Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2614/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2368/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 2614/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101956
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3318
Núm. Roj: STSJ PV 3318:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 13-12-2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzarmendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan María, EITB MEDIA SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donostia- San Sebastian de fecha 3/05/2022, dictada en proceso sobre Despido, número 717/2021 y entablado por Juan María frente a EITB MEDIA SAU, EULEN SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
tenía contratados a varios operarios, mediante contratos fijos discontinuos. Que dichos trabajadores eran D. Anibal, D. Juan María, D. Basilio, y D. Bruno. Que dichos operarios estaban adscritos al servicio de montaje y desmontaje de decorados en las instalaciones de EITB MEDIA S.A., resultando que para la prestación de esos trabajos, la empresa EULEN S.A., seguía un orden de llamada contemplado en el acuerdo alcanzado con los operarios en fecha 28 de agosto de 2018.
desde el día 1 a 16 de septiembre de 2021, no ha vuelto a trabajar para dicha mercantil, ni tampoco ha sido contratado por la empresa EITB S.A.U.
Que DEBO de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan María contra las empresas EULEN S.A. y EITB MEDIA S.A.U. y contra el FOGASA, y DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la decisión adoptada por la empresa EITB MEDIA S.A.U. de dar por extinguido el contrato de trabajo del actor, con efectos desde el día 16 de septiembre de 2021, DEBIENDO de estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO a esta mercantil codemandada EITB MEDIA S.A.U. a que readmita al trabajador demandante de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido practicado, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir a razón de 36,44 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la efectiva readmisión del trabajador, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien y a su elección, a que dando por rescindida definitivamente la relación laboral, le indemnice en la cantidad de 10.621,75 euros, ABSOLVIENDO a la empresa EULEN S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA deberá de responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Fundamentos
La sentencia declara acreditado que el actor era un trabajador fijo discontinuo de EULEN con antigüedad reconocida de 08/04/2003, y junto con otros tres trabajadores realizaban tareas de atrezzo en el contrato de arrendamiento de servicios de esa empresa con EITB (montaje y desmontaje de decorados), que esta da por finalizado el 16/09/2021, y a partir de entonces el actor no vuelve a ser contratado, sí dos de sus compañeros por EITB.
En la instancia se discutió la naturaleza de la relación del actor con EULEN, la existencia del despido o la válida baja en Seguridad Social por finalización de cese de actividad de un fijo discontinuo, la antigüedad, el salario, y la sucesión de empresas ex artículo 44 ET de EULEN a EITB tras la internalización del servicio. El juzgador de lo social resuelve así:
-declara que hay sucesión empresarial ex artículo 44 ET porque EITB rescindió la contrata para internalizar el servicio, EULEN dio de baja al actor y al día siguiente EITB contrató a dos de los cuatro trabajadores que hacían este servicio, asentado sobre todo en mano de obra pero también siendo preciso medios materiales proporcionados por EULEN y también por EITB, ya que el trabajo se desarrollaba en las instalaciones de EITB con los materiales precisos para realizar decorados: por lo que condena a EITB y absuelve a EULEN.
-para el cálculo de la indemnización legal por despido improcedente toma la antigüedad de 08/04/2003, y no la de 16/09/2015 defendida por EULEN ya que fue subrogado por EULEN el 28/09/2015 con una antigüedad reconocida de 08/04/2003 según documental. Y computa únicamente el tiempo efectivo de prestación de servicios, que son 3266 días.
Frente a esta sentencia han recurrido en suplicación tanto la condenada EITB como el actor.
EITB en su recurso solicita se revoque la sentencia, se fije una indemnización de 12 días considerando el último periodo de contratación de solo 16 días, subsidiariamente de 33 días en el caso de despido improcedente, que entiende sería responsabilidad de EULEN, y solicita se declare no ha existido sucesión de empresas por lo que EITB no ha tenido ninguna responsabilidad respecto del contrato de obra que se extinguió con anterioridad. A tal efecto articula dos motivos de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado tanto por EULEN como por el actor, que han solicitado se confirme la sentencia.
