Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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14/09/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.-

El demandante D. Pedro Miguel presta sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Excavaciones Gaimiz, S.A. con antigüedad de 19-5-1999 y categoría profesional de biológo, siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Estatal de Jardinería.

2.- El actor, junto a otros dos trabajadores, realizaba sus funciones en la obra adjudicada por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Alava para la instalación de estructuras de protección en pasos elevados y puentes sobre arroyos y ríos de la ruta verde sobre el ferrocarril Vasco-Navarro Vitoria-Puerto de Arlabán, consistente en Cimentación (superficiales y encepados: vigas zuncho) Cierre con defensas (puesta de barandillas) y posterior Pintado (folio nº 138).

3.- Desde el día 8 de agosto de 2000 el actor se encontraba trabajando sólo en la obra, porque la obra se encontraba en su base final de remates y retirada de materiales; sellar con arena los baches, alisar el terreno y limpieza par la entrega.

4.- Con fecha 10-8-2000, en torno a las 17,45 horas, el demandante sufrió un accidente de trabajo en el punto 9 de la obra (término de Luko-Alava), cuando estando maniobrando con un Dumper para alisar el terreno circulando hacia adelante pero mirando a las ruedas traseras mientras circulaba con el cuerpo levemente girado hacia un lateral, se precipitó por el terraplén del lateral derecho de la vía (punto señalado en las fotografías 2 y 3 obrantes al folio nº 269), volcando posteriormene el Dumper, con diagnópstico de fractura de vértebra T12 y esguince del LLE de la rodilla derecha con rotura del menisco interno y lesión condral de la rodilla derecha.

5.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 0-8-2000 hasta el 30- 6-2001.

El actor padece las siguientes secuelas derivadas de la accidente sufrido el 10-8-2000:

Cicatriz dorso-lumbar de 18 cm.

Pérdida de flexión dorso-lumbar (distancia punta-dedos al suelo de 12 cms.) limitación del 30% de la flexión.

Rigidez del segmento T11-L1.

Portador de material de osteosíntesis en columna cervical.

Amiotrofia de cuadriceps y gemelos de 2 cm. en rodilla derecha con discreta inestabilidad articular.

Menisectomía interna y peeling condral (artroscopia).

Tres cicatrices puntiformes postartroscopia.

6.- Consecuencia de este accidente fue declarado por resolución del INSS de fecha 8-5-02 afecto de incapacidad permanente parcial derivado de a contingencia de accidente de trabajo.

Con fecha 29-10-2002 al actor se le reconoció un grado de minusvalía del 20%.

7.- La empresa tenía suscrita con la compañía de Seguros Lagun Aro una póliza de responsabilidad civil a la fecha del accidente, folios 272 a 274 que se tiene por reproducidos.

8.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava emitió informe que consta unido a autos, folios 276 a 278, y se tiene por reproducido al efecto de incorporarlo al presente hecho.

9.- La obra donde se produjo el accidente no disponía de Plan de Seguridad específico y particularizado.

La empresa disponía de una evaluación de riesgos para los diferentes trabajos que realizaba que fue desarrollada por la consultora Malga S.L.(folios 149, anexo 2).

10.- El demandante recibió la documentación relativa a la evaluación de riesgos correspondientes a los trabajos que desarrolla o puede desarrollar.

11.- El dumper que conducía el actor cuando sufrió el accidente de trabajo fue alquilado a la empresa Compresores Vigo Alava, S.L. el 8-8-2000 y devuelto el 10-8-2000.

12.- El actor está en posesión del carnet de conducir de calse B.

