Última revisión
13/07/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 13 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: HERNANDEZ VICTORIA, MARIA JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El actor D. Jose Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Peón Especialista para la entidad demandada Carbureibar S.A. desde el 11 de Marzo de 1.980.
El actor D. Juan , con D.N.I. nº NUM002 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM003 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Peón Especialista para la entidad demandada Carbureibar S.A. desde el 4 de Julio de 1.979.
2.- En la entidad demandada Carbureibar S.A. existe un Pacto de Empresa para los años 2.001 a 2.003, documento nº 1 de los aportados por la parte demandada que se da por reproducido.
3.- En dicha empresa, en el centro de Abadiano ,se haya constituida una sección sindical del sindicato E.L.A. del que forman parte los actores los cuales resultaron elegidos en las elecciones sindicales celebradas en el mes de Noviembre de 2.002, junto a D. Gustavo y Alexander (también afiliados al sindicato E.L.A.) miembros del Comité de Empresa, compuesto por 10 miembros.
El 28 de Julio de 2.003 la sección sindical de E.L.A. eligió como Delegado Sindical a D. Juan , lo que notificó a la empresa en dicha fecha solicitando la concesión de los derechos recogido en el artículo 10 de la L.O. de Libertad Sindical y el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica.
4.- Los actores desde el año 1.998 han tenido 11 cambios de puesto de trabajo , de los cuales 5 fueron en el año 1.999 (D. Juan ) y 10 cambios de puestos de trabajo, de los cuales 5 fueron en el año 1.999 (D. Jose Enrique ), conforme al Documento nº 6 aportado por la demandada, que se da por reproducido, de los cuales 5 lo fueron en el año 1.999 y 2 después desde el mes de Noviembre de 2.002 (el 9 de Diciembre de 2.002 y el 5 de Mayo de 2.003).
Mediante auto de 12 de Mayo de 2.003 dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 en los auto nº 243/03 seguidos por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo se tuvo a los actores por desistidos de la demanda interpuesta con dicho objeto.
Entre el año 2.002 y 2.003, 54 trabajadores han sido cambiados de puestos de trabajo.
5.- El día 5 de Abril de 2.002 la entidad demandada y el anterior Comité de Empresa llegaron ante la Inspección de trabajo al Acuerdo en virtud del cual la empresa facilitaría al Comité de Empresa diversos datos de carácter económico ( masa salarial.....), con objeto de que pudieran ser utilizados por éste con fines relacionados con su función de representación de los intereses de los trabajadores , si bien no facilitaría por el momento las cuentas anuales de la empresa, por las diversas razones mencionadas en la reunión celebrada.
6.- El Comité de Empresa de la entidad Carbureibar S.A. el día 29 de Abril de 2.003 solicitó a la empresa información sobre los balances de los últimos cinco años para ver la evolución y elaborar distintos aspectos de la plataforma basándose en los resultados obtenidos por le empresa y de los tiempos de producción de todas las líneas de montaje, así como los de mecanización.
Asimismo ese mismo día envió a la demandada la carta que transcrita literalmente señala:
En contestación a la nota emitida por Uds. con relación a la negativa de colocar otro tablón para el Comité, y como quiera que consideran oportuno no instalarlo, decir que el Art. 81 del E.T. dice textualmente: "En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los del Comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo".
En vista de las discrepancias que surgen al respecto les comunicamos que vamos a proceder a solicitar informe a la Inspección de Trabajo.
7.- La Sección Sindical de E.L.A. solicitó a la demandada el 25 de Abril de 2.003, información sobre las personas que han causado baja durante lo transcurrido de dicho año, con el fin de estudiar la incidencia que tienen sobre el absentismo y sobre el tipo de contrato que la entidad demandada tiene con la empresa eléctrica Amboto.
8.- El 13 de Mayo de 2.003 la demandada publicó una nota en la que señalaba que la información a facilitar a los representantes de los trabajadores se efectuaría a través del Comité de Empresa.
