Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1529/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 81/2023 de 13 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1529/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100709
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1633
Núm. Roj: STSJ PV 1633:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Loreto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 04/11/22, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Loreto frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Sueldo base 1.040.69 euros
Incremento CA 60,02 euros
C. grado formación 80.04 euros
C. Atención continuada (variable)
Percibe dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre por un importe fijo de 814,56 euros para R1 y de 899,05 curos para R2.
"Qu
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Loreto, frente a la sentencia nº 379/2022 de fecha 4 de noviembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 7 de Bilbao en autos 584/2021, que desestimó la demanda sobre diferencias en las pagas extras.
El recurso contiene un doble motivo, nulidad de la sentencia y examen de derecho.
Por Osakidetza impugna el recurso de suplicación entendiendo, en primer lugar, que no procede la nulidad de la sentencia al tratarse de una discrepancia de la valoración del contrato de trabajo y por tal ello no es motivo de nulidad. Respecto al fondo de la cuestión entiende ajustada a derecho la sentencia y por ello debe ser confirmada la misma.
1. - Formula recurso la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se entienden infringidas las garantías del proceso por falta de valoración de la prueba documental, habiéndose generado, con ello, indefensión, no concretando norma alguna vulneradora y solo fijándose en la no valoración de la prueba documental aportada.
A ello se ha opuesto la parte demandada alegando que no es el medio la nulidad de la sentencia sino en la argumentación del examen del derecho
2.- Debemos partir que el art. 97.2 LRJS dispone:
"
Por otro lado, la doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Así ha señalado:
"
Dicho lo anterior, plantea el recurrente que no han sido valorados la prueba documental, ello debemos rechazarlo y es que esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de señalar:
"
En su consecuencia rechazamos la nulidad de la sentencia.
1.- Con amparo, asimismo, en el art. artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 1.2 del Código Civil, en relación con el artículo 149.1.7ª de la Constitución Española, del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 y del artículo 3.1.a) y c) y 3.3. del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto resulta contrario a la Constitución Española, norma suprema del ordenamiento, hacer valer la modificación de una norma que forma parte de la legislación laboral -y como tal es de competencia exclusiva del Estado y no de las Comunidades Autónomas-, vía leyes de presupuestos; leyes de presupuestos no aplicables al personal con relación laboral especial, a quien ampara tanto su contrato de trabajo suscrito con Osakidetza en fecha de 28 de mayo de 2.019, como la legislación estatal específica y única competente y vigente que regula su relación laboral especial, el RD 1146/2006, y el Estatuto de los Trabajadores, desoyendo, además, el principio de norma más favorable en caso de conflicto.
Parte la recurrente de la contradicción entre el RDL 2/2020 y las reglas establecidas en el RD 1146/2006 que aborda la STS de 25 de octubre de 2.016 que refiere que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del RD 1146/2006 no puede desvincularse de lo establecido en las leyes de presupuestos respectivas, naturaleza de las pagas extras en cuanto a equiparación con el salario percibido por la trabajadora, y acude al art. 7.3 del RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que señala que: "
Por OSAKIDETZA refiere que el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud establece en su artículo 7.1 la estructura retributiva del personal residente, comprendiendo los siguientes conceptos:
"
Por tanto, el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia, nos remite a la ley presupuestaria estatal, en este caso concreto, para el año 2020 al Real Decreto Ley 2/2020, ratificado por Resolución de 4/02/2020. Es por ello que al personal laboral residente en formación sí que le son aplicables las leyes presupuestarias en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, su normativa laboral específica, como ya hemos demostrado.
Incide en la STS 891/2016 de 25 de octubre en la que señala la necesidad de respetar el principio de jerarquía normativa, cuestión que la recurrente pretende soslayar en su recurso con una interpretación que a todas luces infringe la legislación aplicable al caso y la jurisprudencia.