Por su parte, el actor también ha recurrido la sentencia solicitando se declare ha tenido lugar un despido improcedente por parte de EULEN SA y se de por extinguida la relación laboral al amparo del artículo 110.1 b LRJS al ser imposible la readmisión fijando la indemnización legal correspondiente. También articula dos motivos de censura jurídica.
Este recurso ha sido impugnado por EULEN, que ha solicitado se desestime y se confirme la sentencia.
A propósito de uno de los trabajadores de EULEN que ha sido contratado por EITB tras la terminación de la misma contrata (en concreto don Bruno), hemos dictado reciente sentencia el 25/10/2022 en el recurso 2047/2022 confirmando la declaración de improcedencia de su despido al ser la relación laboral indefinida y no de fijo discontinuo, y condenando a EITB al apreciar la existencia de sucesión empresarial, absolviendo a EULEN.
Entiende que si el contrato es de obra, tal y como declara la sentencia, y cada uno de los periodos de prestación de servicios son obras independientes, no cabe se condene por despido improcedente considerando la totalidad del periodo como si de un único contrato se tratara, y que dado que el último llamamiento se extendió entre el 1 y el 16 de septiembre de 2021 la indemnización que se debe abonar únicamente es la ligada a este último contrato. Además, sería una deuda simple de cantidad que deberá abonar su empleador EULEN, no EITB, no teniendo derecho a ser contratado posteriormente por EITB, exista o no sucesión.
Vamos a desestimar este motivo. Rechazamos los argumentos expuestos ya que de acuerdo con el artículo 15.3 ET (redacción anterior a la reforma laboral de 2021) la consecuencia de la fraudulencia del contrato temporal es que se presumirá realizado por tiempo indefinido. Así lo vamos a considerar tras la estimación en tal sentido del motivo primero del recurso del trabajador, que en tal sentido adelantamos. En cualquier caso, el relato fáctico ha quedado inatacado y en él se declara que la antigüedad del trabajador es de 08/04/2003 (HP1)
El segundo de los motivos de censura jurídica denuncia que la sentencia comete infracción de lo dispuesto en el artículo 44.1 y 44.2 ET en relación con la directiva 77/1987 y jurisprudencia nacional y europea.
Sostiene en definitiva el motivo que no ha existido sucesión empresarial. Que del fundamento jurídico cuarto se deduce que el servicio que realizaba EULEN es distinto que el que realizan los ayudantes de plató de EITB, ya que la primera realizaba montaje y desmontaje integral de decorados en platós y en exteriores con su propia estructura organizativa mientras que EITB no hace esa labor integral, ni la hace en exteriores y así se asumió en la sentencia que rechazó la cesión ilegal ( STSJPV recurso 853/2020). Añade que aunque no se discute que las instalaciones sean las mismas, no consta en el relato fáctico que EITB se quedara con material alguno de los suministrados anteriormente por EULEN. Y considera que tampoco ha existido sucesión de plantillas ya que el número de trabajadores que supuestamente han continuado (que dice son solo 2 de los 10 que deben estar a disposición para este servicio según el pliego) no es tan relevante y no han sido contratadas para lo mismo, sino para ejercer como ayudantes de plató. Por último, resalta que se trata de una empresa pública con especialidades en la contratación de personal que debe considerarse, debiendo proveer una convocatoria pública de empleo lo que impide hablar de sucesión empresarial.
En este punto vamos a desestimar el motivo siguiendo nuestro precedente, ya que como antes hemos adelantado, esta sala se ha pronunciado en la sentencia de 25/10/2022 recurso 2047/2022 a propósito del despido de don Bruno, que como se deduce del hecho probado tercero fue uno de los cuatro operarios adscritos al servicio de montaje y desmontaje de decorados de las instalaciones de EITB, como el actor, y en tal caso el hecho probado quinto describe que el Sr Bruno fue contratado junto con otro mediante contrato de interinidad por vacante a la finalización del contrato mercantil entre EULEN y EITB. En dicha sentencia razonabamos, con argumentos plenamente aplicables a este supuesto, para concluir la existencia de sucesión empresarial y fundamentar la condena de EITB:
"
Ello implica la desestimación del recurso empresarial.