13.- Con fecha 4-4-2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional teniéndose por intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DEDUCIDA POR D. Pedro Miguel frente a Excavaciones Gaimiz,S.A. y SEguros Lagun Aro, S.A. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Pedro Miguel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Vitoria, de 23 de diciembre de 2003, que ha desestimado la demanda que interpuso el 11 de junio de ese año pretendiendo que se condenara a las demandadas (su empresario y la aseguradora de la responsabilidad civil de éste) a pagarle 102.237 euros como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral que sufrió el 10 de agosto de 2000, al atribuirlo a incumplimiento empresarial de medidas preventivas, incrementado con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que el accidente se produjo por negligencia del propio demandante, sin que concurriera a causarlo incumplimiento preventivo empresarial. Conclusión que obtiene partiendo de los siguientes hechos que declara probados (incluido algunos que no refleja en esa parte de la estructura de la sentencia, sino en su fundamento de derecho segundo aunque con inequívoco valor fáctico): 1) el accidente ocurrió cuando D. Pedro Miguel trabajaba en una obra de instalación de estructuras de protección en pasos elevados y puentes sobre arroyos y ríos en una ruta verde sobre el ferrocarril vasco-navarro Vitoria-Puerto de Arlabán, consistente en cimentación, cierre con defensas y pintado, en la que trabajaba solo desde hacía dos días porque se encontraba en su fase final de remates y retirada de materiales (sellado de baches con arena, alisado del terreno y limpieza), habiendo trabajado antes con otros dos operarios; 2) tuvo lugar a las 17,45 horas, cuando maniobrando con un Dumper para alisar el terreno por orden de la empresa, circulaba hacia delante, aunque mirando a las ruedas traseras por la excesiva luminosidad existente, con el cuerpo levemente girado hacia el lateral, se precipitó por el terraplén del lateral derecho de la vía, volcando luego el Dumper, causándole una fractura de la última vértebra dorsal y esguince del ligamento lateral externo de la rodilla derecha, con rotura de menisco interno y lesión condral, por lo que estuvo de baja laboral hasta el 30 de junio de 2001, quedando con secuelas que el INSS calificó el 8 de mayo de 2002 como constitutivas de incapacidad permanente parcial y por las que se le ha reconocido una minusvalía del 20%, consistentes en cicatriz dorso-lumbar de 18 cms., rigidez del segmento D11-L1 por material de osteosíntesis (la Sala rectifica el error de trascripción en que se incurre al mencionar el segmento cervical de la columna), con pérdida de la flexión dorso-lumbar en un 30% (distancia dedos-suelo: 12 cms), menisectomía interna y peeling condral en rodilla derecha, con tres cicatrices puntiformes postartroscopia, amiotrofia de 2 cms. en cuadriceps y gemelos de extremidad inferior derecha, con discreta inestabilidad articular de la rodilla; 3) el Dumper que conducía al accidentarse se había alquilado el día 8 y devuelto el día 10; 4) el demandante detenta carné de conducir clase B y había iniciado la prestación de servicios a la empresa el 19 de mayo de 1999, con categoría profesional de biólogo, si bien la empresa le iba dando en los últimos tiempos cada vez más trabajos de construcción y menos de jardinería o biólogo; 5) la póliza de responsabilidad civil concertada entre los demandados tenía una franquicia de 150.000 pts. y limitaba la cobertura del riesgo a 25.000.000 pts. por persona; 6) la obra en que se accidentó estaba presupuestada en 5.700.000 pts., a realizar en dos meses, empleando 4 trabajadores, no disponiendo de plan de seguridad específico ni estudio básico de seguridad, aunque la empresa disponía de evaluación de riesgos para los diferentes trabajos que realizaba, en la que se precisaba que el manejo de Dumper debía hacerse por personal especializado, en posesión de carné de conducir de clase B, debiendo asegurarse de disponer de una perfecta visibilidad frontal, conducir mirando al frente y evitando que la carga le haga conducir con el cuerpo inclinado mirando por los laterales de la máquina, habiendo recibido el trabajador la documentación relativa a esos extremos.

Conviene indicar, igualmente, que la cuantificación de los daños y perjuicios efectuada por el demandante se apoya en la aplicación de los criterios establecidos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estimando que sus secuelas son valorables en 60 puntos, ascendiendo a 1703,951176 euros el importe de cada punto (valor establecido en el año 2002 para ese número de puntos en persona con edad de 36 años en la fecha del accidente, como era la suya). La aseguradora, en su contestación y con carácter subsidiario, sostuvo que los puntos serían 29, con un valor de 1079,84 euros/punto, correspondiente al del año 2003 para esas circunstancias.

El recurso de D. Pedro Miguel trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que acoja íntegramente su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, de los que el primero denuncia siete errores en los hechos probados, en tanto que el segundo acusa la infracción del art. 1101 del Código Civil (CC), en relación con el art. 1902 CC, arts. 15 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), art. 4-2 y Anexo IV-C del R. Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y arts. 4-2-d), 19-1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), argumentando en esencia que el accidente en cuestión se produjo por haber incumplido sus deberes preventivos su empresario debido a cinco razones distintas: 1) planificó el trabajo en forma no segura, al dejarle solo; 2) el trabajo asignado no estaba adaptado a su persona, dada su categoría profesional; 3) el manejo del Dumper requería personal especializado, lo que no era su caso; 4) además, no se le había dado formación específica para su uso; 5) la obra no disponía de un estudio básico de seguridad, como era exigible que tuviera.

Se han opuesto al recurso ambos demandados.

SEGUNDO.- A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2.

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

A la luz de lo expuesto, analizaremos las revisiones de los hechos probados que se plantean en el motivo inicial del recurso.

B) Anticipando ya su resultado, diremos que no cabe estimar ninguna de ellas.