Por otro lado, acude a lo dispuesto en el art. artículo 96 del ARCT, en cuanto señala:
"
Es decir, tanto el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula dicha relación laboral especial de residencia, como el propio ARCT de Osakidetza, acuerdo de aplicación al personal EIR de Osakidetza, remiten en materia de retribuciones del personal EIR a la legislación presupuestaria tanto estatal como autonómica. A este respecto, hay que recordar que al personal EIR de Osakidetza se le aplica el ARCT de Osakidetza en base a la negociación colectiva.
Además de lo anterior, tal y como la propia demandante reconoce en su recurso de suplicación, el propio contrato de trabajo remite a la normativa presupuestaria para establecer las cuantías de las pagas extraordinarias.
Así pues, la cláusula quinta del contrato de trabajo reguladora de los conceptos retributivos de la relación laboral especial de formación, que consta como prueba documental en autos, establece en su último párrafo lo siguiente:
"
Por tanto, debe ser respetado el contrato de trabajo que remite a la normativa presupuestaria, como no podía ser de otra forma puesto que así lo establece el artículo 7.1 a) del RD 1146/2006, el artículo 2.3 y 96 del ARCT de Osakidetza, convenio colectivo propio de este personal en Osakidetza,
2.- La cuestión ha sido resuelta por la doctrina judicial señalando:
"
Criterio el de esta sentencia del Tibunal Supremo que se aparta de nuestro criterio establecido en STSJ Pais Vasco 23/11/2023, RS 1311/2022, conforme al plenillo no jurisidiccional acordado, y otras posteriores,
3.- Sentada la doctrina judicial, cuya vinculacion nos obliga a seguirla, y proyectada al presente supuesto, y siendo la relación de la demandante con Osakidetza, especial regida por el RD 1146/2006, con aplicación supletoria el ET, y toda vez que el art 7.1 del citado RD se remite a las leyes de presupuestos y en el mismo precepto en su nº 2, acuerda que el importe de cada paga extraordinaria "
En consecuencia, la regulación de esta relación laboral especial establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extraordinaria será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación, como por lo mencionado por Osakidetza el complemento autónomico..
Y como quiera que no consta que las leyes de presupuestos, ni la autonomía colectiva, que si consta un incremento de comunidad autónoma (60,02 €), ni la individual, hayan mejorado la cuantía de las pagas extraordinarias de estos/ trabajadores/as, es por ello que tienen derecho a que las pagas extras incluyan el sueldo, el complemento de grado de formación y el complemento autonomico, pero no que incluyan el complemento de atención continuada, por así disponerlo el Real Decreto 1146/2006.
Se trata de una norma de derecho necesario relativo, es decir, que admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento.
Sentado lo anterior, siendo el sueldo base 1.040,69 €, el complemento de grado de formacion, 80,04 €, y el complemento autonomico 60,02, y ello con las minoraciones de ser R-1 (148 dias) y R-2 (34 días de la paga extra de junio y toda la paga extra de diciembre 2.020), es por ello que, y habiendo percibido en la paga extra de junio 2.020, 830,44 €, y en la paga extra de diciembre 2.020, 899,06, es por ello que se producen unas diferencias a favor de la trabajadora en los siguientes importes, extra de junio 2.020, 281,59 € y diciembre 2.020, 281,69 €, asi como el interes legal del 10% desde el 20/05/2021 ( art. 29.3 ET).
4. - En su consecuencia procede la estimacion parcial del recurso de suplicación de la DÑA Loreto, condenando a OSAKIDETZA al pago a la demandantela suma de 563,28 € asi como el interes del 10% desde el 20/05/2021 .
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Loreto, frente a la sentencia nº 379/2022 de fecha 4 de noviembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 7 de Bilbao en autos 584/2021, sobre reclamación de cantidad, formulada por esta frente a SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA.; y en su consecuencia revocando la sentencia condenamos a OSAKIDETZA al pago a la demandante la suma de 563,28 asi como el intres del 10% desde el 20/05/2021.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066008123.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066008123.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