9.- El día 28 de Abril de 2.003 los demandantes así como el 80% de los 110 trabajadores de mano directa recibió la carta que transcrita literalmente señala:
En los últimos meses el absentismo general de la empresa se ha incrementado en un 33%, pasando del 6,92% (Dic. 02) al 9,23% (Marzo 03). Esta circunstancia está provocando una evidente pérdida de productividad, a la vez que un encarecimiento del coste horario por operario. Si se mantiene este nivel de absentismo, la empresa va a perder competitividad, y es posible que se pierdan proyectos concretos y se destinen a otras plantas del grupo donde los índices de productividad sean más competitivos.
En su caso, Ud. ha contribuido a alcanzar ese índice de absentismo, perdiendo un total de 104,50 horas, que aunque sean por motivos justificados, son horas perdidas de producción. Como se sabe la empresa da a todos los trabajadores la oportunidad de recuperar las horas perdidas, con el fin de incrementar la productividad, posibilitando de esta forma, el incremento adicional de salarios previsto para ese año que se sitúa en el 0,7%.
Sus (muchas) ausencias al trabajo impiden en gran medida dicho incremento adicional, perjudicando al resto de sus compañeros de trabajo no absentistas, al contribuir con sus ausencias a que no se alcancen los índices de productividd previsto.
Si quiere contribuir a la mejora de la productividad recuperando las horas perdidas, contribuyendo a la vez a disminuir el índice de absentismo, póngase de acuerdo con su encargado a los efectos de recuperar dichas horas.
10.- El día 21 de Julio de 2.003 el Comité de Empresa de la entidad demandada acordó solicitar a la dirección de la empresa en Pierburg los balances de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria de los años 2.000 a 2.003, lo que hizo por fax el 19 de Septiembre de 2.003.
11.- La entidad demandada no facilita al Comité de Empresa la información sobre las cuentas sociales, y la información sobre evolución del empleo, ventas y líneas de producción la ha facilitado a través de anuncios colgados en el tablón de anuncios existente en el centro de trabajo y por medio de una reunión en las que se les expusieron unas filminas.
12.- El día 4 de Junio de 2.003 la Dirección de la empresa convocó a todos los trabajadores a una Asamblea donde el Gerente puso de manifiesto de manera nominal las demandas que se habían presentado ,indicando que desde que el sindicato E.L.A. estaba en el Comité de Empresa se habían incrementado, señalando que si seguía la conflictividad la dirección de la empresa en Alemanía podría decidir desviar algo de producción a otros lugares. Asimismo indicó que el crédito sindical normalmente se cogía en Lunes y Viernes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Jose Enrique y D. Juan , actuando como miembros del Comité de Empresa y de la Sección Sindical de E.L.A. contra la entidad CARBUREIBAR S.A. debo declarar como declaro la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical en la conducta de la empresa demandada CARBUREIBAR S.A. al computar dentro del absentismo que se tiene en cuenta para determinar el complemento de productividad las horas de crédito sindical y al insinuar la recuperación de las horas del crédito horario sindical y al no facilitar las cuentas anuales, al facilitar a través de anuncios colgados en el tablón de anuncios existente en el centro de trabajo y por medio de una reunión en la que se les expusieron unas filminas información sobre evolución del empleo, ventas y líneas de producción , declarando la nulidad de las mismas, ordenando el cese inmediato de dichas conductas, la reposición al momento anterior a producirse esas conductas y a indemnizar a los actores en la condición que litigan en la suma de 162 Euros.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por los Sres. Jose Enrique y Juan se formuló demanda por vulneración del derecho de libertad sindical que fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de los de Bilbao de fcha 5.12.03, de signo parcialmente estimatorio.
Empresa demandada y actores recurren en suplicación.
SEGUNDO.- La condenada articula un primer motivo que ampara en el apdo. a) del art. 191 LPL y otros dos en el apdo. c) del mismo precepto, pero, a la postre, no pide la nulidad de actuaciones procesales. El contenido concreto de ese primer motivo de suplicación plantea las siguientes cuestiones: tras alegar la existencia de infracción de los arts. 175 y siguientes LPL en relación con los arts. 63.1, 64 y 65.1 ET, cuestiona la legitimación activa de los actores para formular el conjunto de pretensiones que encierra su demanda; además, rechaza el que se pueda considerar incumplido su deber de facilitar información al comité de empresa.
