Sentencia Social 2604/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2604/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1149/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 2604/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101837

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3199

Núm. Roj: STSJ PV 3199:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001149/2022 NIG PV 0105944420210000431 NIG CGPJ 0105944420210000431

SENTENCIA N.º: 002604/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Estrella contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria- Gasteiz, de fecha 31 de enero de 2022, dictada en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Dª Estrella frente a CHUBB EUROPEAN GROUP SE SUCURSAL EN ESPAÑA, AMERICAN AIR FILTER S.A (AAF SA.)

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Estrella, ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil AAF S.A. con la categoría de Oficial de 2ª desde el 5 de febrero de 2002 hasta el 23 de junio de 2016 y con un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 75,48 Euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes concluyó el día 10 de Julio de 2016 mediante un despido por causas objetivas que fue impugnado por la demandante y declarado improcedente por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Vitoria de 12 de Enero de 2017 ulteriormente confirmada por Sentencia del TSJPV de 28 de Marzo de 2017 ( Rec. Nº 626/ 2017)

Una copia de las Sentencias obra a los folios 350 a 373 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- La demandante mientras estuvo vigente la relación laboral con la empresa AAF S.A ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

- De 8/11/2012 hasta el 17/12/2012, con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado.

- De 4/02/2013 a 1/10/2013, por recaída del anterior proceso de i.t.

- De 29/05/2015 a 4/06/2015, con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado.

- De 21/09/2015 a 2/03/2017, por recaída del anterior proceso de estado de ansiedad no especificado.

CUARTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria de 14 de Abril de 2020 dictada en los autos Nº 649/ 2018 sobre determinación de contingencia aclarada por Auto de 9 de Junio de 2020 se declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la demandante los días 29 de Mayo de 2015 y 21 de Septiembre de 2015 derivan de accidente de trabajo.

Una copia de la Sentencia y del Auto de aclaración obra a los folios 413 a 427 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

QUINTO.- En el año 2012 se inició un conflicto personal entre la actora y dos trabajadoras de la empresa, Gracia y Mariola poniéndolo la demandante en conocimiento de Eliseo, superior de la demandante , mediante dos correos electrónicos de 24 de Mayo y de 15 de octubre de 2012

Una copia de los correos electrónicos enviados obra al folio 484 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.- La situación de la demandante fue tratada en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de 23 y 26 de noviembre de 2012 y 10 de enero de 2013. Concretamente en la reunión de 26 de Noviembre de 2012 acudió el técnico de FREMAP ( Evelio), quien comentó lo siguiente:

Es diferente que exista un conflicto entre personas o una mala relación, que una conducta sistemática con el fin de eliminar a un trabajador.

Los hechos comentados como motivadores de la baja de la trabajador, son percepciones en su mayoría

Invita a la empresa resolver el problema de forma interna y en caso de que no se solucionen que la trabajore denuncie ante Inspección de Trabajo su situación.

SÉPTIMO.- Posteriormente se mantuvieron dos reuniones los días 4 y 18 de Diciembre entre las trabajadoras implicadas, a excepción de la demandante, que se encotraba en situación de incapcidad temporal y sus responsables ( Eliseo y Eliseo) un delgado de prevención ( Heraclio ) y el coordinador de seguridad ( Horacio)

En dichas reuniones por parte de la empresa se consideró lo siguiente:

En nuestra opinión los hechos descritos como provocadores de la baja de la trabajadora no son probables.

Se constata que existe un problema de relaciones personales.

Las relaciones personales no deben influir en la buena relación profesional que debe imperar en toda la empresa.

Asimismo por parte de la empresa se decidió tomar las siguientes medidas para reconducir la situación:

El cambio de posición dentro de las oficinas de las 3 trabajadoras.

El reparto más independiente de las tareas comunes existente entre ellas.

También se decidió que la empresa y en especial los asistentes a la reunión, vigilaría atentamente cualquier anomalía en las relaciones dentro de la empres de las tres trabajadoras para evitar que se pudiera repetir la situación.

Del acta de la reunión de entregó copia a los asistentes y a la trabajadora ausente que era la demandante

Una copia del acta obra al folio 487 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

OCTAVO.- Con anterioridad a Diciembre de 2012 Gracia, Mariola y la demandante ocupaban posiciones alineadas en un espacio compartido con otros cuatro trabajadores encontrándose en la visual directa de Julián. A partir del cambio de posiciones implementado en Enero de 2013 se aproximó a la actora al despacho de Julián y se distanció a Mariola y Gracia .

