Última revisión
13/01/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 13 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- D. Benedicto , nacido el 14-03-1973, encuadrado en el régimen especial agrario de la Seguridad Social y trabajador de la empresa Explotaciones Forestales Clemente Apraiz S.L. (que se encuentra al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social y asociada a la Mutua Fremap) con la categoría profesional de Peón Forestal (en la que desempeñaba las labores propias de esta categoría, en concreto, carga y descarga, apilado y remoción de madera y portes) sufrió accidente de trabajo in itinere el 26-06-01.
SEGUNDO.- Por resolución de 16-09-02 se le declaró afecto de incapacidad permanente total con derecho a prestación del 55% de una base reguladora de 957'21 euros a cargo de la Mutua demandante.
TERCERO.- El actor presenta:
3.1.- Antecedentes:
AP:
sufrió un accidente de tráfico in itinere el 26-06-2001, siendo ingresado en el H. de Santiago Apóstol de Miranda de Ebro con el diagnóstico de: fractura de 4ª y 5ª costillas derechas anteriores, enfisema subcutáneo, gran hematoma en celda renal y hemoiperitoneo. Es intervenido de urgencia realizándose una laparotomía media supra-infraumbilical, encontrándose desgarros hepàticos que se suturan, desgarro en cava inferior que se sutura y rotura renal a nivel del hilio renal lo que obliga a la realización de una nefrectomía derecha. El paciente fue trasladado al H. General Yagüe de Burgos, donde permaneció hasta el 9-07-2001, fecha en la que fue dado de alta tras practicar controles radiológicos de tórax y analítica, no observándose complicaciones.
Al mes aproximadamente de ocurrir el accidente se detectó un leve hundimiento del platillo de L4.
3.2.- Exploración por Aparatos:
Columna dorso-lumbar: movilidad conservada. Distancia dedos-suelo: 25 cm. Schober: 5 cm. Refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas de las últimas vértebras lumbares. No contracturas. Lasegue (-) bilateral. Bragard (-) bilateral.
Extremidades inferiores: caderas, TPA y SA: balance articular conservado. Rodillas: movilidad libre, no dolorosa. Crepitación (-) y cepillo (-) ROT presentes y simétricos. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados. Balance muscular 5/5.
Marcha autónoma, no claudicante. Deambulación de puntas, talones y saltos monopodales, sin dificultad.
Cicatriz de laparatomía media supra-infraumbilical de 25 cms. de longitud. Dos cicatrices más de 2 cms. cada una en herniabdomen derecho.
Exploraciones Complementarias:
Eco Abdominal de 20-11-2001.
Nefrectomía derecha, sin otros hallazgos significativos.
RMN de rodilla izquierda de 13-03-2002:
Normal.
RMN de C. Lumbar de 21-08-2001:
Leve hundimiento del platillo superior del cuerpo vertebral L4 con leve desplazamiento del muro vertebral anterior y pequeña fractura de la médula óse subcondral junto al platillo superior de L4 rodeada de leve edema en médula ósea. Incipiente protusión discal foramidal derecha L4-L5 no compresiva. No se evidencia hernia discal.
3.3.- Juicio Diagnóstico y Valoración:
Accidente de tráfico in itinere el 26-06-2001, siendo diagnosticado de fracturas costales derechas anteriores, enfisema subcutáneo, laceraciones hepáticas, desgarro en cava inferior, rotura renal y leve fractura-hundimiento del platillo superior del cuerpo vertebral L4.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales:
Nefrectomía derecha. Cicatriz de laparotomía media supra-infraumbilical de 25 cms. de longitud.
CUARTO.- La base reguladora de la IPP asciende a 957'21 euros (24 mensualidades, 22.970'64 euros); la Mutua efectuó propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, baremos números 25 y 110, en total 2.854'80 euros (2.163'64 euros + 691'16 euros).
QUINTO.- Se formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo estimar y estimo en su pretensión principal la demanda formulada por la Mutua FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benedicto y la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES CLEMENTE APRAIZ S.L. y, en consecuencia, revocando la resolución administrativa impugnada declaro que el trabajador D. Benedicto sufre lesiones permanentes no invalidantes encuadrables en los apartados nº 25 y 110 del baremo anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, correspondiéndole una indemnización total de 2.854´80 euros a cargo de la Mutua, condenando a los litigantes a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de la indemnización expuesta, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones deducidas."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 9-4-03 en la que estimó la demanda interpuesta por la Mutua, y revocó la declaración de IPT de la Entidad Gestora, por las lesiones del trabajador demandado, peón forestal, que por causa de un accidente de tráfico padece nefrectomía derecha, y cicatriz de la parotomía media supra-infraumbilical de 25 cm. de longitud, declarando el magistrado de instancia que concurren lesiones permanentes no invalidantes, encuadrables en los baremos 25 y 110 de la Orden de 15 de abril de 1969.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación el trabajador, el que en dos motivos, en el primero de ellos pretende la revisión del hecho probado cuarto, para incluir que existe una lumbalgia residual de características mecánicas.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Lo primero que hemos de destacar es que el magistrado de instancia ha recogido las lesiones que estima, y no se determina ningún elemento probatorio en base al cual pueda efectuarse la modificación, a su vez, tampoco se establece el error, omisión o arbitraria interpretación de la sentencia, y, según constante jurisprudencia, por todas la sentencia del TS de 29-10-02, es necesario que se especifique esa equivocación y que se designe de forma individualizada el documento obrante en autos que la demuestre, evidenciando de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones la omisión. Pues bien, nada de ello concurre, por lo que es conveniente mantener el hecho en la forma en que se encuentra.
El segundo motivo, que denuncia la infracción del art. 137 LGSS, pretende que se declare que concurre una invalidez permanente parcial, por concurrir limitación superior al 33% para realizar la profesión.
Hemos de recordar que el grado invalidante que se cuestiona es aquel que determina una íntima relación entre el trabajo y la disminución física o psíquica, de manera que el grado de ineptitud alcance un porcentaje superior al 33%, o lo que es lo mismo que el trabajador quede de forma importante para realizar parte de su profesión, más no toda, y es ello lo que exige la ley. Al carácter definitivo, objetivo y constatable de las lesiones debe unirse un elemento de ponderación o valoración respecto a las lesiones, y de este juicio deducir el grado invalidante.
Desde la anterior perspectiva, habrá que indicar que las lesiones que esta Sala considera acreditadas son las que figuran en la declaración fáctica de la sentencia recurrida, y las mismas sólo afectan, con carácter objetivo, a la nefrectomía derecha, y la cicatriz que se evidencia de 25 cm. Aquellas fracturas costales, desgarros y roturas, con leve fractura-hundimiento del platillo superior del cuerpo vertebral L4, se rechaza por la sentencia que tenga un carácter grave o condicionante, sin que exista hernia discal, e incluso con cierta recomendación de incorporarse al trabajo, aclimatándose a la actividad física requerida.
Ha existido en la sentencia recurrida una valoración de la prueba pericial que ha determinado la conclusión obtenida, y difícilmente, no constando ningún otro padecimiento o lesión, esta Sala puede entrar a analizar otras cuestiones que no consten en el relato de los hechos, lo que implica que se desestime el recurso y confirme por sus propios argumentos la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 8 de los de Bilbao de 9-4-03, procedimiento 118/03, por don Boumediene Gorri, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