En el caso de varias de ellas, la razón básica es que denuncia errores inexistentes, ya que la versión que se propone la admite el Juzgado, si bien que dejándola recogida en el fundamento de derecho segundo de su resolución, lo que no es obstáculo para su toma en consideración como hecho probado: 1) así, la referencia a que el trabajo que el demandante realizaba al tiempo de accidentarse le había sido encomendado por su empresario, incluido el manejo del Dumper, en conclusión que el Juzgado obtuvo por vía de presunción humana, partiendo de dos hechos ya demostrados, como eran que D. Pedro Miguel era el único operario en la obra desde el día 8 de agosto, fecha en la que se alquiló el vehículo con el que se accidentó; 2) igual sucede con la mención a la ausencia de estudio básico de seguridad; 3) similar razón sirve respecto a la exigencia de personal especializado para el manejo del Dumper, prevista en la evaluación de riesgos de la empresa.

En el caso de alguna otra, deviene de que no tiene naturaleza de hecho probado lo que se quiere incluir, como ocurre cuando propone que se recoja que no consta que el demandante tuviese experiencia en el manejo de Dumper ni que recibiera formación teórica y práctica suficiente para el manejo de herramientas, vehículos, maquinaria y tractores, ya que como su nombre ya indica, los hechos probados son los acreditados, y por tanto no deben recoger los que no se han demostrado.

El telefax invocado para incluir que D. Pedro Miguel realizaba en la obra trabajos de capataz y de peón se limita a recoger por escrito un simple testimonio, por lo que no constituye prueba documental a efectos revisorios.

Finalmente, no cabe suprimir el hecho probado duodécimo alegando falta de prueba, no tanto por el defectuoso amparo invocado (debió denunciarse la infracción de la regla jurídica que prohíba formar convicción de esa manera), como porque en realidad no era un hecho litigioso, dado que el demandante no imputó en su demanda que el accidente se debiera a que no disponía de un carné de esa clase, siendo exigible; bien al contrario, en relación a las características concurrentes en el manejo de ese vehículo, imputaba otros incumplimientos empresariales, pero no ése, en tácita admisión de que el trabajador tenía un carné de esas características.

En definitiva, si hay que cambiar el pronunciamiento recaído no será porque el Juzgado se haya equivocado al apreciar los hechos sucedidos.

TERCERO.- A) Según hemos dicho en ocasiones precedentes (sentencias de 12 de noviembre de 2002, 30 de abril de 2001, 25 de enero, 22 de febrero, 16 de mayo y 6 de junio de 2000, recs. 1677/02, 16/01, 1789/99, 2479/99, 36/00 y 143/00, entre otras), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizarle los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrida mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.

Deber de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo (arts. 4-2-d y 19-1 ET) y que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC y art. 42-1 LPRL. Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por tanto, en los supuestos en los que el accidente se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.

A la luz de lo expuesto, hemos de ver si, en el caso de autos, se han dado las concretas infracciones de deberes preventivos empresariales imputados por el demandante en su recurso y si han sido decisivas en la producción del accidente litigioso.

B) Los hechos probados han dejado reflejado que el accidente se produjo al caer por un desnivel el Dumper que D. Pedro Miguel conducía cuando trabajaba, en solitario, en labores de acabado de una obra (alisado de un terreno), siendo la causa de la caída que se saliera del camino por el que iba, debido a que no miraba hacia delante por la excesiva luminosidad existente que había (que le impedía apreciar el relieve del terreno), sino fijándose en el vaivén de las ruedas traseras.

No cabe duda de que en esa actuación del demandante hubo negligencia por su parte, ya que una conducción del vehículo de esas características estaba expuesta a que aconteciera un accidente como el que sufrió, al no controlar el estado del terreno por el que circulaba. Riesgo al alcance de su conocimiento, dado que disponía de un carné de conducir de clase B y, sobre todo, se le había entregado la evaluación de riesgos efectuada para el manejo del Dumper, en el que expresamente se reflejaba que uno de los riesgos del puesto consistía en no mirar al frente. Las especiales características de éste no son relevantes para alterar esa conclusión, incluso admitiendo que no consta que D. Pedro Miguel fuera especialista en su manejo y que esta circunstancia se dispusiera como norma de seguridad específica en esa evaluación, ya que su valoración ha de hacerse teniendo en cuenta que también se exigía que se dispusiera de carné de conducir de clase B (que en su caso reunía), pues implica que los conocimientos propios de la conducción de vehículos a motor quedaba subsumida en este último requisito, en tanto que la especialización en su manejo guardaba directa relación con otros rasgos del vehículo, como son fundamentalmente los destinados al manejo de las cargas. Ahora bien, sucede que el accidente ocurrió en la esfera de manejo del vehículo propio de su conducción ordinaria, y no por su manipulación en el ámbito de su singularidad como vehículo de carga. En definitiva, la negligencia que sufrió afectó a un campo para el que ya era especialista, en la medida en que tenía el carné de conducir de clase B, lo que convierte en irrelevante que no conste que dispusiera de ella para los elementos singulares de ese tipo de vehículo.