NOVENO.- Gracia salió de la empresa en Enero de 2014 y en el mes de Mayo de 2015 tras la jubilación de una trabajadora llamada María Virtudes se aproximó a Mariola al lugar ocupado por la demandante habiendo un trabajador entre las dos.

Una copia de los planos de posición obra a los folios 488 y 489 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido

DÉCIMO.- La empresa cuenta con un a evaluación de riesgos psicosociales y también con un procedimiento de comunicación de acoso años 2008 y 2013, así como un canal de denuncia interna para trabajadores del Grupo implantado por el Código de Conducta de la empresa

Una copia de los mismos obra a los folios 553 a 566 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

UNDÉCIMO.- El proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 21 de Septiembre de 2015 se extendió hasta el día 2 de Marzo de 2017 fecha en la que fue dada de alta por el INSS

El diagnóstico que fue tenido en cuenta fue el siguiente:

Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Defic . psicológica de larga data , intensidad fluctuante / curso tórpido tratada con psicoterapia +tratamiento psicofarmacológico / no déficit cognitivo relevante actual, refiere insomnio , cansancio , animo decaído, tratamiento devenlafaxina 50 d+ tepazepam + psicoterapia.

DUODÉCIMO.- La empresa AAF SA tiene contratado un seguro de responsabilidad civil con la compañía CHUBB EUROPEAN GROUP S.E SUCURSAL EN ESPAÑA que garantiza la responsabilidad civil por daños personales sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina siempre que dichos daños personales habían sido originados como consecuencia de una accidente laboral ocurrido durante el período de seguro, conocido y aceptado como tal por los organismos laborales competentes.

Dentro de la póliza se excluyen específicamente de la cobertura los daños personales o reclamaciones de los empleados que deriven direta o indirectamente del acoso moral en el trabajo o cualquier patología relacionada con el mobbing , trato discriminatorio o prácticas laborales injustas.

Una copia de la póliza obra a los folios 613 a 643 de la actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMOTERCERO.- La actora dirigió un escrito al director general / gerente de la mercantil AAF SA el día 11 de Diciembre de 2017 informando que tenía la intención de iniciar acciones judicial en reclamación de cantidades contra la mercantil basada en la vulneración de derechos fundamentales añadiendo que iba a iniciar la demanda de cantidades por responsabilidad civil , haciéndose a efectos de paralizar la prescripción. También indicaba que la acción de responsabilidad civil derivaba de la actuación de la empresa en relación con el acoso sufrió en su persona desde el año 2011 hasta la fecha en que sufrió el despido, es decir 10 de Julio de 2016.

El día 6 de Junio de 2017 la actora presentó un escrito solicitando diligencias preliminares cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria . En la solicitud indicaba que era su intención interponer reclamación de cantidades por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su persona contra la mercantil AAF S.A .

Con fecha 15 de Junio de 2017 se dictó Auto por el Jugado de lo Social Nº 2 de Vitoria requiriéndose a la empresa para que aportase la póliza.

Una copia de la comunicación obra a los folios 384 a 386 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DECIMOCUATO.- La actora instó acto de conciliación frente a la empresa e día 9 de Mayo de 2018 que fue celebrado el día 28 de Mayo de 2018 finalizando sin efecto respecto de AAF S.A . posteriormente interpuso acto de conciliación el día 25 de abril de 2019 que fue celebrado el 15 de Mayo de 2019 finalizando el mismo sin avenencia respecto de AAF S.A

DECIMOQUINTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 22 de Junio de 2020 , que fue instado el día 29 de Mayo de 2020 , finalizando el mismo sin avenencia. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, con desestimación de la excepción de cosa juzgada y prescripción planteadas por AAF SA y entrando a conocer del fondo del asunto DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Estrella frente a la empresa AAF S.A y la compañía de seguros CHUBB EUROPEAN GROUP S.E SUCURSAL EN ESPAÑA y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. "

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, previo rechazo de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, ha desestimado la demanda actuada por Doña Estrella frente a la mercantil AAF SA, y la compañía de seguros CHUBB EUROPEAN GROUP S.E SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra.

Doña Estrella reclamaba en el escrito rector una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento empresarial que fijaba en 284.361 euros más los intereses legales, pretensión sustentada en esencia en los procesos de IT en los que ha estado incursa y la enfermedad padecida, que derivan del conflicto laboral existente en la empresa, siendo responsable AAF SA por su inacción para abordarlo y resolverlo, descansando la concreta pretensión indemnizatoria en el informe pericial que aporta, y del que resulta una cifra total reclamada en juicio de 105.091,83 euros.

