lado, la modificación, y por otro lado, interesa se adicione un determinado contenido, y así refiere que debe quedar redactado del siguiente tenor:
"
Ello lo basa, por un lado, en la prueba documental, documentos 3, 4 y 7 de la demandada.
Por el impugnante del recurso se opone a los contenidos, así respecto a la inclusión de las bases y contenido del Convenio Colectivo, no aportan nada relevante para la litis, amén de que los hechos probados no deben recoger regulaciones normativas, tanto las bases de la convocatoria como el convenio colectivo, extremos no puesto en duda por el demandante.
Pues bien, debemos rechazar tal modificación como adición, resulta innecesario que se recoja en los términos que se insta porque la sentencia recurrida no solo acepta en forma global los términos de la convocatoria que se planteó, no resultando necesario para el fallo de la sentencia las bases y determinaciones del Tribunal de no declarar seleccionados a mayor numero que las plazas convocadas o que la demandante, peroe s que al estar publicadas en el BOPV no resulta necesario su uinclusion, como, tampoco, respecto al Convenio Colectivo al ser una norma convencional .
1. - En el segundo motivo del recurso de la recurrente IFAS, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, así como del artículo 55 EBEP; asimismo, y con el mismo amparo procesal, la infracción de los artículos 70.1 EBEP y 23 LFPV y de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del personal indefinido no fijo, así como indebida aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (RCUD 3245/2019).
Recordemos sucintamente lo acontecido, la trabajadora demandante que viene trabajando desde el 7/06/2014, y superó aprobando el proceso selectivo convocado por una OPE de 2011, sin lograr plaza, consecuencia de ello pasó a una bolsa de trabajo, y conforme a ello ha venido suscribiendo ocho contratos de trabajo de interinidad, el último en fecha 22/04/2016.
2.- Ante el suplico del recurso de suplicación formulado por el recurrente, debemos examinar tal contorno de debate para luego delimitar si esta naturaleza laboral indefinida tiene la condición de personal laboral fijo, o indefinida no fijo.
Para nuestro ordenamiento laboral la preferencia lo es que el contrato de trabajo deba ser siempre de duración indefinida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 15 del ET, cediendo esta regla general y permitiéndose excepcionalmente la contratación temporal en los supuestos expresamente previstos en la Ley, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la misma, pues, en caso contrario, el contrato temporal debe entenderse concertado en fraude de ley y devenir por tanto la relación laboral en indefinida, y lo cierto es que la última reforma laboral hace desaparecer los contratos temporales salvo excepciones.
En el presente caso la recurrente con la demandante ha utilizado como contrato temporal el de interinidad por vacante, ello desde el año 2.014.
La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada señala en su preámbulo el deseo que anima a los firmantes de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizar la aplicación del principio de no discriminación e impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos temporales.
Los trabajadores afectados, lo son con carácter general <<
Así dispone:
<<
La cláusula 4ª, se ocupa de la discriminación de estos contratos y dispone:
Por último, La cláusula 5.1 del Acuerdo marco dispone lo siguiente:
<<
Como ha destacado la doctrina, la Directiva ha tratado de facilitar contratos de duración determinada como fórmulas características de empleo en algunos sectores, ocupaciones y sin desconocer como forma más común de contratación la indefinida y ha establecido principios generales y condiciones mínimas de protección de los trabajadores temporales, mediante la aplicación del principio de no discriminación y la restricción de abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones de trabajo de duración determinada con un mismo trabajador. Ni la Directiva ni el Acuerdo Marco prevén excepción alguna para los empleos en el sector público, incluida la función pública aunque no se han diseñado teniendo en cuenta las particularidades de los empleos en la Administración Pública, y, como sostiene Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, "
Por otro lado, el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado público Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone:
<<
En el presente supuesto nos encontramos con contratos temporales inusualmente largos en el tiempo, y es que el primero lo fue en fecha 26/12/2001 y el ultimo, y continua, de fecha 22/04/2016.
Con reiteración esta Sala ha señalado:
"
Sentado ello es evidente que nos encontramos ante una trabajadora indefinida ante el periodo inusualmente largo - 9 años- de los contratos de la demandante.
3.- Centrando el debate sobre la naturaleza de fija o no fija de la prestación de servicios de la demandante, debemos dar respuesta a tal cuestion nuclear.
El recurrente entiende la conculcación del art. 14 CE (los españoles son iguales ante la ley), así como el art. 23.2 CE (que reconoce a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes) y 103 CE (en cuanto el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad).
Y es que, según las bases de la convocatoria "
La reciente STS ha delimitado el contorno para la declaración de la naturaleza fija o no de la prestación de servicios de aquel que ha superado un proceso selectivo y así ha señalado:
"
4.- Llegados a este punto, por la recurrente se convocó proceso selectivo - 2011,- en la que la demandante se presentó, y, si bien, superó el proceso, no obtuvo plaza, y como quiera que la convocatoria contenía como "
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello y siendo revocada en parte la sentencia no procede condena en costas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA, frente a la sentencia nº 97/2023 de fecha 13 de marzo 2.023 del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, en autos 505/2022, que estimó la demanda sobre reconocimiento de personal laboral fijo formulada por DÑA. Yolanda, y revocando el pronunciamiento de instancia, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda y declaramos la relación laboral entre la demandante y demandada lo es indefinida no fija, condenando a la recurrente a estar y pasar por esta declaracion.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066162123.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066162123.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

