Sentencia Social 2813/202...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 2813/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1958/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2813/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023102421

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:4091

Núm. Roj: STSJ PV 4091:2023


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 4802044420220008672

0001958/2023 Sección: JT6 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 4 de Bilbao 0000833/2022 - 0 Despidos / Ceses en general 0000833/2022 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001958/2023

NIG PV 4802044420220008672

NIG CGPJ 4802044420220008672

SENTENCIA N.º: 002813/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Gregoria y Estudios e Ingenieria Aplicada XXI S. A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Bilbao de fecha 19 de abril de 2023, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Gregoria frente a ESTUDIOS E ING APLICADA XXI SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Gregoria con DNI NUM000 viene prestando servicios para ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A., mediante un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, con una antigüedad desde el 11/11/2019, con la categoría profesional de delineante, con una retribución bruta mensual de 1.666,68 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias por su trabajo.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a las relaciones entre trabajadora y empresa es el Convenio Colectivo de ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A.

TERCERO.- La trabajadora disfruta de una reducción de jornada del 50%, por cuidado de menor de doce años, siendo su horario de 9:30 a 13:30 horas.

CUARTO.- La trabajadora fue despedida previamente, impugnando dicho despido ante la Jurisdicción Social correspondiendo el asunto Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que dicta Sentencia nº 1272021, el 16/04/2021, en el procedimiento de despido nº 1040/2020 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La actora DÑA Gregoria, mayor de edad, con DNI N° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada ESTUDIOS E ING. APLICADA XXI S.A. dedicada a la prestación de servicios técnicos de arquitectura e ingeniería, con categoría de delineante, antigüedad del 11/11/2019 y salario de 1.666,68 euros mensuales con pp pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó al amparo de un contrato por obra o servicio determinado describiéndose la obra o servicio objeto de la contratación en los siguientes términos.

* P-748 INGENIERIA DE DETALLE CON P&IDS Y MAQUETA EN NAVISWORKS PARA ACCIONA AGUA SAU:

* P-768 INGENIERIA DE DETALLE MECANICA, OBRA CIVIL, ELECTRICA, INSTRUMENTACION Y CONTROL Y MODELO 3D PARA PROYECTO NSWWTP PARA ACCIONA GUA SAU;

* P-415 SERVTCIOS DE 1NGENTERIA FEL, INGENIERIA DETALLE Y GESTION DE COMPRAS APROVECHAMIENTO HIDRÓGENO DEL COLECTOR DE BAJA PUREZA (PSA) PARA PETRONOR SA;

* P-623 SERVICIOS AS-BUILT DESMANTELAMIENTO ACN PARA REPSOL QUIMICA SA;

* P-678 SERVICIOS DE INGENIERIA DE SOPORTE EN EL SEGUIMIENTO/VALIDACIÓN PARA EQUIPOS DE INTEGRACIÓN ELÉCTRICA Y ACTUALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PARA FNX INDUSTRIAL SLU;

* P-631 INSTALACION DE EXTRACCIÓN DEL POLVO DE AZUFRE DE LA PLANTA DE INEOS EN ZIERBENA (BIZKAIA) PARA INEOS SULPHUR CHEMICALS SPAIN SLU:

* P-730 FASE II SERVICIOS DE INGENIERÍA DE TMQ 10 KTA PARA GENERAL QUIMICA SAU:

* P-736 INGENIERIA DE DETARLLE Y SUPERVISIÓN DE CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO SULFENAMIDAS I - INCREMENTO DE CAPACIDAD DE FABRICACIÓN DE SULFENAMIDAS EN LAS INSTALACIONES DE GENERAL QUIMICA PARA GENERAL QUIMICA SAU.

TERCERO.- Las obras reseñadas en el apartado anterior eran todas o prácticamente todas las que tenía la empresa en cartera a la fecha de contratación de la actora.Con fecha 1/6/2020 se suscribe una ampliación del contrato con objeto de incluir dentro de la obra o servicio objeto del contrato un nuevo proyecto: P-862 Ingenieria Básica y de Detalle Proyecto AES Ship Loading-Pumps en Costa Norte LNG Terminal Colón para IMASA.

CUARTO.- Mediante carta fechada el 3/11/2020 la empresa pone en conocimiento de la actora que habiendo finalizado los trabajos de la fase 100% del Proyecto Acciona y sin fecha prevista para el inicio de la fase IFC al día de la fecha, dejaría de prestar sus servicios para la empresa por finalización del contrato de trabajo que por causa de Obra o Servicio determinado que le liga a la misma desde el 11 de noviembre de 2019.

QUINTO.- Durante el tiempo que la actora prestó servicios en la empresa, le fueron encomendadas tareas relacionadas con el proyecto fase 100% de Acciona.

En este proyecto, tanto la fase denominada 100% como la posterior fase denominada IFC, estaban encuadradas dentro de la obra P-768.

La fase IFC del proyecto Acciona se inicia el 22/11/2020.

SEXTO.- La empresa procede para ese cometido (fase IFC) a la contratación de una nueva trabajadora, que a su entender, tenía más experiencia que la demandante en herramientas de diseño y en diseño de bandejas eléctricas.

SEPTIMO.- La actora se encuentra embarazada, estando previsto el nacimiento de su hijo para el 4/5/2021, habiendo causado baja de IT por motivo relacionado con su embarazo con fecha 14/10/2020.

OCTAVO.- El Convenio Colectivo de empresa (BOE 3/7/2015) a regular en su artículo 22 las prestaciones por enfermedad ó accidente de trabajo desde el primer día de la correspondiente baja hasta el 100% del salario real sin que pueda exceder de 10 meses al año.

NOVENO.- La relación de contratos y extinciones no coetáneas a la fecha de extinción del contrato de la actora se encuentran en el bloque documental nº 17 de la empresa que se da por transcrito.

DÉCIMO.- La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO.- Se presentó papeleta de conciliación previa el 5/11/2020 sin que se celebrase acto por imposibilidad de tramitación con motivo sanitario, teniendo por cumplido el trámite, según certificación del responsable de Conciliación de Bizkaia el 25/11/2020."

Dicha sentencia, con estimación parcial de la demanda, dispone en el Fallo lo siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Gregoria frente a la empresa ESETUDIOS E ING. APLICADA XXI S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, por Despido declaro el impugnado como NULO, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones qeu tenía con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de un salario regulador de 54,79 euros/día, salvo en los períodos de IT de la trabajadora, en los que la empresa deberá abonar a la actora el importe equivalente al complemento de prestación de IT que corresponda hasta el importe módulo diario indicado (con un máximo de 10 meses por año). Asímismo, se condena a la empresa ESTUDIOS E ING. APLICADA XXI S.A., a que abone a la actora, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 10.000 euros".

QUINTO.- La Sentencia anterior fue recurrida en suplicación por la empresa dictándose por la Sala de lo social del TSJPV la Sentencia nº 1940/2021 de 02/12/2022 cuyo Fallo dispone:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Estudios e Ingeniería Aplicada XXI S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 16 de abril de 2021, dictada en el procedimiento 1040/2020 , por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 1.000 euros, asímismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir".