Reiteramos, una vez más, que un motivo construido en tales términos no respeta las exigencias del art. 194.2 LPL, en la medida que esta norma requiere la articulación de motivos independientes para cada una de las concretas cuestiones jurídicas que se estiman mal resueltas en la instancia, siendo esta exigencia particularmente rigurosa cuando lo que se hace es entremezclar en un motivo cuestiones procesales y sustantivas, como en este caso. Por tanto, vamos a limitarnos en este momento a dar respuesta a la falta de legitimación activa que el recurso aprecia respecto a los actores, dejando el examen del tema relativo a la información que se les debió prestar sobre la marcha de la empresa, tema éste que es planteado de nuevo en el tercer motivo de "Carbureigar, S.A.".
En torno a la indicada excepción hay que distinguir dos grupos de materias: 1º) las que se refieren a las propias condiciones laborales de los actores (cambios de sus puestos de trabajo, considerar absentismo la realización de labores sindicales y no preavisar cambios de calendario), para las que, sin duda, tienen legitimación en su planteamiento, pudiéndolo hacer por la modalidad procesal que regula el art. 175 y siguientes LPL cuando la vulneración de esas materias se funda en una "causa petendi" asociada a su condición de afiliados al sindicato. 2º) En cuanto a las peticiones de demanda que no se refieren directamente a las propias condiciones laborales de los actores, de nuevo hay que hacer una distinción de acuerdo con la posición en que se encuentra el Sr. Juan , por su condición de delegado sindical (hecho probado tercero), y el Sr. Jose Enrique , que carece de tal condición.
El trabajador afiliado a un sindicato está facultado para el desarrollo de la actividad sindical, tal como reconoce el art. 2.1.d) LOLS. Cuál sea el contenido de esa actividad sindical que puede llevar a cabo en el marco de la empresa es algo que viene especificado en el art. 8.1 de la propia LOLS, concretándolo en el derecho a constituir secciones sindicales, celebrar reuniones sindicales y recibir información que les remita su sindicato. Sobre el contenido del derecho de libertad sindical que corresponde a las secciones sindicales ha recaído numerosa doctrina del Tribunal Constitucional. Muestra de la misma son las sentencias 61/1989 (fto.3), 84/1989 (F. 3), 173/1992 (F. 4), 121/01 (fto 3) y 229/02 (fto 2). La citada sentencia 121/01 señala que "Este Tribunal ha venido atribuyendo a las secciones sindicales una doble naturaleza: por una parte son instancias organizativas internas del sindicato, y, por otra, son también representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, como pusieron de relieve las SSTC 61/1989, de 3 de abril (RTC 1989/61) (F. 3), 84/1989, de 10 de mayo (RTC 1989/84) (F. 3), 173/1992, de 29 de octubre (RTC 1992/173) (F. 4). De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está explicando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato. Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta instancia desarrolla".
En esta parcela de representación externa de las secciones sindicales también reconoce el art. 2.2.d) LOLS el derecho a la actividad sindical. Así pues, lo que debemos ver ahora es cuál es el contenido de ese derecho, y al respecto el art. 8.2 LOLS viene a concretar que éste, en aquellos casos en que las secciones sindicales tengan representación en el comité de empresa consiste, sin perjuicio de lo que se establezca en convenio colectivo, en contar con un tablón de anuncios que reúna determinadas condiciones, la negociación colectiva en los términos establecidos en la legislación específica y la utilización de un local adecuado en que que puedan desarrollar su actividad en aquellas empresas que cuenten con más de 250 trabajadores.
En el caso de los delegados sindicales el art. 10.3.1º LOLS les reconoce el derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. Este último es un órgano de representación unitaria de todos los trabajadores que, para ejercitar las competencias que en su favor establece el art. 64 E.T., debe actuar de modo colegiado. Es decir, las prerrogativas del citado precepto se asignan al grupo resultante de la unión de sus miembros. Lo que supone que, si el comité es el titular de estas competencias, no sus integrantes individualmente considerados, el trabajador afiliado a un sindicato, que, aun formando parte del comité no tenga la condición de delegado sindical, no puede reclamar por sí mismo las atribuciones del art. 64 E.T., pues éstas corresponden al órgano en su conjunto. Lo que, aplicado al caso presente, supone que la posición de este Tribunal en torno a la legitimación de los actores respecto a sus diversas peticiones de demanda, se concreta en los siguientes puntos:
1º) Ambos están legitimados para reclamar en las materias que se refieren a sus condiciones de trabajo individuales (modificación de puesto, consideración de labores sindicales como absentismo computable a efecto de la prima de productividad, y falta de preaviso en los cambios de calendario).