La sentencia refleja (fundamento jurídico tercero, párrafo 3º), que ese importe lo obtiene la parte actora considerando 1422 días de IT, cuantificando por pérdida de calidad de vida una cifra de 75.877,92 euros, además de una secuela consistente en trastornos permanentes del humor/trastorno depresivo mayor crónico que valora con 15 puntos, y que asciende a 17.213,91 euros, más el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas, y por el que reclama 12.000 euros.

La decisión judicial descarta que la actora haya sufrido acoso laboral, valorando especialmente la sentencia firme en la que se desechó la existencia de acoso hacia la trabajadora, que tampoco considera acreditado en el procedimiento actual, rechazando que la actora mientras estuvo vigente la relación laboral con la empresa, fuera objeto de un trato degradante por parte de sus dos compañeras de trabajo con las que existía una mala relación.

En orden al concreto incumplimiento empresarial que se denuncia -la inacción que se atribuye a la empresa-, se rechaza judicialmente, y por tanto la concurrencia de incumplimiento empresarial alguno en materia de prevención de riesgos laborales, tampoco una actuación de la mercantil lesiva de los derechos fundamentales de la trabajadora que sea causa de los padecimientos y los procesos de IT en los que ha estado incursa la misma, por más que dos de ellos, los sufridos entre 29/05/2015 y el 4/6/2015, y desde 21/09/2015 hasta 2/03/2017, deriven de accidente de trabajo, valorando de manera especial que ya en 2012 con ocasión de un primer proceso de IT de la demandante, AFF SA realizó una investigación con intervención del técnico de FREMAP que concluyó que no había acoso y sí un problema de relaciones personales, adoptando la empleadora una serie de medidas con buen resultado, contando además la empresarial con mecanismos internos de prevención de los riesgos psicosociales tales como evaluación de riesgos psicosociales, además de un canal de denuncias, ninguno de los cuales fue utilizado por la trabajadora.

La legal representación de la parte actora interpone recurso de suplicación en el que interesa la estimación de la demanda, con condena a las demandadas al abono de 105.091,83 euros más los intereses correspondientes.

Han presentado escrito impugnando el recurso tanto la aseguradora CHUBB EUROPEAN GROUP S.E SUCURSAL EN ESPAÑA, como la empresa AFF SA, en los que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos del recurso, sustentados en la letra b) del art.193 LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados.

Previamente al examen de la revisión de hechos probados instada por la parte actora, pero también por AFF SA al amparo del art.197.1 LRJS, recordamos que venimos sosteniendo, con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la reforma de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).

Es el órgano de instancia quien ha de ponderar las pruebas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, sin que podamos obviar que cuando se esgrimen dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador "a quo" puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio por vía de recurso solamente si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

En concreto, la Sala Cuarta determina que corresponde a los órganos judiciales su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, elección y valoración que se acepta si se acatan esas reglas y la valoración se efectúa teniendo en cuenta que el informe forma parte de un conjunto integrado por el resto de las pruebas practicadas en juicio ( SSTS de 26 de enero de 2010 -rec 45/2009- 13 de septiembre de 2018 -rec 239/2017-).

Y por las razones expuestas, la doctrina jurisprudencial excluye también que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues " no es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el subjetivo juicio de evaluación personal de la parte recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Sin perder de vista estas pautas, comenzamos por las reformas interesadas por la parte actora en su recurso.

A) La primera revisión atañe al hecho probado tercero de la sentencia; el ordinal refleja que la demandante mientras estuvo vigente la relación laboral con la empresa AAF S.A ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos: entre el 8/11/2012 y hasta el 17/12/2012, con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado; entre el 4/02/2013 y el 1/10/2013, por recaída del anterior proceso de IT; entre 29/05/2015 y 4/06/2015, por estado de ansiedad no especificado; del 21/09/2015 a 2/03/2017, por recaída del anterior proceso de estado de ansiedad no especificado.

La recurrente, con apoyo en la resolución del INSS de 26/03/2019 que acuerda emitir el alta médica de la actora en el proceso de baja médica iniciado el 26/03/2018 (folio 330), y el informe médico emitido por el Servicio de urgencias de 25/03/2018 (folio 317), interesa que se añada al ordinal que tras la extinción de la relación laboral, la actora permaneció de baja médica entre el 26/03/2018 y el 26/03/2019, por agotamiento de la duración de 365 días, y el diagnóstico que se reflejó en el informe de Urgencias del Hospital Santiago de Vitoria.