Dicha sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 03/01/2022.

SEXTO.- La trabajadora presentó incidente de ejecución por readmisión irregular iniciándose el procedimiento de Ejecución nº 43/2022 en el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictándose Auto de 27/05/2022 con el siguiente contenido:

"TERCERO.- En cuanto al fondo, se interesa la ejecución de la sentencia de despido en sus propios términos alegando que la empresa no ha cumplido su obligación de readmisión habiendo recolocado a la actora en labores de técnico de recursos humanos en categoría y funciones diferentes a las que desarrollaba antes del despido. La empresa reconoce que no se le ha recolocado en tareas de delineante alegando que carece de carga de trabajo para la ocupación de delineante eléctrico y que por tal motivo ha tenido que ocupar (se dice que provisionalmente) a la actora en tareas administrativas de selección de personal proespectivo en el Departamento de RRHH, aludiendo a una posible movilidad no sustancial de condiciones de trabajo. Centrado los términos del debate en dichos extremos, habría de colegirse que en este trámite habría de analizarse la validez de la readmisión cuestionada, y en su consecuencia los efectos consiguientes, en el caso de que se adverara el incumplimiento de la obligación readmisoria. Añadir que tampoco, podría hipotéticamente darse eficacia a una modificación de condiciones en tanto en cuanto, no se constatara previamente un verdadero restablecimiento regular del vínculo laboral, lo cual es precisamente el objeto de este incidente.

El TS en sentencia de 27/12/2013 ha venido a sentar la siguiente doctrina que puede ser aplicada al supuesto enjuiciado en las condiciones fácticas explicitadas, sentencia que con cita de los precedentes viene a señalar resumidamente lo siguiente :

Como se deduce de los arts. 53.5 y 56.1 ET (RCL 1995 . 997 ) y 110.1 , 278 a 281 LRJS (RCL 2011,1845), relativos al contenido de la sentecia en la que se declare la improcedencia del despido, a la opción por la readmisión y en la forma de efectuarla y de comprobar su existencia ó regularidad en el ámbito de la ejecución definitiva los despidos declarados judicialmente improcedentes, y por analogía, del art. 283.1 y 2 LRJS (RCL 2011,1845) sobre la forma de valorar y llevar a efecto la readmisión en los despidos declarados nulos, la readmisión legalmente comporta, y en caso de opción por la readmisión, el empresario que haya optado por tal haya optado por tal forma de cumplimiento de la sentencia firme que se ejecute en ejecución de la sentencia firme debe efectuarla y a ello se compromete al optar por la readmisión a efectuarla "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido "(arg. ex art. 110.1 LRJS IRCL 2011, 18451 ), por lo que, "a sensu contrario" , la readmisión no estará bien hecha si se realiza "en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido" (arg. ex art. 283.1 LRJS [RCL 2011, 1845] ). 2. - El texto procesal laboral acorde con la jurisprudencia y con lo establecido en el art. 18.2 LOP.1 [RCL 1985, 15781 ( "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fi jará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno"), ha contemplado la imposibilidad de ejecución en la forma de readmisión incluso cuando se constatara en el acto del juicio ( STS/IV 6-octubre-2009 fRJ 2009, 5660] -rcud 2832/2008 y art. 110.1.b LRJS [RCL 2011, 18451 en regulación vigente en fecha hechos: "A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia" ) o cuando se produjera por circunstancias fácticas o jurídicas (imposibilidad material o legal) posteriores a la constitución del título ( art. 286.1) LRJS (RCL 2011, 1845) : " ... cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281" , de cuya regulación se deduce que en caso de imposibilidad de readmitir procede la extinción contractual indemnizada, pero no obliga a que el trabajador, sin su voluntad, acepte una readmisión en condiciones sustancialmente distintas que alteren el contenido esencial de la prestación, pues tratándose de la establecida en la sentencia que declara el despido improcedente de la condena a una obligación alternativa que se concreta mediante el ejercicio del derecho de opción por quien corresponda no puede elegirse para su cumplimiento aquella cuya realización sea imposible; así se deduce de la normativa civil sobre las obligaciones alternativas, pues "El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación" ( art. 1132 Código Civil FLEG 1889, 27] -CC ) y, además, se preceptúa que "El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas" , que "El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra" ( art. 1131 CC [LEG 1889, 271), que "El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable" ( art. 1134 CC [LEG 1889, 27] ) y que "El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta" ( art. 1135 CC 1LEG 1889, 27] ). Recordando que la posibilidad de llegar a soluciones pactadas, no impuestas por una de las partes, en el ámbito de la ejecución definitiva de sentencias, se contempla ahora a través de la figura de la transacción en la ejecución en el art. 246 LRJS (RCL 2011, 1845) , pero para ello hace falta, entre otros requisitos el acuerdo entre las partes, debiéndose velar judicialmente por el "necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes" y siendo el auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución el nuevo título ejecutivo en sustitución del título ejecutivo inicial...."

"1. - La exigencia de la readmisión en las mismas condiciones y en sus propios términos ya había sido exigida desde antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, así, entre otras, en la STS/Social 29-mayo-1987 (R.1 1987. 3917) se proclamaba que "para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del 'status' precedente, ya que otra cosa significaría desconocer el espíritu que anima la institución de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad, en cuanto al sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo..., pues lo contrario conduciría a una novación del contrato, impuesta unilateralmente por la empresa, sin voluntad adhesiva del trabajador, sino con su oposición, y a una transformación de la relación jurídico- laboral opuesta a lo que sin duda es el fin de las normas que regulan esta institución en el sentido de restituir al trabajador a su posición en la empresa, como si el despido no se hubiera producido; siendo igualmente inadmisible la alegación de la empresa recurrente, de que ante la prolongada ausencia de la trabajadora a causa del despido había dispuesto que otra persona realizara las funciones a la misma anteriormente encomendadas, pues de aceptarse tal argumentación, se permitiría, en estos casos, una frecuente modificación del 'status' anterior, bajo la irrazonable justificación, aparente ó real y de buena o mala fe, de que el puesto del despido ya estaba cubierto; doctrina concordante con la establecida por esta Sala en caso análogo o idéntico al presente, en su sentencia de 11 de noviembre de 1986" ; e incluso, tratándose de un supuesto de readmisión que implicaba un traslado, se ha afirmado que "aunque se negara la sinonimia jurídica de las expresiones 'las mismas condiciones de trabajo' y 'el mismo puesto de trabajo' ... lo que no cabe duda es que el lugar donde se prestan los servicios es una "condición de trabajo" tan importante que para alterarla se exige la concurrencia de los requisitos que se establece en el art. 40 ET (RCL 1995, 997) , y la autorización de la autoridad laboral. Obviamente, la exigencia de tales requisitos y autorización no puede obviarse precisamente con ocasión de la readmisión de un trabajador despedido improcedentemente cuando es la propia empresa la que ha optado por el restablecimiento de la situación anterior al despido" ( SSTS/Sociat 13- junio-1989 [RJ 1989, 45771 y 24-diciembre-1990 [RJ 1990, 9829] )."