2º) En las restantes reclamaciones sólo cuenta con legitimación activa el Sr. Juan , por su condición de delegado sindical de Ela-STV.
TERCERO.- En la demanda que sirvió de punto de arranque a este prodeso se pidió fuesen declarada contraria a derecho de libertad sindical diversas conductas de la empresa referidas a la modificación de puesto de trabajo de los miembros del comité de empresa, el cómputo de la realización de labores sindicales como situación de absentismo valorable a efectos del cálculo de un complemento de productividad, no facilitar determinada información a los miembros del comité, y no preavisar de los cambios de calendario. El juzgador de instancia ha estimado que sí existían incumplimientos en el indicado cómputo del índice de absentismo y la forma en que se facilitó información en materia de cuentas y evolución del empleo (no así en cuanto a la falta de aportación de boletines de cotización a la seguridad social y tiempos de producción). La empresa recurrente sostiene que el haber apreciado el primero de los incumplimientos indicados resulta contrario al art. 82.3 ET en relación con la cláusula decimocuarta del pacto de empresa mencionado en el hecho probado segundo, ya que este último fue suscrito entre empresa y reresentantes de los trabajadores y en él se acuerda que a efecto de absentismo se incluye toda ausencia en el trabajo, sin que se pueda excluir el tiempo dedicado al crédito sindical horario, abundando en esta interpretación el que la participación en una huelga, por mucho que suponga el ejercicio de un derecho fundamental, también sea computable a estos efectos, según recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 189/93 y la de este Tribunal Superior de Justicia de 3.3.98.
Examinando el pacto de referencia, se comprueba que su cláusula décimocuarta establece, de modo literal, lo siguiente: "La empresa se compromete a conceder una prima especial de 0,70% sobre salario bruto anual menos las horas extras y su correspondiene incentivo, pagadora al final del año a todo trabajador que su absentismo sea igual acero horas". En este concepto de absentismo no puede entenderse incluido el tiempo invertido en la ejecución de tareas sindicales; a nuestro entender el pacto hace referencia a las situaciones durante las cuales hay suspensión de la relación laboral interrumpiendo el trabajador su deber de realizar una actividad para la empresa, situación que no es equiparable con el desempeño de actividad sindical, en la que sí hay ocupación en favor de la empresa, aunque no sea de carácter directamente productivo. En consecuencia, huelga y tiempo de disfrute de crédito horario sindical nada tienen en común a los efectos que se comentan, por mucho que aquella primera pueda ser válidamente incluida a efectos del cómputo de absentismo laboral.
Independientemente de lo anterior, la doctrina constitucional viene sosteniendo que el contenido del derecho de libertad sindical comprende el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, quedando menoscabado ese derecho si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien las realiza (STC 17/96 y 87/98). En aplicación de este principio general el Tribunal Constitucional ha declarado que los liberados de la prestación de servicios por razones sindicales deben seguir percibiendo todos los complementos salariales que les correponderían, aun cuando no desarrollan efectivamente su trabajo, conforme al principio de "indemnidad retributiva" (STC 191/98). En resumen, el repetido crédito horario sindical no está incluido en el pacto examinado entre las situaciones valorables como absentismo laboral, pero, en el supuesto de haber estado realmente incluido, no cabe por vía de pacto la renuncia a su disfrute.
Compartimos el criterio del juzgador de instancia en cuanto a que el cómputo del crédito horario sindical como factor valorable a efectos de cálculo del índice de absentismo laboral que repercute en la determinación del complemtno de productividad de los trabajadores resulta contrario al derecho de libertad sindical.
CUARTO.- También cuestiona la empresa recurrente que la forma en que ha facilitado información a los demandantes en materia de contabilidd y evolución del empleo haya lesionado el derecho fundamental objeto de polémica. En su criterio el art. 64 ET ha sido cumplido, porque este precepto sólo impone el deber de facilitar determinada información a los representantes de los trabajadores, sin especificar cómo debe cumplirse ese deber, habiéndolo hecho en este caso en la forma detallada en el hecho probado décimo en lo que afecta a las cuentas sociales, y en el hecho probado undécimo en lo relativo a la evolución del empleo, ventas y líneas de producción.