El complemento es cierto pero irrelevante dado que la Juzgadora ha considerado dicho proceso de IT (párrafo penúltimo del fundamento jurídico quinto de la sentencia), reflejando que se solicita indemnización por un proceso de IT que inició la actora el 26/3/2018 y que concluyó el 26/3/2019, descartando la sentencia su vinculación con unas determinadas condiciones de trabajo, habida cuenta que ese proceso de baja médica sucedió mucho tiempo después de la rescisión de su relación laboral (que operó por despido objetivo llevado a cabo por la demandada el 10/7/2016), desvinculado el entorno laboral, sin que se cuestione tampoco por las demandadas la existencia de dicho proceso de baja médica y su diagnóstico.

B) El segundo motivo solicita la variación del ordinal cuarto de la sentencia; plasma el mentado hecho probado que por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Vitoria de 14 de abril de 2020 (autos 649/ 2018) sobre determinación de contingencia, con Auto de aclaración de 9 de junio de 2020, se declaró que los procesos de IT iniciados por la demandante el 29/05/2015 y el 21/09/2015 derivan de accidente de trabajo.

La recurrente, con sustento en la referida sentencia, pretende que conste que en relación con los procesos de IT previos sufridos por la actora desde el 8/11/2012 y hasta el 17/12/2012, y el iniciado el 4/02/2013 (que concluyó el 1/10/2013), la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz, declaró prescrita la acción para interesar el cambio de contingencia, al haber transcurrido el plazo de cinco años.

El añadido es cierto pero superfluo dado que el ordinal tiene por reproducido el contenido de dicha sentencia y del Auto de aclaración, y por tanto el particular que se desea añadir en cuanto a los periodos de IT sobre los que no se pronunció la citada resolución judicial, y la razón de ello.

C) El motivo tercero, solicita la modificación del ordinal decimoprimero de la sentencia; refleja el mismo que el proceso de IT iniciado por la actora el 21/09/2015 se extendió hasta el 2/03/2017 fecha en la que fue dada de alta por el INSS, que consideró el siguiente diagnóstico: Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, y las limitaciones funcionales consistentes en déficit psicológico de larga data, intensidad fluctuante / curso tórpido tratada con psicoterapia +tratamiento psicofarmacológico/ no déficit cognitivo relevante actual, refiere insomnio, cansancio, ánimo decaído, y el concreto tratamiento médico pautado, además de psicoterapia.

Con apoyo en una serie de documentos (diez informes médicos, uno psicológico, y la sentencia del Juzgado nº 2 de Vitoria antes citada), pretende que se adicione la extensa redacción que propone, que resulta claramente valorativa y deductiva, y como tal inasumible como ya hemos razonado, observando que incluye procesos de IT que no se han declarado deriven de accidente laboral (así los sufridos por la actora en 2012 y 2013), y el periodo de IT en el que permaneció incursa la demandante cuando ya llevaba largo tiempo fuera de la empresa ( el iniciado en marzo de 2018).

D) El cuarto y último motivo de reforma de hechos probados que insta la recurrente, interesa la adición de un nuevo ordinal, el duodécimo, tendente a dejar constancia de la cuantía que interesa la demandante por indemnización de daños y perjuicios en este procedimiento, 105.091,83 euros, y las concretas pretensiones o conceptos que la conforman, y ello con apoyo en el informe pericial del Dr. Jesús Luis.

Novación que no acogemos; no forma parte del relato fáctico las concretas pretensiones actuadas por la demandante, máxime cuando la sentencia refleja (fundamento de derecho primero, párrafo 3º) la concreta pretensión actuada, con los conceptos de los que resulta y su cuantía, así como el apoyo en la pericial de dicha parte, por lo que en todo sería reiterativo el añadido.

Resta por examinar la reforma fáctica que, amparada en el art.197.1 LRJS solicita la empresa AAF SA en el escrito de impugnación, consistente en la incorporación de un nuevo hecho probado que refleje, con apoyo en los correos electrónicos intercambiados entre la actora, sus compañeros de trabajo, y gente cercana, que "La actora calificaba en conversaciones mantenidas con compañeros de trabajo y gente de su entorno a Mariola y Gracia como "brujas", "zorras", "arpías" o "hijas de puta" de manera recurrente y habitual".