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, y partiendo de la premisa antes significada, a saber que la ejecución de la sentencia de despido nulo implica la obligación de la empresa condenada de readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del despido, y asumiendo por ser hecho admitido que la empresa no ha asignado a la actora tareas propias de delineante, nos encontraríamos ante la disyuntiva de valorar si, a los efectos de la posibilidad o una eventual imposibilidad de cumplimiento (con las consecuencias extintivas prevenidas en el artículo 286.1 de la LRJS en caso de asumir esta última afirmación) unicamente ha de tenerse en cuenta la carga de trabajo de delineante de electricidad o ha de atenderse al contenido genérico de la categoría de delineante. La distinción no es baladí, puesto que como se ha visto, la empresa ha llegado a contratar a delineantes (tuberías y CAV) en marzo y abril de 2022. La empresa alega que la delineación tiene especialidades que requieren preparación según las materias. La actora indica que si bien es cierto que tiene especialidad en electricidad y que estuvo adscrita al departamento de ingeniería eléctrica, también ha realizado funciones en otros ámbitos (bandejas, cuadros, soportes BIM RVIT ) Doc 4/5/6/7/8/9

Tal debate ha de entenderse esteril en este momento procesal, dado que, a los efectos que interesan en este trámite, únicamente ha de atenderse a los datos que nos proporciona la sentencia que se ejecuta, sin que se haya de introducir en este momento debate sobre circunstancias o particularidades de la ocupación de la trabajadora, que pudiendo, no se vinieron a efectuar en el trámite previo. Por tanto, a efectos de esta ejecución unicamente ha de atenderse a la categoría fijada en la sentencia (HP 1°), a saber, la de delineante (sin añadiduras que la sentencia no establece). Se advierte además que la empresa, en trámite de recurso ni siquiera pretendió modificar la redacción del hecho probado primero de la sentencia de instancia en dicho extremo, sentencia en la que claramente se fija que, la categoría de la trabajadora era la de delineante (no la de delineante de electricidad). Es más, la Sala razona lo siguiente: "Respecto a la adicción en el texto original diremos que el contrato de trabajo lo único que incluye en su cláusula primera es el término de delineante sin más precisiones. En ese mismo orden de cosas, recordar que dicho contrato está redactado por la empleadora y la mayor o menor concreción en las labores a ejecutar y por ende a la categoría profesional solo a ella le es imputable. Con todo resulta obvio que si le contrataron para desarrollar tareas de delineante eses sea el puesto de trabajo asignado, so pena de infringir el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

Partiendo de esta premisa, la conclusión a que se llega pasaría por entender que la empresa no ha procedido a verificar la readmisión en forma en el puesto de delineante, sin que pueda, por tanto tener trascendencia jurídica la alegación de carencia de trabajo de delineación eléctrica, cuando consta que la empresa ha venido incorporando delineantes, llegando además a la empresa a desistir de continuar con el ERTE aduciendo la existencia de carga de trabajo suficiente.

Es por ello, por lo que, no procederá asumir el planteamiento empresarial y por ende procederá realizar pronunciamiento declarativo en los términos previstos en el artículo 283.2 de la LRJS con el apercibimiento contenido en el artículo 284 de la LJRS.

CUARTO.- En cuanto a la petición adicional (indemnización por daños morales de 10.000 euros) procederá su desestimación al no preverse en la regulación aplicable artículos 283.2 y 284 de la LJS, a diferencia de lo previsto en el artículo 281.2 b) de la LRJS que dispone la posibilidad de fijar una indemnización adicional en atención a las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados con el límite que la propia normativa indica. Y si bien, la postura de la empresa no es asumible por lo dicho, tampoco se ha de valuar como manifiestamente encaminada a represaliar a la trabajadora por motivo de su reclamación judicial en curso, cuya tutela se atiende precisamente en sede judicial.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Se ordena a ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A. que reponga a Gregoria en su puesto de trabajo, en debida forma, en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta resolución".

SÉPTIMO.- El 30/06/2022 la empresa le notifica a la trabajadora carta de despido disciplinario, con efectos para ese mismo día, con el siguiente contenido:

" Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente lamentamos comunicarle que la Dirección de la Empresa, en uso de las facultades que le reconoce el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos económicos y laborales del día de la fecha.

En concreto, la decisión disciplinaria adoptada tiene su fundamento en el artículo 19.3.2 y 19.3.5 del Convenio Colectivo de la empresa (BOE 3 de julio de 2015) en relación con el artículo 20 de la misma norma y con el artículo 54.2 letra d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, al haber incurrido Ud. en la comisión de una infracción calificable como MUY GRAVE:

Los hechos constitutivos de la finfracción son los que a continuación pasamos a exponer:

El pasado 24 de mayo de 2022 tuvo lugar, ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, la vista correspondiente al incidente de readmisión irregular previsto en los artículos 280 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Pieza 43/2022 dimanante de los autos de despido 1040/2021) que había sido solicitado a su instancia en ese procedimiento.

En ese acto, por su representación letrada se aportaron, incluídos en su ramo de prueba como documentos 1 y 5:

Documento 1: dos documentos denominados "Candidate Evaluation Form (CEF), correspondientes a las entrevistas que le fueron realizadas con motivo de su candidatura a ocupar las posiciones de Delineante, en el área de electricidad, con fechas 14 de enero de 2018 (a la que se adjuntan notas manuscritas del entrevistador) y 21 de enero de 2019.

Documento número 15: consistente en un total de once documentos CEF(uno de ellos duplicado) realizados con motivo de las entrevistas a diferentes candidatos a ocupar puestos de trabajo en la Compañía:

* 10 de mayo de 2022: delineante (tuberías)

* 1 de diciembre de 2021: ingeniero junior (electricidad)

* 27 de abril de 2022: proyectista (tuberías)

* 4 de mayo de 2022: técnico/coordinador (tuberías)

* 4 de mayo de 2022: proyectista (tuberías)

* 25 de abril de 2022: calculista (civil y estructuras)

* 25 de abril de 2022: calculista (obra civil y estructuras - duplicado)

* 26 de abril de 2022: proyectista (tuberías)

* 13 de mayo de 2022: delineante (civil, REVIT)

* de mayo de 2022: delineante (REVIT)

* 12 de noviembre de 2021: delineante (Obra Civil)

En el indice de prueba documental aportado por su representación letrada, se incluye, corno descripción del documento: perfiles de CEE de trabajadores demandantes de empleo para su incorporación a la base de datos de HA XXI S.A. Estos son todos los CEF-s enviados a lo actora desde su reincorporación.