Establece el art. 64.3º) ET que el comité de empresa cuenta, entre otras competencias, con la de recibir información referida al proceso productivo (apdo. 1º) así como a la situación económica de la empresa (apdo. 3º). Ciertamente, el precepto no especifica la forma en que debe la empresa satisfacer esa obligación, pero, como indica la sentencia de instancia, cualquiera que sea la vía elegida, el derecho a la información establecida en favor de los trabajadores sólo puede considerarse satisfecho cuando se presta en forma eficaz para cumplir los fines que se pretenden con esta medida.
Desde esta perspectiva comprobamos los datos reseñados en los hechos declarados probados y llegamos a la siguiente conclusión: las cuentas y balances de la sociedad fueron reclamados por el comité de empresa el 29.4.03 (hecho sexto) y reiterados el 21.7.03 (hecho décimo), en esta ocasión a la dirección de "Carbureibar, S.A.", sita en Pierburg, a lo que la empresa contestó por fax el 19.9.03. Desconocemos el contenido concreto de esta última comunicación, pero lo cierto es que se da por acreditado que la empresa cumplió ese requerimiento en la citada fecha, de modo que no resulta del todo coherente el que en el hecho declarado probado undécimo se reseñe que "la Entidad demandada no facilita al Comité de empresa la información sobre las cuentas sociales". La explicación de esta contradicción quizá pueda estar en que la afirmación sobre la negativa a informar por parte de la empresa se refiere a la situación existente antes de la interposición de demanda; pero con posterioridad a la misma (el 11.6.03) el comité hizo un requerimiento a la empresa que sí fue atendido. Por tanto, deducimos que la vulneración del derecho de libertad sindical por incumplimiento en materia de información sobre cuentas y balances que el juzgador de instancia considera producido se refiere a la situación existente antes de la demanda, la cual no queda subsanada de modo retroactivo por su satisfacción durante el proceso. Confirmamos, en consecuencia, la indicada infracción legal.
En cuanto a la información sobre evolución del empleo, venta y línea de producción, sabemos que la empresa "la ha facilitado a través de anuncios cargados en el tablón de anuncios existente en el centro de trabajo y por medio de una reunión en los que se les expusieron unas filminas". Junto a este dato hay que destacar que el juzgador de instancia ha resuelto que la información de los tiempos de producción de todas las líneas de montaje y de los de mecanizado no era exigible. Por lo tanto, la crítica de la empresa recurrente se circunscribe a la forma en que se dice debía haber facilitado información sobre la evolución de empleo y ventas.
Pues bien, con la realidad resultante del hecho probado undécimo la recurrente no desvirtúa la conclusión que expone el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de sentencia, traducida en que los medios en que se ha proporcionado la información no es eficaz, y, por tanto, en la práctica equivale a la falta de puesta a disposición de la documentación. Realmente, no se comprende por qué una información que se debe dar al comité se le entrega a través del tablón de anuncios, y por qué la documentación que se le da no es en soporte papel, sino en filminas que se proyectan en breve espacio de tiempo, impidiendo la necesaria reflexión y conclusiones que requiere una información de esta complejidad.
En suma, el recurso de la empresa sólo puede ser estimado parcialmente, por las razones procesales antes indicadas.
QUINTO.- A su vez los actores recurren en suplicación y, en un único motivo, sostienen que en la sentencia de instancia se ha infringido el derecho de libertad sindical, en su regulación a nivel constitucional (art. 7 y 28.1 CE) y de legislación ordinaria (art. 17.1 CE).