El sustento de la modificación lo constituyen los documentos 21, 22 y 23 de la parte demandante, que comprenden nada menos que 50 folios (del 433 al 482), y que no se acepta por la Sala por tratarse de una redacción absolutamente deductiva y valorativa dado el bloque documental en el que se apoya, observando por lo demás que la Juzgadora ya los ha considerado, como resulta del último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

TERCERO.- El quinto y último motivo, amparado en el art.193 c) LRJS, contiene la censura jurídica, denunciado la infracción de los arts.4.2d) y 19.1 del ET, así como los arts.14, 15, y 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y los arts.4.2 c), y 37.3 b) 2º del RD 39/1997 de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

A lo largo del mismo, se citan sentencias del Tribunal Constitucional sobre los riesgos psicosociales en la empresa, y las obligaciones de ésta en materia de prevención de riesgos laborales, y se sostiene que al resultar acreditado que la actora ha estado sometida en su trabajo a una importante carga de estrés por conflictividad laboral que, aunque no se haya probado que constituya acoso laboral, en todo caso le ha generado un estado de ansiedad y depresión duraderos, padeciendo también un trastorno adaptativo mixto asociado al entorno laboral, y todo ello en un escenario en el que la empleadora no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que resulta responsable de los daños y perjuicios que la recurrente ha sufrido.

En este sentido señala que la empresa no ha aportado toda la prueba que le fue solicitada en orden a acreditar si había observado o no sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, que únicamente adjuntó la evaluación de riesgos psicosociales de la empresa, y en concreto también la relativa al puesto de trabajo de la demandante, censurando la participación del servicio de prevención ajeno, que no intervino en el conflicto, añadiendo que ante la nueva baja médica de la actora en 2015, la respuesta empresarial fue su despido declarado improcedente.

Afirma así que la empresa ha podido cubrir el expediente desde el punto de vista formal, pero no ha cumplido realmente sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que ha de responder por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente, y lo ha de hacer conforme a la indemnización interesada de 105.091,83 euros, acorde con lo que resulta del informe pericial aportado.

Comenzaremos señalando que la persona trabajadora tiene derecho a recibir un trato digno por su empresario ( art. 4.2.e ET), y en la medida en que sea objeto de un hostigamiento en su trabajo por éste (o por personas vinculadas a su organización empresarial, con consentimiento suyo), prolongado en el tiempo y dirigido a aniquilar o menoscabar su "yo", despreciándole y ninguneándole (así se define el acoso laboral, en términos no tipificados legalmente), concurrirá un incumplimiento empresarial constitutivo de acoso laboral.

En nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2018 (rec.1656/2018), afirmábamos que se entiende por hostigamiento laboral o acoso en el trabajo, como tal la situación que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad, tratándose de un fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

Y añadíamos que "Tratándose de un proceso de destrucción que se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aisladas podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos, se define por el encuadramiento sobre un periodo de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera. En estos casos, lo relevante, por tanto, es analizar si hay sucesivas o reiteradas conductas hostiles contra el actor que, si bien de forma aislada podrían parecer incluso inocuas, alcanzan mayor gravedad en una consideración conjunta por su proximidad en el tiempo, su relación o vinculación o cualquier otra circunstancia concurrente, aparte de ponderarse los efectos concretos que se producen en el sujeto pasivo. En todo ello puede tener especial relevancia que la conducta de la empresa o responsable del acto hostil pueda parecer motivada como represalia injustificada por el ejercicio de derechos o la formulación de reclamaciones y que los actos empresariales -órdenes, instrucciones o actitudes- no respondan a los usos o hábitos precedentes, sino que constituyan un manifiesto ejercicio arbitrario de las facultades directivas u organizativas sin antecedente alguno...".

Indicábamos también cuáles eran los mecanismos del "mobbing", y señalábamos que el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder, siendo preciso en todo caso que exista agresión de los derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral para poder apreciar su concurrencia, que no existirá cuando la actuación empresarial se limite a comprometer estrictos derechos laborales.

Tal y como ha concluido la instancia (pero también, como la propia recurrente termina aceptando en el recurso), en este supuesto no existió acoso laboral, descartado por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz a la que alude el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y ello sin perjuicio de que los procesos de IT en los que estuvo incursa la trabajadora entre el 29/05/2015 y el 4/06/2015, y entre el 21/09/2015 y el 2/03/2017, deriven de accidente laboral como concluyó la meritada sentencia.

Tampoco se constata que mientras estuvo vigente la relación laboral (que concluyó el 10 de julio de 2016, por despido objetivo declarado improcedente), fuera objeto la demandante de un trato degradante por parte de sus compañeras de trabajo, es más, ni siquiera se han identificado (y menos demostrado), hechos concretos que puedan ser calificados como tal, y ello sin perjuicio de que las conflictivas relaciones personales entre ésta y sus compañeras.