Los documentos CEF se elaboran con ocasión de las entrevistas realizadas a los candidatos participantes en procesos de selección de personal en la Compañía y contienen, además del nombre del candidato (que ha sido cubiertoe n la copia presentada ante el Juzgado) los datos y puntuaciones que evalúan sus capacidades analíticas, destrezas interpersonales, valoración general, recomendación del entrevistador y otros datos de interés. Se trata de información estrictamente confidencial, que se almacena en el programa Talent Clue, al que solamente tiene acceso, además de la Dirección de la Empresa, el personal del Departamento de Personas y Talento, del que Vd, forma parte en la actualidad en calidad de Técnico del departamento.

Las copias escaneadas de esos documentos le fueron remitidas a Vd por correo electrónico para su archivo en el programa. Resulta evidente que ó bien imprimió directamente los documentos para entregárselos a su letrado, ó bien le reenvió los correos recibidos. En todo caso, dispuso de forma indebida de documentación confidencial que le había sido confiada con motivo del desempeño de su puesto de trabajo.

Esta actuación resulta contraria al compromiso de confidencialidad que firmó Vd junto con su contrato de trabajo, en especial el contenido de su apartado seg undo: mantener bajo el más esdtricto secreto profesional toda la información confidencial que pueda llegar a su conocimiento como consecuencia del desempeño de sus funciones, comprometiéndose a no divulgarla, publicarla, revelarla de otra forma,ñ directa ó indirecta, ponerla a disposición de terceros, ni total, ni parcialmente, y a cumplir esta obligación incluso con sus propios familiares u otros miembros de EIA21 que no estén autorizados a acceder a la citada información, en su encargo profesional ó por razón del puesto que ocupan.

Así mismo declara conocer y se compromete a respetar y cumplir la normativa y medidas de seguridad implantadas en EIA21 a fin de garantizar la seguridad y protección de la información confidencial.

En consecuencia, la Dirección de eseta Compañía entiende que los citados hechos constituyen:

deslealtad y abuso de con fianza que vulneran el deber de fidelidad en el desempeño de su trabajo tipificada como falta laboral muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET , artículo 19.3,2 del Convenio de Empresa, en relación con el 20 de la misma norma . Estas disposiciones califican como falta laboral muy grave, sancionable con despido disciplinario, el fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, que se materializa, en este caso, en la utilización de información confidencial en beneficio propio, quebrantando con ello el compromiso de confídencialidad asumido como parte de sus obligaciones laborales.

Quebrantamiento o violación de los secretos de obligada conficlencialidad en la empresa: igualmente tipificado como falta laboral muy grave, sancionable con despido disciplinario, en la norma convencional, en su artículo 19.3.5.

La gravedad de la actuación, teniendo en cuenta la naturaleza de los documentos indebidamente utilizados, pone de manifiesto que la decisión de la empresa implica el ejercicio razonable de su poder disciplinario, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales en la jurisdicción penal que la empresa se dispone a interponer.

En el momento de la extinción de la relación laboral pondremos a su disposición el importe correspondiente a liquidación, saldo y finiquito mediante transferencia a su cuenta corriente por importe de 1.404,84 € / netos, que se corresponde con el líquido reflejado en el recibo de nómina que se le remitirá oportunamente.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 64.4 del ET , trasladamos copia de la presente carta al Comité de Empresa.

Sírvase firmar el duplicado de la presente carta a los meros efectos de darse por notificado del contenido de la misma, le saludamos atentamente.

fecha indicados ut supra".

OCTAVO.- El artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa dispone en lo relativo a las faltas:

" Las faltas cometidas por los trabajadores en la empresa, se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se dispone a continuación:

19.1 Se consideran faltas leves:

1. Tres faltas de puntualidad durante un mes sin causa justificada.

2. La no comunicación con la antelación debida de su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la incapacidad de hacerlo.

3. La falta de aseo y limpieza personal que produzcan quejas justificada de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

4. Falta de atención y diligencia con el público o clientes.

5. Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.

6. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

7. La embriaguez o consumo ocasional de drogas.

8. La vulneración de la prohibición de fumar en el centro de trabajo, o en domicilio de clientes, de conformidad con lo previsto en el art.7 letra (a) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco (BOE 27 diciembre 2005).

19.2 Se consideran faltas graves:

1. Faltar dos días, al mes al trabajo sin justificación.

2. Simulación de enfermedad o accidente.

3. Simular la presencia de otro trabajador valiéndose de su ficha o tarjeta de control.

4. Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los compañeros sin la debida autorización.

5. Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus compañeros, ya sean de menor, igual o mayor rango.

6. La reincidencia en las faltas leves, salvo las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.

7. El abandono de trabajo sin causa justificada.

8. La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave.

9. Las referidas al mal uso y abuso de poder, aprovechándose de su posición dentro de la empresa, actuando con intención alevosa contra cualquier integrante de la misma, cualquiera que sea su rango.

10. Cualquier atentando contra la libertad sexual de los trabajadores que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o la dignidad, así como contra el respeto debido entre todas las personas que integran la empresa.

11. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que de tal incumplimiento se derive en un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores

19.3 Se consideran faltas muy graves:

1. Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada.

No se considera injustificada la falta al trabajo siempre que el hecho de una detención haya sido puesto en conocimiento de la dirección de la empresa antes de transcurridos cuatro días hábiles de ausencia del trabajo. En todo caso, la empresa no estará obligada a abonar los salarios correspondientes a los días de ausencia del trabajo por causa de detención.

2. El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

3. El hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma durante acto de servicio. Quedan incluidos en este apartado el falsear datos ante el Comité de empresa o Delegados de personal si tales falsedades tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.

4. La simulación comprobada de enfermedad; inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o departamentos de la empresa; la continua y habitual falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros; la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo; dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, sin mediar autorización de la misma; los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros o subordinados; abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad; la reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturaleza dentro del mismo trimestre, siempre que hayan sido objeto de sanción.

5. El quebrantamiento o violación de los secretos de obligada confidencialidad de la empresa.

6. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

7. El traslado a los clientes de información relativa a la vida interna y/o gestión de la empresa, o sus relaciones laborales con terceros, siempre que represente un perjuicio potencial para la empresa".

NOVENO.- El artículos 20 del Convenio Colectivo de empresa dispone en lo relativo a las sanciones:

" Las sanciones que la empresa puede aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

Faltas leves:

- Amonestación verbal.

- Amonestación por escrito.

- Multa de un día de haber.

Faltas graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.

- Inhabilitación por plazo no superior a un año para el ascenso al grupo superior.

- Multa de uno a seis días de haber.

Faltas muy graves:

- Pérdida temporal o definitiva del grupo profesional.

- Suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses.

- Inhabilitación durante dos años o definitivamente para pasar a otro grupo.

- Despido.

Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, grupo profesional del mismo y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa".

