Sentencia Social 1529/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1529/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 81/2023 de 13 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1529/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100709

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1633

Núm. Roj: STSJ PV 1633:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000081/2023 NIG PV 4802044420210006154 NIG CGPJ 4802044420210006154

SENTENCIA N.º: 001529/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Loreto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 04/11/22, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Loreto frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO: La actora Loreto viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con contrato para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de 28 de mayo de 2019, con relación laboral especial de residencia para la obtención de la especialidad de enfermería de Obstetrico-Ginecología.

SEGUNDO: Su estructura retributiva se compone de:

Sueldo base 1.040.69 euros

Incremento CA 60,02 euros

C. grado formación 80.04 euros

C. Atención continuada (variable)

Percibe dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre por un importe fijo de 814,56 euros para R1 y de 899,05 curos para R2.

TERCERO: En junio de 2020 percibió la suma de 661,26 y de 169,18 y en diciembre de 2020 la suma de 899.06 euros, en concepto de pagas extraordinarias."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Qu e desestimando la demanda presentada por Loreto frente a OSAKIDETZA, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra ."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Loreto, frente a la sentencia nº 379/2022 de fecha 4 de noviembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 7 de Bilbao en autos 584/2021, que desestimó la demanda sobre diferencias en las pagas extras.

El recurso contiene un doble motivo, nulidad de la sentencia y examen de derecho.

Por Osakidetza impugna el recurso de suplicación entendiendo, en primer lugar, que no procede la nulidad de la sentencia al tratarse de una discrepancia de la valoración del contrato de trabajo y por tal ello no es motivo de nulidad. Respecto al fondo de la cuestión entiende ajustada a derecho la sentencia y por ello debe ser confirmada la misma.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1. - Formula recurso la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se entienden infringidas las garantías del proceso por falta de valoración de la prueba documental, habiéndose generado, con ello, indefensión, no concretando norma alguna vulneradora y solo fijándose en la no valoración de la prueba documental aportada.

A ello se ha opuesto la parte demandada alegando que no es el medio la nulidad de la sentencia sino en la argumentación del examen del derecho

2.- Debemos partir que el art. 97.2 LRJS dispone:

" La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Por otro lado, la doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.

Así ha señalado:

" La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).

"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión." ( STS 7/02/2012, rc 199/2010).

Dicho lo anterior, plantea el recurrente que no han sido valorados la prueba documental, ello debemos rechazarlo y es que esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de señalar:

" Se argumenta en el motivo que la instancia no ha tenido en cuenta el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y Osakidetza y que en el mismo ésta se comprometió a abonar en concepto de paga extraordinaria como mínimo el sueldo y el complemento de formación (...)

Con los anteriores elementos hemos de indicar que el recurrente, realmente discrepa de la valoración que se ha realizado del contrato de trabajo, y ello no es motivo de nulidad, sino de argumentar conforme a derecho las diversas circunstancias concurrentes en orden a la apreciación del derecho de la parte" ( STSJ País Vasco 27/09/2022, RS 1314/22)

En su consecuencia rechazamos la nulidad de la sentencia.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA. FONDO DE LA LITIS.

1.- Con amparo, asimismo, en el art. artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 1.2 del Código Civil, en relación con el artículo 149.1.7ª de la Constitución Española, del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 y del artículo 3.1.a) y c) y 3.3. del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto resulta contrario a la Constitución Española, norma suprema del ordenamiento, hacer valer la modificación de una norma que forma parte de la legislación laboral -y como tal es de competencia exclusiva del Estado y no de las Comunidades Autónomas-, vía leyes de presupuestos; leyes de presupuestos no aplicables al personal con relación laboral especial, a quien ampara tanto su contrato de trabajo suscrito con Osakidetza en fecha de 28 de mayo de 2.019, como la legislación estatal específica y única competente y vigente que regula su relación laboral especial, el RD 1146/2006, y el Estatuto de los Trabajadores, desoyendo, además, el principio de norma más favorable en caso de conflicto.