La responsabilidad empresarial se sustenta por la recurrente en la inacción de la empleadora ante la situación de conflicto laboral vivido por Doña Estrella en la empresa, significando que solamente de manera formal cumplió sus obligaciones en materia preventiva, pero no de forma real.

Tesis de la que discrepamos, al igual que la instancia.

En efecto, del relato fáctico se desprende que AFF SA, cuando la actora inició el primer proceso de IT por patología psíquica en noviembre de 2012 (que sostiene la demandante deriva del trabajo, sin que se haya declarado así judicialmente, según hemos expuesto), la situación de la trabajadora se trató en las reuniones del comité de seguridad y salud de la empresa, reuniones de 23 y 26 de noviembre de 2012, y también de 10 de enero de 2013 (hecho probado sexto de la sentencia), como también consta que se mantuvieron dos reuniones con las trabajadoras implicadas a excepción de Doña Estrella (pues se encontraba en IT), sus responsables, un delegado de prevención y el coordinador de seguridad con el contenido que refleja el ordinal séptimo de la sentencia.

Igualmente se acredita que se cambió de ubicación en enero de 2013 a las dos trabajadoras con las que existía el conflicto, también a la demandante (ordinal octavo de la sentencia), que como expone la sentencia (fundamento jurídico quinto), dio buenos resultados sin constancia de quejas o conflictos durante largo tiempo; es más, en enero de 2014 una de las trabajadoras implicadas en la mala relación fue despedida, realizándose un nuevo cambio de ubicación de la otra trabajadora en mayo de 2015 (hecho probado noveno), si bien también ese mes la actora inició un proceso de IT que se ha declarado de etiología laboral, como también el que inició el 21/09/2015.

En la tesitura expuesta, y subrayando que la empresa cuenta con evaluación de riesgos psicosociales, así como con un procedimiento de comunicación de acoso, y un canal de denuncia interna para trabajadores del Grupo implantado por el Código de Conducta de la empresa (de los que no hizo uso la demandante), entendemos al igual que la instancia que no cabe identificar ese cambio de puesto de trabajo en mayo de 2015 de una de las trabajadoras, aproximándola a la actora (que, en todo caso, no estaba a su lado), como un incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, máxime cuando como razona la Magistrada (asumiendo prueba testifical del Sr. Julián, superior jerárquico de la actora), ese cambio de puesto no suponía que las trabajadoras tuvieran que interactuar, o compartir trabajos, situándose a otro trabajador entre ambas, y encontrándose el superior jerárquico Sr. Julián, en una posición en la que podía observar todo lo que sucedía.

Y destacamos, como lo hace la sentencia que, existiendo cauces dentro de la empresa -así un procedimiento de comunicación de acoso, y un canal de denuncia interna para trabajadores del Grupo implantado por el Código de Conducta de la empresa-, la demandante en ningún momento durante 2015 solicitó la activación de los protocolos existentes, ni consta que de manera formal solicitara un cambio de puesto de trabajo cuando se procedió a cambiar los puestos en mayo de 2015, tampoco en el período que transcurrió desde su incorporación el 4/06/2015 (tras la baja médica de 29/05/2015), y hasta el 21/09/2015, fecha en la que inició un nuevo proceso de IT.

En suma, no se ha demostrado incumplimiento ni por acción, ni por omisión, por parte de la empresa en orden a sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por más que los procesos de IT de 29/05/2015 y 21/09/2015 sufridos por la actora deriven de accidente de trabajo, por lo que como ha concluido la instancia, falta la premisa básica para que proceda la indemnización de daños y perjuicios reclamados, dado que la deuda de seguridad que tiene la empresa con sus trabajadores/as, no es una responsabilidad objetiva, sino que exige un incumplimiento empresarial, que en este caso no se evidencia.

Lo expuesto se traduce, previa desestimación del recurso de suplicación, en la confirmación de la sentencia recurrida conforme a sus propios y atinados razonamientos.

CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación de quien goza del beneficio de justicia gratuita, determina la inexistencia de la condena en costas ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estrella, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, dictada el 31 de enero de 2022, en los autos 114/2021, seguidos por Dª Estrella contra CHUBB EUROPEAN GROUP S.E SUCURSAL EN ESPAÑA y AMERICAN AIR FILTER S.A (AAF SA.). Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-114922.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-114922.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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