DÉCIMO.- La trabajadora prestó servicios para la empresa mediante contrato de trabajo temporal del 04/02/2019 al 13/03/2019. Junto con dicho contrato de trabajo la demandante firmó un compromiso de confidencialidad ese mismo día 04/02/2019 con el siguiente contenido:

" 1 OBJETO

En virtud de la prestación de servicios de carácter laboral que el trabajador efectúa para ESTUDIOS E INGENIERÍA APLICADA XXI S.A., puede tener acceso a instalaciones, dependencias, recursos, sistemas, documentos en soporte papel, documentos electrónicos, soportes informáticos, electrónicos y telemáticos susceptibles de contener información considerada confidencial, titularidad tanto de EIA21 como de otros terceros vinculados a ella a través de distintas relaciones jurídicas.

Es por ello que de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador viene obligado expresamente a cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con conformidad con las reglas de buena fe y diligencia. En virtud de lo anterior el trabajador declara mediante el presente documento que asume su compromiso de cumplir y respetar el deber de secreto y sigilo profesional respecto de cualquier información confidencial que pueda conocer con motivo de la prestación de servicios y ejecución de su contrato laboral.

A mantener la confidencialidad sobre los datos de las actividades realizadas en relación con la ejecución de Proyectos y la prestación de servicios, quedando obligado:

* A no facilitar información a terceros sobre los datos y resltados obtenidos en la ejecución de los Proyectos y en la prestación de servicios de asistencia técnica a nuestros clientes.

Con el fin de preservar dicha confidencialidad, se adoptarán las siguientes medidas:

* No se facilitará información sobre datos y resultados de proyectos y servicios vía telefónica ó fax, a no ser a los números de fax ó teléfono facilitados expresamente por los clientes para ello.

* La transmisión de la información será siempre de EIA21 hacia los clientes.

* Toda la documentación generada durante la ejecución de un Proyecto ó la prstación de un servicio que esté relacionada ó no con el objeto del Proyecto ó Servicio, tiene carácter confidencial y no podrá ser reproducida y/ó transmitida a terceros.

A efectos de la anterior EIA21 pone en conocimiento del trabajador que por "información confidencial" se entenderá toda aquella información, incluyendo datos de carácter personal relativos a las personas físicas que en cualquier momento (pasado, presente y/ó futuro) y con ocasión de los servicios prestados por el trabajador, EIA21 facilite, entregue ó, de cualquier forma (verbal, escrita, visual u otras) y bajo cualquier soporte ó canal (papel, electrónico, telemático, soportes informáticos, mensajes de correo electrónico u otros documentos o soportes) pongo a disposición del trabajador y que, en general y en los más amplios términos, concierna, afecte ó se refiera directa, indirecta, mediata o inmediatamente ya a EIA21. yo o terceros (personas físicas ó jurídicas) con quienes mantenga cualquier tipo de vinculación, ó sin mantenerla actualmente, pueda existir ésta en un futuro.

2. OBLIGACIONES

En cumplimento del objeto del presente documento. el trabajador se compromete a mantener bajo el más estricto secreto profesional toda la información confidencial que pueda llegar a su conocimiento como consecuencia del desempeño de sus funciones, comprometiéndose a no divulgarla, publicarla, revelarla no de otra forma, directa o indirecta, ponerla a disposición de terceros, ni total ni parcialmente y a cumplir esta obligación incluso con sus propios familiares u otros miembros de EIA21 que no estén autorizados a acceder a la citada información, en su encargo profesional o por razón del puesto que ocupan.

Así mismo declara conocer y se compromete a respetar y cumplir la normativa y medidas de seguridad implantadas en EIA21 a fin de garantizar la seguridad y protección de la información confidencial.

3. VIGENCIA DEL DEBER DE SIGILO PROFESIONAL

El trabajador garantiza que, tras la terminación de la relación laboral cualquiera que sea su causa, mantendrá vigente su deber de sigilo y secreto profesional respecto ala información confidencial a que haya tenido acceso durante el desempeño de sus funciones durante la vigencia de la relación laboral y devolverá inmediatamente a EIA21 cualquier soporte o documento en el que conste información confidencial que por cualquier causa obrase en su poder, o la destruirá siguiendo los procedimientos de seguridad para el borrado de información que establezca la organización.

Todo ello de conformidad con Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor,a la intimidad Personal y Familiar y a su propia imagen, con relación a lo establecido en la normativa de protección de datos: autorizando a que estos datos serán incorporados en un fichero denominado imágenes responsabilidad de la EIA21, para gestionar y controlar las imágenes captadas y pudiendo en cualquier caso indicar la revocación del consentimiento dado, así como ejercitar los derechos de acceso, rectificación ó supresión, la limitación del tratamiento u oponerse, así como el derecho ó la portabilidad de los datos.

5. PROTECCIÓN DE DATOS

De conformidad con la Ley 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter personal (en adelante LOPD) EIA21, con domicilio social en 48950 Erandio-Bizkaia. Ribera de Axpe 11-Edificio C1-M101, informa al trabajador de que los datos de carácter personal derivados de la suscripción de este documento, así como los generados en virtud del objeto del mismo, serán tratados con la finalidad dellevar a cabo un control de cumplimiento de su compromiso de confidencialidad respecto de toda la información reservada y confidencial quer eciba durante la ejecución de la relación laboral. Dicho tratamiento tiene carácter obligatorio y resulta imprescindible a los fines indicados. Asímismo, EIA21 informa al trabjaador de que encualquier momento puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación y oposición dirigiéndose por escrito al correo electrónico eia@eia21.com ó a C/Ribera de Axpe 11 Edifico C1- M101, 48950 Erandio-Bizkaia.

D: Gregoria

DNI: NUM000

FECHA: 04-02-2019

En mi condición de empleado EIA21 y en consideración a la relación laboral que mantenga con EIA21, así como el acceso que se me permite a la información de la misma, declara entender el presente documento, y acepto el cumplimiento de las normas que en el mismo se contienen".

DÉCIMO PRIMERO La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación se certifica que 01/08/2022 que el mismo fue celebrado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Gregoria contra ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la NULIDAD DE LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entre la demandante y la empresa demandada de fecha 30/06/2022, con efectos desde ese mismo día y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, PROCEDA A LA READMISIÓN DE LA TRABAJADORA, abonando a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30/06/2022 hasta la efectiva readmisión de la trabajadora a razón de 54,79 €/día, salvo en los periodos de incapacidad temporal de la trabajadora, si los hubiera, en los que la empresa deberá abonar a la demandante, el importe equivalente al complemento de prestación de incapacidad temporal que corresponda hasta el importe del módulo diario indicado (con un máximo de 10 meses por año).

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A. a abonar a la demandante, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 40.000,00 €."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido recurrida por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso la empresa demandada, ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 19 de abril de 2.023, que estima sustancialmente la demanda y declara nulo el despido de la actora acaecido el 30 de junio de 2022, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora y al abono de 40.000 euros en concepto de daño moral.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina solicitando que se declare la procedencia del despido, con las consecuencias legales; o, subsidiariamente, que se revoque la condena al pago de indemnización por vulneración de derechos fundamentales,o, en su defecto, se fije prudencialmente en los términos que se exponente en el recurso.