Parte la recurrente de la contradicción entre el RDL 2/2020 y las reglas establecidas en el RD 1146/2006 que aborda la STS de 25 de octubre de 2.016 que refiere que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del RD 1146/2006 no puede desvincularse de lo establecido en las leyes de presupuestos respectivas, naturaleza de las pagas extras en cuanto a equiparación con el salario percibido por la trabajadora, y acude al art. 7.3 del RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que señala que: " 3. Las retribuciones aquí establecidas corresponden al tiempo de trabajo efectivo, no computándose como tal los períodos de descanso entre jornadas"; y cuando refiere las retribuciones aquí establecidas, lo son las del art.- 7. 2, es decir a las retribuciones por pagas extras, y lo que señala es que esas retribuciones (no unas si y otras no), se deben corresponder con el trabajo efectivo, y por ello deben estar integradas las retribuciones de pagas extras el trabajo efectivo de guardias o atención continuada. Asimismo, acude la doctrina autonómica contenida en el sentencia del TSJ de Madrid 10/11/2021, RS 761/2021.

Por OSAKIDETZA refiere que el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud establece en su artículo 7.1 la estructura retributiva del personal residente, comprendiendo los siguientes conceptos:

" La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. (..)

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido".

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación".

Por tanto, el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia, nos remite a la ley presupuestaria estatal, en este caso concreto, para el año 2020 al Real Decreto Ley 2/2020, ratificado por Resolución de 4/02/2020. Es por ello que al personal laboral residente en formación sí que le son aplicables las leyes presupuestarias en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, su normativa laboral específica, como ya hemos demostrado.

Incide en la STS 891/2016 de 25 de octubre en la que señala la necesidad de respetar el principio de jerarquía normativa, cuestión que la recurrente pretende soslayar en su recurso con una interpretación que a todas luces infringe la legislación aplicable al caso y la jurisprudencia.

Por otro lado, acude a lo dispuesto en el art. artículo 96 del ARCT, en cuanto señala:

" Artículo 96. - Retribuciones para el personal sujeto al presente acuerdo.

1. - En el Anexo I del presente Acuerdo se establecen las categorías y la tabla retributiva de las mismas, que serán de aplicación íntegra con efectos al 1 de enero de 2007 y cuyos valores Económicos han sido fijados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y ratificados por el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 23 de enero de 2007".

Es decir, tanto el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula dicha relación laboral especial de residencia, como el propio ARCT de Osakidetza, acuerdo de aplicación al personal EIR de Osakidetza, remiten en materia de retribuciones del personal EIR a la legislación presupuestaria tanto estatal como autonómica. A este respecto, hay que recordar que al personal EIR de Osakidetza se le aplica el ARCT de Osakidetza en base a la negociación colectiva.

Además de lo anterior, tal y como la propia demandante reconoce en su recurso de suplicación, el propio contrato de trabajo remite a la normativa presupuestaria para establecer las cuantías de las pagas extraordinarias.

Así pues, la cláusula quinta del contrato de trabajo reguladora de los conceptos retributivos de la relación laboral especial de formación, que consta como prueba documental en autos, establece en su último párrafo lo siguiente:

" Las retribuciones previstas en esta cláusula se actualizarán de acuerdo con las previsiones contenidas en las leyes anuales de presupuestos y con lo que establezca el convenio colectivo que resulte de aplicación".

Por tanto, debe ser respetado el contrato de trabajo que remite a la normativa presupuestaria, como no podía ser de otra forma puesto que así lo establece el artículo 7.1 a) del RD 1146/2006, el artículo 2.3 y 96 del ARCT de Osakidetza, convenio colectivo propio de este personal en Osakidetza,

2.- La cuestión ha sido resuelta por la doctrina judicial señalando:

" TERCERO.- 1.- Los arts. 2.1.j ) y 31 del ET disponen:

"Art. 2.1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud."

"Art. 31. El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones [...]".

2.- La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que el Gobierno regulará la relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación [art. 20.3.f ) y disposición adicional primera].

3.- El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

a) Su art. 1.4 establece las fuentes de esta relación laboral especial:

"Art. 1.4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos."

b) Su art. 7 regula las retribuciones del personal sanitario en formación:

"Art. 7.1 La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación [...]

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación [...]".

4.- Los arts. 42.1.c ), 43.2.d ) y 48 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, acuerdan:

"Art. 42.1. Las retribuciones básicas son:

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino."

"Art. 43. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser:

d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada."

"Art. 48.1. 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada [...] el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo [...]".

5.- El art. 27 de la Ley 4/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2020, regula las "Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud". Los apartados uno y nueve del art. 27 estatuyen:

"Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22. Cuatro. a ) y b) de la presente Ley , sin perjuicio de lo establecido en la disposición Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto -Ley.

Nueve. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas a las que se refiere el artículo 22. Seis de la presente Ley ."

CUARTO.- 1.- La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que "[l]os residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.

Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión."

2.- La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021 ) rechaza que el personal sanitario residente que presta servicios para la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana tenga derecho a que se integre en la cuantía de las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada que perciben por la realización de guardias. Esta Sala argumentó:

a) El art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores.

b) En el mismo sentido debe interpretarse el art. 31 del ET , de aplicación subsidiaria, que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

c) No hay una norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. El importe de las pagas extraordinarias queda en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto.

d) La sentencia del TS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009 , abordó las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, argumentando que los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente pueden "ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo". En cuanto a la naturaleza de esta relación laboral especial, dicha sentencia explicó que "estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios [...] en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo 4.1 c) del R.D.)".

Esa sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: "Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está [...] perfecta y objetivamente justificada [...] puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo".

e) La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ) explica que, aunque el apartado 2 del art. 7 del Real Decreto 646/2006 es un apartado autónomo del anterior, ello no significa que las pagas extras necesariamente deban regularse por ese real decreto y no por la Ley de Presupuestos. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente.

f) Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual.

g) El art. 22.1.B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, evidencia que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias.

h) No se puede apreciar una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El art. 5 del Real Decreto 1146/2006 califica la realización de guardias como "jornada complementaria" en los mismos términos que lo hace el art. 48 de la Ley 55/2003 , para el personal estatutario.

Para los residentes es obligada la realización de guardias conforme a lo que establezca el programa formativo, pero esa circunstancia no altera esa naturaleza jurídica en orden a su calificación como jornada complementaria retribuida mediante el abono de dicho complemento". ( STS 9/05/2023, RCUD 2196/22).

Criterio el de esta sentencia del Tibunal Supremo que se aparta de nuestro criterio establecido en STSJ Pais Vasco 23/11/2023, RS 1311/2022, conforme al plenillo no jurisidiccional acordado, y otras posteriores,

3.- Sentada la doctrina judicial, cuya vinculacion nos obliga a seguirla, y proyectada al presente supuesto, y siendo la relación de la demandante con Osakidetza, especial regida por el RD 1146/2006, con aplicación supletoria el ET, y toda vez que el art 7.1 del citado RD se remite a las leyes de presupuestos y en el mismo precepto en su nº 2, acuerda que el importe de cada paga extraordinaria " será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación", y a ello se suma el complemento autonómico tal y como reconoce la paret recurrida, y el sueldo, lo es el equivalente al sueldo base asignado al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.

En consecuencia, la regulación de esta relación laboral especial establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extraordinaria será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación, como por lo mencionado por Osakidetza el complemento autónomico..

Y como quiera que no consta que las leyes de presupuestos, ni la autonomía colectiva, que si consta un incremento de comunidad autónoma (60,02 €), ni la individual, hayan mejorado la cuantía de las pagas extraordinarias de estos/ trabajadores/as, es por ello que tienen derecho a que las pagas extras incluyan el sueldo, el complemento de grado de formación y el complemento autonomico, pero no que incluyan el complemento de atención continuada, por así disponerlo el Real Decreto 1146/2006.

Se trata de una norma de derecho necesario relativo, es decir, que admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento.

Sentado lo anterior, siendo el sueldo base 1.040,69 €, el complemento de grado de formacion, 80,04 €, y el complemento autonomico 60,02, y ello con las minoraciones de ser R-1 (148 dias) y R-2 (34 días de la paga extra de junio y toda la paga extra de diciembre 2.020), es por ello que, y habiendo percibido en la paga extra de junio 2.020, 830,44 €, y en la paga extra de diciembre 2.020, 899,06, es por ello que se producen unas diferencias a favor de la trabajadora en los siguientes importes, extra de junio 2.020, 281,59 € y diciembre 2.020, 281,69 €, asi como el interes legal del 10% desde el 20/05/2021 ( art. 29.3 ET).

4. - En su consecuencia procede la estimacion parcial del recurso de suplicación de la DÑA Loreto, condenando a OSAKIDETZA al pago a la demandantela suma de 563,28 € asi como el interes del 10% desde el 20/05/2021 .

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Loreto, frente a la sentencia nº 379/2022 de fecha 4 de noviembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 7 de Bilbao en autos 584/2021, sobre reclamación de cantidad, formulada por esta frente a SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA.; y en su consecuencia revocando la sentencia condenamos a OSAKIDETZA al pago a la demandante la suma de 563,28 asi como el intres del 10% desde el 20/05/2021.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066008123.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066008123.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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