Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.-) El actor tiene la categoría profesional de Director Comercial siendo sus funciones las contenidas en el Certificado de empresa, y una base reguladora IPP de 2.652 euros.
2º.-) Las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 17-7-03, son:
"Juicio Diagnóstico y Valoración.
Ojo izdo ambliope. Pendiente de protesis ocular. Fractura rotuliana dcha. trombosis venosa profunda.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo.
Varias ITQ en ojo izdo con mal resultado. Pendiente de prótesis ocular. HEPARINA SC, PENDIENTE DE INCIAR SINTROM.
Evolución circunstancias Socio-Laborales.
NO REFIERE BAJA LABORAL.
Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales.
AMBLIOPIA OJO IZDO, PENDIENTE DE PROTESIS OCULAR. AV OD 1 SC. FLEXION RODILLA DCHA HASTA 90º SOLAMENTE SIN DOLOR. TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA MI PENDDIENTE DE TRAT. CON SINTROM".
3º.-) Se tiene por reproducido el Informe del Instituto Clínico Quirúrgico de Oftalmología, obrante como Doc nº 1 actor."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra BT Ignite España S.A.U., Inss y Tgss, declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial condenando a la Entidad Gestora y del Servicio Común al abono de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades a razón de la base reguladora mensual de 2.652 euros."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad gestora propone en el recurso que al relato de hechos probados de la sentencia de instancia se añadan las bases de cotización del demandante durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, con el propósito de acreditar que durante ese período, durante el que se ha desarrollado la enfermedad que ha conducido a la pérdida de visión en el ojo izquierdo, no ha padecido el trabajador merma alguna de rendimiento ni de retribución. La prueba documental que se invoca acredita la veracidad de la propuesta sin que haya otra prueba que lo ponga en duda, pero la propuesta no puede ser acogida porque resulta irrelevante para el signo de la resolución, conforme a lo que seguidamente se expondrá.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda y reconoció al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial en atención a la pérdida completa de visión del ojo izquierdo, siendo ésta la cuestión nuclear sobre la que gira el recurso. Este último ha de ser desestimado por las siguientes razones. En primer lugar, porque la Ley no exige que la incapacidad permanente parcial se halle vinculada a la correspondiente merma salarial padecida por el trabajador a causa de la disminución de su capacidad laboral, lo cual es lógico si se tiene presente que la Ley tampoco contempla esa situación de reducción salarial, salvo en los casos de complementos variables dependientes de la cantidad ó calidad de trabajo, que necesariamente, además, no se hallan relacionados con la disminución de capacidad. La segunda, porque la incapacidad permanente parcial no se da sólo en los casos en que disminuyen las facultades que el trabajador emplea en su quehacer laboral sino también en los casos en que la continuidad del ritmo normal de trabajo requiere más esfuerzo ó más penosidad. De ahí que resulte intrascendente, como antes se dijo, que el trabajador no haya padecido reducción salarial derivada de un rendimiento inferior al habitual. La tercera, porque la pérdida de visión completa en un ojo, siendo normal la del otro, encuentra acomodo en el 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Carece de fundamento el argumento del recurso en el sentido de que la actividad de un Director Comercial, profesión del demandante, se basa en el desenvolvimiento social y comunicación, así como en el conocimiento del producto que vende. Es evidente que el demandante tiene habitualmente que leer, escribir, manejar vehículos automóviles, etc.; actividades para las cuales no se precisa una especial agudeza visual, pero cuya ejecución se halla seriamente limitada y sometida a mayor penosidad por la visión con un solo ojo.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 11 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento sobre prestación instado por Ángel Daniel contra el recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BT IGNITE ESPAÑA S.A.U., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.