La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

La trabajadora también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un primer motivo de revisión de hechos probados, y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque parcialmente la sentencia, condenando a la empleadora a abonar a la actora una indemnización de 120.006 euros por vulneración de la garantía de indemnidad, y otros 120.006 euros por vulneración del derecho a la igualdad.

La empresa ha impugnado el recurso de la trabajadora, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la empresa, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente, la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empresa recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado 10º bis, para hacer constar los documentos que la demandante aportó al incidente de readmisión irregular.

Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria puesto que se trata de datos que asume la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero, con valor fáctico.

Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).

2º.- Solicita la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado 10º ter, para hacer constar que la empresa solicitó ante el Juzgado nº 7 de Bilbao testimonio de la prueba documental aportada por la parte demandante.

Rechazamos también esta alteración fáctica por irrelevante para la pretendida alteración del fallo.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

B.- La parte actora también solicita la revisión de hechos probados.

1º.- Solicita la parte actora la adición de un hecho probado cuarto bis, para hacer constar que tras la sentencia de instancia la actor fue adscrita a un ERTE y no percibió prestación de desempleo porque la empresa no la había incluído en los listados de trabajadores afectados al ERTE.

Rechazamos esta ampliación fáctica por irrelevante. En el presente procedimiento la parte actora únicamente reclama indemnización por daño moral por vulneración de derechos fundamentales, y no por otros conceptos, como podría ser un perjuicio por la falta de readmisión o por la imposibilidad de percibir prestación por desempleo. Además, se trata de cuestiones que se plantearon en el incidente por readmisión irregular, en el que el auto rechazó la concesión de una indemnización adicional ex artículos 281.2 b). Son cuestiones ya juzgadas en el incidente de readmisión irregular, y que quedan al margen del presente procedimiento, en el que tan solo se discute la indemnización por daño moral generada por el segundo despido.

2º.- Solicita la trabajadora recurrente la adición de un nuevo hecho probado quinto bis, para hacer constar que la trabajadora solicitó formalmente la desafección del ERTE.

Rechazamos esta ampliación fáctica por los mismos motivos que hemos expuesto para inadmitir la anterior.

3º.- Solicita la trabajadora recurrente la adición de un nuevo hecho probado quinto ter, para hacer constar que la trabajadora solicitó al juzgado su desafección del ERTE y su reincorporación, y el Juzgado dictó auto de 23 de marzo de 2022 ordenando reponer a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo.

Rechazamos esta novación fáctica. El hecho probado sexto ya recoge el contenido del auto de readmisión irregular dictado por el Juzgado nº 7 de Bilbao.

4º.- Solicita la trabajadora recurrente la adición de un nuevo hecho probado quinto quater, para hacer constar que la actora fue reincorporada a un puesto distinto y para hacer funciones distintas.

Rechazamos esta novación fáctica por el mismo motivo que la anterior.

5º.- Solicita la trabajadora recurrente la adición de un nuevo hecho probado sexto bis, para hacer constar que la empresa recurrió el auto que resolvió el incidente de readmisión irregular, que fue confirmado por sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2023 .

Rechazamos esta ampliación fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.

6º.- Solicita la trabajadora recurrente la adición de un nuevo hecho probado 13º, para hacer constar que la actora inició periodo de IT derivado de trastorno adaptativo con ansiedad y fue derivada a la especialista de psiquiatría, teniendo por reproducido el contenido de dichos informes.

Rechazamos esta propuesta de novación fáctica. La parte recurrente, en su redacción, no indica la fecha del pretendido proceso de IT, por lo que nada aporta para la resolución del presente procedimiento.

7º.- Solicita la trabajadora recurrente la adición de un nuevo hecho probado 14º, para hacer constar que la empresa presentó querella criminal contra la trabajadora que ha sido desestimada por el juzgado de instrucción nº 7 de Bilbao y confirmada por auto de la AP de Bizkaia de 15 de noviembre de 2022 .

Debemos aceptar esta propuesta de novación fáctica. Se trata de datos que son admitidos como ciertos por la empresa en su escrito de impugnación, y que podrían ser relevantes para la tesis de la recurr ente.

En el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

8º.- Solicita la trabajadora recurrente la adición de un nuevo hecho probado 15º, para hacer constar que la trabajador solicitó un certificado IDC para poder cobrar la ayuda del Gobierno Vasco correspondiente a la reducción de jornada por guarda legal, y la empresa se lo negó sin motivo.

Rechazamos esta novación fáctica. La parte recurrente no indica fecha alguna relativa a la presunta solicitud y contestación de la empresa, por lo que la redacción propuesta resulta estéril. Además se sustenta en una serie de correos electrónicos que no evidencian por sí solos error alguna en la valoración judicial de la prueba.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA DE LA EMPRESA.

En el segundo motivo del recurso empresarial, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se invoca la vulneración de los artículos 54.2 y 55.4 ET, y 19.3.2 y 19.5 y 20 del convenio de la empresa y 181 y 182 LRJS; alegando que han quedado acreditado los hechos del despido; que la trabajadora ha vulnerado el pacto de confidencialidad; que se trata de datos confidenciales; que la trabajadora pudo acudir a la aportación documental del artículo 94.2 LRJS en lugar de apropiarse de los documentos; que se trata de una transgresión de la buena fe contractual; que el despido no fue ninguna represalia, sino una reacción ante una conducta antijurídica de la que la empresa tuvo conocimiento en el transcurso de la vista del incidente de readmisión irregular; y que la indemnización fijada en la sentencia es claramente desproporcionada, ( STS de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019); que hay que tener en cuenta la antigüedad de tan solo tres años; y que la indemnización no debe superar los 7501 euros, prevista en la LISOS como indemnización mínima para las infracciones muy graves.

La parte actora impugna el recurso, insistiendo en que no existe vulneración de la confidencialidad, y que la indemnización concedida es incluso insuficiente, atendiendo a incumplimiento grave y reiterado por parte de la empresa de la obligación de readmisión.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

La demandante viene prestando servicios para ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A., mediante un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, con una antigüedad desde el 11/11/2019, con la categoría profesional de delineante, con una retribución bruta mensual de 1.666,68 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias por su trabajo.

La trabajadora disfruta de una reducción de jornada del 50%, por cuidado de menor de doce años, siendo su horario de 9:30 a 13:30 horas.

La trabajadora fue despedida previamente, impugnando dicho despido ante la Jurisdicción Social correspondiendo el asunto Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que dicta Sentencia nº 1272021, el 16/04/2021, en el procedimiento de despido nº 1040/2020 que declaró el despido nulo. La sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala de dos de diciembre de 2022, recurso 1940/21 .

La trabajadora presentó incidente de ejecución por readmisión irregular iniciándose el procedimiento de Ejecución nº 43/2022 en el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictándose Auto de 27/05/2022 que ordenó a la empresa reponer a la trabajadora en el plazo de cinco días, desestimando la reclamación de una indemnización adicional de 10.000 euros por daño moral.

