Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2573/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1620/2022 de 13 de diciembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2573/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102165
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3527
Núm. Roj: STSJ PV 3527:2022
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 002573/2022
En la Villa de Bilbao, a 13 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donosti de fecha 9/03/22, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, autos 539/21, y entablado por Maximiliano frente a AUTOBUSES URBANOS IRUN FUENTERRABIA SL.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
El convenio colectivo de aplicación es el de la empresa demandada, publicado en el BOP de13/02/2019, así como por el Convenio Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera.
Una vez avisado el trabajador, no se le requiere un tiempo concreto, sin embargo debe de responder en un tiempo aproximado de treinta minutos, en ocasiones no se requiere su presencia ya que puede responder y arreglar la situación por teléfono.
"
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se sumó un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado primero, al objeto de incluir no solo la categoría profesional de jefe de taller, jornada, y salario, que ya delimita, sino que pretende expresar que en la nomina figura la categoría profesional de oficial de primera y que hay un documento de 30/10/20 sobre diferencias retributivas, a que haría alusión ese abono del concepto de plus de responsabilidad, a criterio de la Sala devendrá inoperante, por cuanto la juzgadora de instancia ya ha dado por reproducido el acuerdo, que valora la recurrente en el hecho probado cuarto inalterado, sin que pueda esta Sala hacer una interpretación interesada de los argumentos de compensación de disponibilidad proporcionada, o intención de las partes respecto de tal categoría y abono, máxime cuando, como la misma juzgadora insiste, de manera literal, ese acuerdo refleja que "el plus de responsabilidad no solo retribuye la diferencia entre la categoría realizada y la que ostenta, sino que literalmente contempla la disponibilidad horaria".
Por lo tanto, merced a la interpretación de ese acuerdo de 30/10/20 aportado por las contrapartes, no podemos hacer una valoración subjetiva respecto de las coincidencias de abono entre una categoría u otra, o diferencias, que pudieran ser objeto de valoración en pleito diferenciado en reclamación de cantidad por categoría profesional u otros.
Se desestima la revisión fáctica propuesta por cuanto no se infiere de la documental como instrumento probatorio suficiente, necesitando deducciones, conjeturas, e interpretaciones, que están en amplia contradicción con la ya realizada por la juzgadora de instancia, que no se entiende que haya sido errónea, ilógica, o absurda.
Se rechaza la revisión fáctica propuesta
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 2 de la Directiva 2003/88, así como los artículos 4.2 f), y 35 del Estatuto de los Trabajadores, citando la sentencia del TJUE de veintiuno de febrero de 2018, así como la sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de junio de 2020 R-242/2018, analizaremos si la prestación de servicios que realiza el trabajador debe constituirse en un abono diferenciado de hora de disponibilidad que deban de ser retribuidas con el importe que postula de 12.520,17 euros en relación a 619 horas de noviembre de 2020 a junio de 2021, siguiendo una interpretación estrictamente jurídica de la temática propia del tiempo de trabajo efectivo y su cómputo y retribución.
Para ello debemos recordar que nuestra doctrina jurisprudencial atiende a la necesidad de un trabajo efectivo con tiempo de presencia, cuyos requisitos y términos, distintos del descanso, lo presentan como excluyente y antitético ( STJUE de 1 de diciembre de 2005, C-14/2004). Por cuanto se viene a exigir que el trabajador esté en el ejercicio de su actividad, en lugar y tiempo, a disposición del empresario, y que permanezca en el trabajo, con distinta consideración a efectos retributivos y cómputo, que la doctrina judicial ha venido perfilando, con matices sobre el trabajo efectivamente realizado y distinciones que hemos afrontado, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2018, Recurso 1588/2019, y en la de 22 de octubre de 2019, Recurso 1732/2019, entre otras muchas.
Tal es así que, en el supuesto de autos, dando por reproducidos los párrafos respecto de la doctrina jurisprudencial del TJUE en su Sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/2015, Caso Matzak , supone insistir en que los conceptos de tiempo y trabajo, y período de descanso, de la Directiva 2003/88, en lo que allí se referían para una prestación de bombero voluntario, se tornan en el supuesto de autos de difícil aplicación para el concepto denominado de guardias localizadas, pues debe distinguirse el trabajo efectivamente realizado, de cualesquiera otras expectativas, ya lo fuese en presencia, espera, o en estar a disposición, puesto que si bien los elementos que configuran el tiempo de trabajo no exigen la figura de intensidad del mismo desempeñado ni el rendimiento efectivo, resulta evidente que el tiempo de trabajo, como tiempo de guardia localizada, exige no solo el entendimiento de una presencia física y disponibilidad en el lugar del trabajo, al efecto de prestar sus servicios y funciones, sino una actividad desempeñada, que si bien puede variar según circunstancias, exige un factor determinante: el hallarse físicamente en un lugar determinado por el empresario y a disposición de éste, para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. Esa obligación de permanencia física o en lugar determinado por el empresario, con unas limitaciones en general geográficas y temporales, que conllevan la necesidad de presentarse en un lugar, en un tiempo, restringido, de manera objetiva, con posibilidades de atender a intereses personales y sociales, supone las características específicas de un tiempo de guardia que debe ser considerado tiempo efectivo de trabajo.