No ampara la Sala la crítica que se dirige al juzgador de instancia. En realidad el contenido del recurso es de una total ambigüedad a la hora de precisar qué concreto aspecto de los integrados en el derecho de libertad sindical ha podido ser vulnerado. Los puntos que se abordan son dos: 1º) la asamblea del 4.6.03, sobre la que se dice que la empresa carecía de legitimación para su convocatoria, ya que ésta corresponde a la representación unitaria de los trabajadores y a estos mismos trabajadores, así como que el contenido de los expuesto a lo largo de dicha reunión pretendía crear mal ambiente laboral frente a los miembros de ELA-STV integrados en el comité; 2º) de igual modo, se dice que las expresiones realizadas por el jefe de producción denotan ese intento de desprestigio de los miembros de ese sindicato. Veamos por separado cada una de estas alegaciones.
La referente a la asamblea citada en el hecho probado duodécimo no acredita la vulneración del derecho de libertad sindical. El que la empresa convocara una asamblea y los trabajadores acudieran a la misma es algo que sólo a éstas compete; la participación en la empresa por vía representativa es compatible con la participación directa, y los representantes de los trabajadores no pueden oponerse a que sus representados concurran a una asamblea, por mucho que en ella se dé una información indicativa de las reinvidicaciones de un determinado sindicato. Del mismo modo, no cabe que, en función de los concretos datos que aparecen acreditados en el citado ordinal duodécimo, la Sala pueda atribuir a la empresa una política de intenciones específicamente dirigida al descrédito de los miembros de ELA-STV en el comité, especialmente si tenemos en cuenta que dicho sindicato no sólo cuenta en el órgano de representación unitaria de los trabajadores con los actores sino con otros dos miembros más (Sres. Gustavo y Alexander ), de los que los actores no son garantes de su prestigio dentro del comité.
La mención a las expresiones antisindicales atribuidas al jefe de producción sólo pueden entenderse a partir de lo detallado en el párrafo tercero del segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia. En éste se menciona que el citado Sr. Alexander compareció como testigo y manifestó que el jefe de producción le dijo "o el comité o Tornos". Es verdaderamente difícil entender qué puede querer decir esa frase como para poder deducir de ella, como pretende los recurrentes, que quería desprestigiar a los miembros de ELA-STV en el comité. Volvemos a estar en el terreno de la especulación en torno a unas presuntas intenciones de la empresa, que, no pueden considerarse acreditadas, no sólo porque no es correcto equiparar la manifestación de un cargo intermedio de la empresa con esta última, sino, esencialmente, porque la sentencia impugnada, acto después de citar la testifical de referencia, precisa que a resultas de la declaración del jefe de producción "no se ha concretado, sin embargo, ninguna medida concreta de modificación contra este trabajador o contra otro trabajador del comité".
En suma, el recurso de los actores, que se limita a unas alegaciones propias de la instancia en lugar de rebatir los argumentos de la sentencia del juzgado en función de los cuales se han rechazado sus pretensiones, no puede prosperar.
SEXTO.- Resumiendo lo dicho hasta ahora:
1º) el recurso de la empresa se estima parcialmente en lo relativo a la falta de legitimación activa del Sr. Jose Enrique para ejercitar pretensiones distintas a las que se refieren a las modificaciones de puestos de trabajo, consideración de labores sindicales como absentismo computable a efecto de la prima de productividad, y falta de preaviso en los cambios de calendario.
En consecuencia, esa estimación parcial supone la devolución del depósito llevado a cabo por "Carbureibar, S.A." para recurrir (art. 202.4 LPL) y la exoneración del pago de costas.
2º) El recurso de los actores se desestima en su integridad, sin que ello suponga el pago de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la L.P.L., dado que la parte recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, apdo. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por "Carbureibar, S.A." y desestimamos el interpuesto por Jose Enrique Y Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya de fecha 5 de diciembre de 2003, autos nº 482/03, entablado por Jose Enrique Y Juan frente a CARBUREIBAR, S.A. Y MINISTERIO FISCAL. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en los que se refiere a la legitimación activa apreciada en el Sr. Jose Enrique para ejercitar pretensiones no referidas a sus concretas condiciones laborales, manteniendo la legitimación activa del Sr. Juan para el planteamiento de cuantas pretensiones ha ejercido en demanda. Confirmamos íntegramente las decisiones de fondo adoptados en la instancia. Acordamos la devolución en favor de la recurrente del depósito por ella efectuado, al que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firma. No procede la imposición de costas por ninguno de los dos recursos resueltos por la Sala.
Notifíquese esta sentencia a las partes y la Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-892/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-892/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