El 30/06/2022 la empresa le notifica a la trabajadora carta de despido disciplinario, con efectos para ese mismo día, por deslealtad, abuso de confianza y violación de los secretos y la confidencialidad de la empresa.

La trabajadora prestó servicios para la empresa mediante contrato de trabajo temporal del 04/02/2019 al 13/03/2019. Junto con dicho contrato de trabajo la demandante firmó un compromiso de confidencialidad ese mismo día 04/02/2019.

La sentencia recurrida considera vulnerada la garantía de indemnidad, (atendiendo al hilo procesal y cronológico de los hechos), y el derecho a la igualdad y no discriminación,- al existir indicios de haber sido despedida por ejercitar el derecho a la reducción de jornada, del 37.6 ET, el 1 de septiembre de 2021,, y declara el despido nulo, afirmando que:

"Procede valorar si la aportación de esos CEF al acto de la vista de incidente de readmisión irregular vulneró el pacto de confidencialidad con la empresa. A propósito de esta cuestión, merece destacarse que no todo documento de la empresa afecta al compromiso de confidencialidad sino solo aquella información confidencial que aporte o pueda aportar ventaja de sus competidores y este no es el caso porque se trata de una aportación documental en sede judicial en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa reconocido constitucionalmente en el artículo 24 CE , con lo que únicamente se pretendía probar que la readmisión no fue realizada de forma regular (pues solo se dedicaba a archivar esos CEF en los que además, algunas entrevistas eran para el puesto de delineante, su categoría profesional antes del primer despido), que es a la conclusión a la que llega el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao. Debe destacarse, como índice el letrado, que el propio letrado de la demandante y el Juzgado conocedor de la causa no pueden tener la consideración de terceros a los efectos de incumplimiento del compromiso de confidencialidad, pues, se reitera, en su legítimo derecho de defensa aporta documental que la propia empresa reconoce que le ha remitido, por lo que no nos encontramos ante una documentación obtenida de forma fraudulenta, por lo que la causa del despido que argumenta la demandada para extinguir la relación laboral no es una causa disciplinaria como dice la carta.

....y constatada la vulneración de dos derechos fundamentales de la trabajadora, tanto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad como el su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación y, ante la gravedad de los hechos encuadrables en dos sanciones muy graves de la LISOS y, siendo la conducta de la empresa una conducta reiterada y sostenida en el tiempo, pues contamos con el antecedente previo de otro despido nulo de la misma trabajadora apenas seis meses antes, procede fijar la cuantía de la indemnización por daño moral en 20.000,00 € para cada uno de los derechos fundamentales vulnerados, lo que hace un total de una indemnización adicional de 40.000,00 € por daños morales".

B.-Transgresión de la buena fe. Inexistencia.

Tal y como sostiene la sentencia recurrida, la aportación documental realizada por la trabajadora lo fue en el pleno y legítimo derecho a la defensa, y a valerse de los medio de prueba en juicio, - artículo 24 CE-, por lo que no puede afirmar la existencia de una deslealtad o transgresión de la buena fe contractual para con la empresa. Como tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional, los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo están sujetos, por evidente jerarquía normativa, al respecto a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. La minoración de los derechos fundamentales debe ser siempre razonable, proporcionada y justificada.

Como asevera la STC de 12 de noviembre de 2002, recurso de amparo 5372/2000:

"Hemos dicho con reiteración que tal modulación contractual no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales ( SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2 ; y 241/1999, de 20 de diciembre , FJ 4). Por este motivo, es preciso que, en casos como el presente, los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues, dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) y fundamentos del propio Estado democrático ( art. 1 CE ), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin ( SSTC 6/1982, de 21 de enero, FJ 8 ; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5 ; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3 ; 98/2000, de 10 de abril, FJ 7 ; 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3 , y 20/2002, de 28 de enero , FJ 3).

....Por todo ello, no merece censura el comportamiento del recurrente en términos de buena fe, dado que la exigencia contraria supone "validar límites al ejercicio de los derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de una relación contractual en modo alguno imprescindibles para el adecuado desenvolvimiento de la propia relación contractual, o, más concretamente, en el caso, imprescindibles para el adecuado desarrollo de la actividad empresarial". Efectivamente, aunque "la existencia de la relación contractual puede llegar a imponer límites al ejercicio de los derechos fundamentales, estos límites resultan asimismo limitados por la noción de imprescindibilidad", que es consecuencia de la posición prevalente que en nuestro ordenamiento poseen los derechos fundamentales y que ya hemos afirmado ( STC 90/1999, de 26 de mayo , FFJJ 3 y 4)"

En el caso que examinamos, debe prevalecer el derecho fundamental a la defensa por parte de la trabajadora, frente al deber de confidencialidad plasmado en su contrato.

Además, hay que tener presente los siguientes datos fundamentales:

1º.- La trabajadora no ha obtenido fraudulentamente la documentación, -evaluación de candidatos, CEF-, sino que le fue remitida por la responsable de la demandante, vía e-mail, - FD 3º, con valor fáctico-.

2º.- La trabajadora no ha divulgado, ni ha hecho públicos los documentos en cuestión. Se ha limitado a su aportación al incidente de readmisión irregular. Se trata, por consiguiente, de una actuación procesal, llevada a cabo en el legítimo derecho a la proposición de prueba, - artículo 24 CE-. No existió difusión, ni transmisión a terceros de dato alguno atinente a la intimidad, - artículo 18 CE-.

3º.- Los documentos fueron aportados ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en el incidente de readmisión irregular, y fueron admitidos por la juzgadora, sin recurso ni protesta alguna por parte de la empresa. La empleadora debió denunciar la existencia de cualquier violación de derechos fundamentales o libertades públicas en la obtención o aportación de estos documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 90.2 LRJS. Nada arguyó la empresa entonces, por lo que, conforme a la buena fe que también le es exigible, ( artículo 20 ET) , no puede ahora sostener la existencia de una deslealtad por parte de la empleada por apartar tales documentos al proceso.

Por último, añadir que el TS, Sala cuarta, ya desde antiguo ha rechazado que se puede afirmar la existencia de una deslealtad por la aportación de documentos al juicio no obtenidos fraudulentamente.

Como asevera la STS, Sala cuarta, de 6 de abril de 1990, 3142/1990:

" El fracaso de este motivo determina el del otro formulado en el mismo recurso, con fundamento en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . No cabe encuadrar en la causa de despido disciplinario del art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , la aportación a un juicio, en exclusiva defensa de los propios intereses, de fotocopias de documentos no obtenidos fraudulentamente".

Por todo lo expuesto, el despido de la actora no puede ser declarado procedente.

C.- Garantía de indemnidad y discriminación.