En el origen del accidente, por tanto, no ha concurrido infracción de la norma preventiva singular contenida en el anexo IV-C-7 del R. Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, ni desde luego de la reflejada en el art. 124-4 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en este último caso mal pudo vulnerarse cuando no regía en la fecha del accidente, al haberse derogado expresamente por R. Decreto 1215/1997, de 18 de julio. Tampoco de la que, con carácter general, impone el art. 19-1 LPRL. Tampoco resulta decisiva en la producción del siniestro que la empresa incumpliera otra medida preventiva, como era la que tenía en orden a elaborar un estudio básico de seguridad y salud de la obra (art. 4-2 del R. Decreto 1627/1997), puesto que su existencia no hubiera traído consigo ninguna medida distinta de las que ya constaban en la evaluación de riesgos confeccionada para el uso del Dumper. En tal sentido, consta en ésta, como otra norma de seguridad, la instalación de topes al final del recorrido de los vehículos ante los taludes de vertido. Según alega el demandante, el estudio habría previsto la instalación de topes a lo largo del camino, en las zonas de desnivel lateral, pero esa conclusión no parece razonable si tenemos en cuenta que la evaluación de riesgos había previsto los topes únicamente para los taludes de vertido, en clara muestra de que viene referida a los casos en que el acercamiento al desnivel es reiterado y, sobre todo, se hace frontalmente, ya que en esa posición no se controla bien si las ruedas delanteras alcanzan o no el talud, pero no cuando, como aquí sucede, no consta si el acercamiento al desnivel por el que cayó fue circunstancial y, sobre todo, se aprecia que no fue frontal, ya que entonces el riesgo de caída por el desnivel sólo resulta posible sobre la base de una conducción negligente, al desatender una regla básica en la conducción de todo vehículo, como es la de mirar el camino por el que se desplaza y en la dirección en que lo hace.

Carece de toda relevancia, a estos efectos, que el demandante fuese contratado como biólogo, no siendo labores propias de su categoría las que venía desempeñando, pues si bien es cierto que uno de los principios generales de la acción preventiva es adaptar el trabajo a la persona (art. 15-1-c LPRL), ello no implica que la asignación de trabajos propios de la categoría suponga esa adaptación y que ésta no concurra cuando se realizan tareas impropias de la misma. Si algo pone de manifiesto ese principio, es precisamente que la acción preventiva exige una individualización, que casa mal con un análisis basado en la categoría detentada.

Finalmente, se denuncia que no se ha planificado bien el trabajo, en orden a hacerlo seguro, al dejarle solo para la realización de las labores que acometía al tiempo de accidentarse, infringiendo lo dispuesto en el art. 15-1-d) LPRL, con resultado decisivo, ya que de haber tenido un compañero, éste le habría avisado. Vulneración inexistente, para lo que basta con tener en cuenta que el precepto mencionado no contiene regla destinada a imponer la planificación del trabajo para hacerlo seguro con carácter general, sino únicamente desde la perspectiva de la adaptación del trabajo a la persona del trabajador (lo que no guarda relación con lo que se denuncia), y siempre desde la mera consideración de un principio general de la acción preventiva. Por otra parte, si bien en el apartado 1-a) se incluye otro principio general, como es el de evitar los riesgos, al que se alude por el demandante, lo cierto es que la presencia de un compañero no habría eliminado el riesgo de caída, pues subsistiría el desnivel y la conducción del vehículo en zona contigua. En definitiva, no era exigible a la empresa que hubiera un segundo trabajador en la obra ni la presencia de éste hubiera evitado el accidente, pues tampoco era garantía de que D. Pedro Miguel le hubiera avisado para ayudarle a dirigirse en la operación en la que se accidentó ni, desde luego, es exigible a la empresa que todo trabajador tenga, a su permanente disposición, otro destinado a advertirle de las negligencias en las que incurre.

En resumen, no ha habido incumplimiento de algunas de las normas preventivas cuya infracción se acusa, y si bien el empresario demandado trasgredió alguna de las invocadas, esa vulneración no ha sido decisiva en la producción del accidente litigioso, lo que determina que la pretensión del demandante no se ajustase a derecho y, por ello, que debamos confirmar el pronunciamiento desestimatorio recaído.

CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar contra su empresario por razón del contrato de trabajo que les vincula (art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto al efecto en el art. 233-1 LPL ni resultar temeraria su interposición.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Vitoria, de 23 de diciembre de 2003, dictada en sus autos num. 362/03, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Excavaciones Gaimaz SA y Lagun Aro Compañía de Seguros, sobre indemnización por accidente de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

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