Y es que se parte del precepto comunitario, artículo 2.1 de la Directiva 2003/88, con una definición de tiempo de trabajo como periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, siendo que en relación al tiempo de disponibilidad no sólo esa doctrina del TJUE, sino la sentencia que se cita del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2018 Recurso 225/2018, posterior a la mencionada de 25 de julio de 2018 que realizan las partes, recogen verdaderamente fallos y resoluciones que quedan circunscritos a las circunstancias muy particulares de cada caso (cuestión relativa al tiempo de respuesta -8 minutos- y posibilidades que ese tiempo permita dedicarse a sus intereses personales y sociales), por lo que normalmente las variables y circunstancias pueden ser absolutamente determinantes como ocurrió en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2018 R-3681/2018.
Tal es así que en el supuesto de autos, tal como ha relatado la juzgadora de instancia, sin que exista revisión fáctica alguna oportuna, al margen de la realidad o discusión de si objetivamente existe una percepción de plus de responsabilidad que retribuye aquella diferencia de categoría o lo es también respecto de esa disponibilidad horaria para la resolución de las distintas vicisitudes en las posibles averías de los autobuses, lo cierto es que según el acuerdo de aparente disponibilidad que refleja el hecho probado cuarto, y se da por reproducido, el empresario no ha fijado al trabajador un lugar de permanencia durante ese servicio que podríamos denominar de guardia pasiva, ni tampoco podemos concluir con un determinado plazo de respuesta, por mucho que haya alusión a que lo debería ser en menos de media hora. Y todo ello porque tampoco existe actividad probatoria suficiente de cualquier tipo de afectación objetiva, o subjetiva, que sea considerable para atender a los postulados que ya refleja la sentencia, y que citan las contrapartes, del Tribunal Supremo de dieciocho de junio de 2020 Recurso 242/2018 sobre guardias de disponibilidad fuera de la jornada de trabajo, en conflicto colectivo que viene a concluir que no estamos ante un tiempo de trabajo, porque no se impide al trabajador el normal desarrollo de su vida personal, y social, aplicando la doctrina comunitaria (asunto Matzak), pues en el estudio del acuerdo de disponibilidad de aquel caso concreto se tiende a que solo puede ser considerado tiempo de trabajo el empleado en las intervenciones, y en atención de llamadas sin intervención, y que debe desestimarse la pretensión de la totalidad del período de guardia de disponibilidad que se corresponde con periodos de descanso, porque los trabajadores no están obligados a permanecer en el lugar fijado por la empresa, ni tienen obligación de atender a la incidencia en un determinado plazo de tiempo, siendo que la mayoría de las incidencias se puedan resolver incluso telefónicamente, o en remoto, y solo excepcionalmente puede haber un desplazamiento, en cada caso concreto, y en virtud de esa actividad puntual realizada, si tendrá un abono por repercusión económica, que también se da en el supuesto presente, como concepto de disponibilidad.
Como viene a decir la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2018, Recurso 125/2018, el hecho de estar únicamente disponible y localizable (guardia localizada), pendiente de una terminal de telefonía móvil proporcionado por la empresa, sin que se fije un plazo mínimo de disponibilidad para realizar las intervenciones que sean requeridas, sin fijar un plazo mínimo para un inicio de intervención, ni tampoco exigir una presencia en un lugar determinado, ni en las proximidades de la empresa, no puede ser calificado como tiempo efectivo de trabajo, por cuanto en este supuesto puntual el trabajador prácticamente no ve mermada su libertad deambulatoria ni las posibilidades de dedicar tiempo al descanso o a sus inquietudes personales y/o sociales.
Finalmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de julio de 2018, Recurso 420/2018, en lo que se refiere al tipo de guardia (24 horas) de un conductor de vehículos-grúa para retirar automóviles, entiende que tampoco puede ser calificado como tiempo efectivo de trabajo, porque, a diferencia del
Con todo, hemos de estar a los dictados de la STS 26/09/22 R-111/20.
Por todo lo mencionado procede, en consideración de esta Sala y según la doctrina jurisprudencial citada, desestimar íntegramente el Recurso de Suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1620-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1620-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