Frente a lo que sostiene la parte recurrente, la demandante sí ha aportado indicios de represalia empresarial y vulneración de su garantía de indemnidad, - artículo 24 CE-. La trabajadora obtuvo sentencia declarando nulo su despido el 16 de abril de 2021; tuvo que plantear incidente de readmisión irregular, que también prosperó por auto de 27 de mayo de 2022; y ha sido despedida sin justa causa el 30 de junio de 2022, (tan solo un mes después). Como bien razona la juzgadora de instancia, esta situación de litigiosidad entre la actora y la empresa, próxima en el tiempo al despido, constituye un claro indicio de represalia empresarial.

Partiendo de los anteriores indicios, la demandada no ha acreditado que el despido de la trabajadora esté totalmente desconectado de dicho panorama vulnerador de sus derechos fundamentales, - artículo 96.1 LRJS-, lo que conlleva la nulidad de la decisión extintiva.

Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:

Respecto a la garantía de indemnidad, como señala esta Sala IV/ TS, entre otras, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014 ):

" (...) 1.- Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).

2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio , FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal" ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).

3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que "debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación" [ SSTC 16/2006, de 19/Enero , FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de "represalia empresarial" [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido" [ SSTC 114/1989, de 22/Junio , FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT , FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero , FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre , FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/1

Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013:

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006 , de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004 , de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 , de 18 de enero , FJ 2 ; 125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011 , de 14 de febrero , FJ 2).

En nuestro caso, el indicio aportado por la parte actora es claro, y suficiente para descargar sobre la empresa el " onus probandi". Tras el auto que ordena la readmisión de la trabajadora, la demandada procede a extinguir el contrato de trabajo sin una causa justificada. Como ya hemos expuesto, los documentos aportados por la trabajadora al incidente de readmisión en ningún caso justifican su despido, lo que evidencia que se trata de una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad de la trabajadora y de su derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-.

Como afirma el TS en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014:

la cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ) EDJ 2008/25884; 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ) EDJ 2008/82893; 29-05-2009 (rcud. 152/2008) EDJ 2009/143991 y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011) EDJ 2012/270272 , y de 29/1/13 (rcud. 349/12 ) EDJ 2013/10508, doctrina que resumen las mas recientes de 4/3/12 (rcud. 928/12) EDJ 2013/41029 y de 5/7/13 (rcud. 1683/12) EDJ 2013/151867 y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Hay que tener presente que incluso las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso constituyen indicios de represalia empresarial, ( STC 55/2004), y en nuestro caso se han producido dos procesos ante los Juzgados y Tribunales lo que evidencia el carácter nulo de este segundo despido.

La empresa no ha acreditado que su decisión extintiva está totalmente desconectada de las demandas planteadas por la trabajadora poco tiempo atrás. Bastan estos razonamientos para desestimar el recurso de suplicación en este punto.

En cuanto a la discriminación de esta trabajadora, por haber solicitado la reducción de jornada. Los datos y argumentos expuestos en la sentencia no se ven enervado en modo alguno por el recurso de suplicación, que no se enfrenta a ellos. La actora solicitó el derecho a la reducción de jornada, del 37.6 ET, el 1 de septiembre de 2021, después del primer despido, lo que constituye un claro indicio claro de discriminación por razón de sexo. La empresa incurre en el mismo déficit de prueba que respecto a la garantía de indemnidad. Debemos también confirmar la discriminación constatada por la sentencia recurrida.

D.- Cuantía indemnizatoria.

La vulneración de derechos fundamentales de la actora le confiere derecho indemnizatorio, - artículo 183 LRJS-. En este caso, se trata de una vulneración de la garantía de indemnidad, (represalia), y una discriminación por razón de sexo, infracciones muy graves conforme al artículo 8.12 LISOS. El artículo 40.1 c) de la LISOS sanciona las faltas muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

Como razona la sentencia recurrida, nos hallamos ante una conducta empresarial reiterada y mantenida en el tiempo, con un primer despido nulo seis meses antes, y un incidente de readmisión irregular resuelto a favor de la trabajadora tan solo un mes antes del segundo despido. Además, la conducta empresarial es pluriofensiva, dada la condición de mujer con reducción de jornada de la trabajadora. Siendo así, no cabe fijar el importe mínimo de la LISOS que postula la empleadora recurrente. El montante fijado en la instancia, 20.000 euros por cada derecho fundamental conculcado, se reputa por la Sala adecuado, atendiendo a lo que establece, con carácter orientador, la propia LISOS.

Como asevera la STS 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:

"QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS . Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores".

El importe total indemnizatorio reconocido en la instancia, 40.000 euros, es algo inferior a dos años y medios del salario de la actora, - unos 48.000 euros-, por lo que, desde este punto de vista, la indemnización fijada también nos parece ponderada, partiendo siempre del carácter reiterado de la conducta empresarial.

QUINTO.- CENSURA JURIDICA DE LA TRABAJADORA.

Al amparo del artículo 193 c) LRJS, la trabajadora denuncia la infracción de los artículos 183.2 LRJS, 8.12 y 40 de la LISOS; insistiendo en que la empresa ha tenido una conducta reiterada; que no ha percibido prestación de desempleo en el ERTE; que ha sido objeto de una querella criminal; que está recibiendo tratamiento psiquiátrico; y que está señalada en la empresa, por lo que solicita una indemnización de 120.006 euros por vulneración de la garantía de indemnidad, y otros 120.006 euros por vulneración del derecho a la igualdad.

SEXTO.- DECISION DE LA SALA.

El recurso de la trabajadora tampoco puede prosperar. Atendiendo a lo que ya hemos expuesto al responder al recurso empresarial, reiteramos que las dos indemnizaciones, por importe de 20.000 euros cada una, resultan proporcionadas y ajustadas a derecho.

No es posible conceder una indemnización mayor a la empleada recurrente. En primer lugar, porque su antigüedad es muy pequeña, - no alcanza los tres años-, y en un dato que valora nuestra jurisprudencia. No constan acreditadas circunstancias que permitan aumentar el derecho indemnizatorio de esta trabajadora. Ningún perjuicio concreto se ha declarado probado en la sentencia recurrida, (ninguna circunstancia especial personal o social). La maternidad de la trabajadora ya se toma en consideración al indemnizar la discrminiación sufrida con 20.000 euros. Por otro lado, tan solo el daño moral es el debidamente indemnizado en la sentencia recurrida. No se ha reclamado ninguna cantidad por pérdida de desempleo, ni otros perjuicios económicos o patrimoniales.

Por último, debemos destacar que no consta que la trabajadora haya sufrido un proceso de IT conectado con esta conducta empresarial. Ningún dato concreto ha podido ser incluido en este recurso de suplicación al respecto. Se trata también de un dato que valora especialmente nuestra jurisprudencia a la hora de delimitar el daño moral.

Por todo lo expuesto, ambos recursos han de ser desestimados, y confirmada la sentencia recurrida, con imposición de costas tan solo a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante hasta la cuantía de 1.000 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la representación de doña Gregoria y de ESTUDIOS E INGENIERIA APLICADA XXI S.A, y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 19 de abril de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos 833/2022; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante hasta la cuantía de 1000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-1958-23.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-1958-23

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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