Sostiene que partiendo de la fraudulencia del contrato suscrito por el actor con la codemandada según el fundamento de derecho cuarto, la consecuencia es que la relación laboral tiene carácter indefinido y la baja en la Seguridad Social tramitada por EULEN constituye un despido, cuyas consecuencias debe asumir EULEN.
Pues bien, tal y como hemos adelantado, en este punto se comparten las conclusiones del trabajador respecto de la naturaleza del contrato de trabajo del demandante, en una tesis que, según la sentencia, no fue la defendida por el recurrente en la instancia. Aunque ciertamente parece un error del juzgador porque según la demanda lo que se solicita es que se declare que la relación laboral ha devenido en indefinida (Hecho séptimo), no en temporal de obra o servicio.
Así lo hemos ratificado en nuestro precedente, reciente STSJPV 25/10/2022 recurso 2047/2022.
En cualquier caso, la declaración de la responsabilidad de ese despido por EITB o por EULEN depende de si se aprecia o no la existencia de sucesión empresarial. Dado que no se invoca en este recurso la infracción del artículo 44 ET, debemos estar a lo resuelto por la instancia y a la desestimación del recurso empresarial, y entender que EITB dio por finalizada su relación mercantil con EULEN poniendo fin a la contrata para la internalización del servicio asumiendo de acuerdo con el artículo 44 ET una parte sustancial de la plantilla a partir del 17/09/2022 ya que contrató a dos de los cuatro trabajadores que prestaban ese servicio. Por lo tanto, no comete la sentencia la infracción denunciada al absolver a EULEN condenando a EITB, y en definitiva se rechaza el motivo..
El motivo segundo denuncia que la sentencia comete infracción de los artículos 110.1 b LRJS, 18.2 LOPJ, en relación con el artículo 283, 286.1 LRJS, 18.2 LOPJ, artículo 283, 286.1 LRJS, SSTS 13/02/2018, 27/12/2013 y 13/02/2018.
Sostiene el motivo que, tal y como solicitó en el acto de la vista oral, en caso de estimarse la demanda declarando la improcedencia del despido y la condena a EULEN, Siendo imposible la readmisión, debería declararse la extinción de la relación laboral fijando la indemnización correspondiente ya que EULEN ha perdido la contrata de montaje y desmontaje de los decorados de EITB y la readmisión debe producirse en las mismas condiciones que regían antes del despido pues en caso contrario nos encontraríamos ante una readmisión irregular, no pudiéndose proceder a la readmisión en otro centro de trabajo y condiciones porque ellos superaría el ius variandi empresarial, debiéndose entender que el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios se encuentra cerrado.
Pues bien, partiendo de la declarada existencia de sucesión empresarial por la sucesión de plantillas, la sentencia no contraviene los preceptos ni la jurisprudencia indicada ya que el artículo 110.1 b LRJS está previsto para supuestos de cese o cierre de la actividad, no para un supuesto como el de autos en el que EULEN de ningún modo ha cerrado o cesado en su actividad sino que únicamente ha perdido un servicio, una contrata, por lo que aunque fuera condenada a las consecuencias del despido estas serían la opción legal empresarial entre la readmisión y la indemnización con extinción y no automáticamente la extinción de la relación laboral.
En este sentido, reproducimos los argumentos que esgrimimos en nuestro precedente STSJPV 25/10/2022 recurso 2047/2022:
"
En definitiva, todo ello conduce a la desestimación del motivo y del recurso en su integridad, con confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Manuel Salinero Feijóo en representación de la empresa EITB MEDIA SAU y el interpuesto por el letrado don Javier Garicano Chasco en representación de D Juan María frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de San Sebastián-Donostia el 03/05/2022 en su procedimiento por despido número 717/2021 seguido a instancias de D Juan María contra EULEN SA y EITB MEDIA SAU, siendo parte FOGASA. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso empresarial a EITB MEDIA SAU incluyéndose los honorarios de letrado de la contraparte en la cuantía de 600 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-236822.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-236822.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

