Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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14/09/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: HERNANDEZ VICTORIA, MARIA JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Las actoras vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Dª Diana con DNI NUM000

Dª Lucía con DNI NUM001

Dª Valentina con DNI NUM002

Dª Carla con DNI NUM003

Dª Leonor con DNI NUM004

Dª Carolina con DNI NUM005

Dª Milagros con DNI NUM006

Dª María Angeles con DNI NUM007

Dª Marí Trini con DNI NUM008

con categoria profesional de Limpiadoras y unos salarios de 1.422,13, 1.502,60, 1.337,46 euros respectivamente y de Encargada con un salario de 1.550,52 euros en el caso de Dª Marí Trini .

2.- Por sentencia judicial firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº1 de VIZCAYA con fecha 30-11-1978, autos 2017-78 se declaro el derecho de las actoras a la percepción de la remuneración representada por la percepción de la remuneración correspondiente a seis horas en virtud de cinco horas efectivamente trabajadas.

3.- GARNICA,S.A. como adjudicataria del servicio de limpieza del centro de IBERDROLA se subrogó en las relaciones laborales de las actoras laborales.

4.- Como consecuencia de lo establecido en el art.12 del Cco de limpieza de edificios y locales para el año 2003, que estableció una jornada semanal de 35 horas, y publicó las nuevas tablas salariales, la demandada a partir del 1-01-2003 fijó un salario diario para las actoras de 25,32 euros, salvo para Marí Trini que lo fijó en 27,36.

5.- Para el año 2003 el salario base correspondiente a un jornada semanal de 35 horas es de 25,32 euros diarios. Para una jornada de 36 horas el salario base será de 26,04 euros diarios.

35 horas --------- 25,32 euros diarios

36 horas --------- X euros

X= 36 x 25,32/35=26,04 euros

De la misma manera si el salario de 25,32 euros diarios es el 100% del salario, los 26,04 euros (de las 36 horas) constituyen el 102,84% del mismo.

25,32 euros --------- 100

26,04 euros --------- X

X= 102,84%.

6.- Con fecha 12-06-2003 se presentó papeleta de demanda de conciliación habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 26-06-2003 con resultado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Milagros , Diana , María Angeles , Lucía , Carla , Valentina , Leonor , Carolina y Marí Trini frente GARNICA, S.A. debo declarar y declaro que las trabajadoras demandantes tienen derecho a mantener sus condiciones particulares, y percibir sus salarios en relación a la parte proporcional correspondiente con las 35 horas semanales del convenio, esto es el 102,85% del salario según convenio (26,04 euros por día para todas ellas, salvo en el caso de Marí Trini que es de 28,15 euros dia) coondenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa "Iberdrola" acordó en su día con una empresa cuya identidad no consta en el proceso que ésta llevase a cabo la limpieza de su centro de trabajo. La citada contratista reconoció en favor de sus trabajadoras el derecho a ser retribuídas con arreglo al salario que correspondía a una jornada laboral de 36 horas semanales, aun cuando en la realidad sólo trabajaban 30 horas. Producida la subrogación empresarial entre la citada contratista y "Garnica S.A.", por ésta se mantuvo durante un tiempo el reseñado beneficio salarial, pero, a raíz de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, con efecto de 1/1/03, en el cual se fijó una jornada laboral máxima de 35 horas, la empresa acordó que el salario que abonaría a las limpiadoras sería el equivalente a 35 horas laborales.

Las trabajadoras formularon demanda solicitando se "declare a las trabajadoras demandantes con derecho a mantener sus condiciones particulares de mejora sobre el convenio y a percibir sus salarios en relación a la parte proporcional correspondiente con las 35 horas semanales del convenio, esto es el 102,85% del salario en tabla del convenio".

Por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de los de Bilbao de fecha 1-12-03 se estimó la demanda, resolviendo que las actoras tenían derecho a percibir su salario como si realizasen 36 horas de trabajo, fijándose el mismo en proporción al establecido para las 35 horas de jornada máxima de convenio.

La empresa condenada recurre en suplicación, valiéndose de un motivo único que ampara el apdo. c) del art. 191 LPL. SEGUNDO.- La recurrente argumenta que en la sentencia que impugna ha sido infringido el art. 26.5 ET. Lo entiende así por diferentes razones: 1ª) La retribución de las 30 horas trabajadas por las actoras como si de 36 horas se tratase constituye una condición más beneficiosa que puede absorberse y ampararse a raíz del establecimiento por convenio de una nueva jornada laboral (35 horas semanales) "para evitar la superposición de mejoras salariales", añadiendo que, si se continúa abonando el salario que corresponde a 36 horas de trabajo, puede ocurrir que "ese exceso de jornada debiera de cotizarse como hora extraordinaria a pesar de que las nueve trabajadoras demandantes no las hubiese trabajado". 2ª) El derecho a percibir el salario correspondiente a 36 horas de trabajo, aun cuando sólo se realicen 30 horas laborales, ha de desaparecer por aplicación de la claúsula "rebus sic stantibus", puesto que ha habido una variación sustancial en las circunstancias que provocaron el nacimiento de dicha condición. 3ª) La absorción de la citada condición más beneficiosa procede en este caso, pues "el incremento de un concepto salarial según unas nuevas tablas salariales podrá quedar neutralizado por cualquier otro incremento proveniente de otra fuente distinta desde que entre en vigor el nuevo cuadro de retribuciones"; conforme a este criterio la empresa recurrente entiende que se debe absorber la retribución que perciben las actoras por el exceso de la jornada semanal que supere la retribución establecida para la jornada completa en cómputo anual.

Vamos a tratar de ver hasta qué punto estos razonamientos demuestran si la decisión de instancia es o no conforme a derecho, precisando, previamente, cuál es la concreta condición más beneficiosa que tienen reconocida las trabajadoras.

TERCERO.- A este respecto el segundo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia precisa con toda claridad que por sentencia judicial firme de fecha 30-11-78 "se declaró el derecho de las actoras a la percepción de la remuneración correspodiente a seis horas en virtud de cinco horas efectivamente trabajadas".

Por lo tanto, la condición más beneficiosa admitida por la empresa y reconocida judicialmente consiste en que 30 horas de trabajo semanal (5 horas diarias a lo largo de 6 días)) se retribuyan como si de 36 horas de trabajo se tratase, no en que 30 horas de trabajo semanal se retribuyan con el mismo sueldo de la jornada máxima prevista en convenio.

En coherencia, estamos ante una mejora salarial consistente en que cada hora trabajada se retribuya por encima de convenio, de tal forma que el módulo retributivo de cada una de esas 30 horas trabajadas equivale a lo fijado en convenio más el incremento que resulte de prorratear entre aquéllas la diferencia de salario existente entre 36 y 35 horas trabajadas.

Partiendo de esta base, la reducción de jornada por convenio será irrelevante en orden al mantenimiento de la indicada condición más beneficiosa, porque la reducción no puede considerarse una mejora salarial que se superponga a la mejora de empresa, ya que la naturaleza de una y otra son totalmente diferentes. Lo que sucede, es que con la nueva jornada de 35 horas el precio de la hora trabajada es mayor que cuando la jornada laboral era de 36 horas, pero el beneficio de las limpiadoras sigue siendo único: por cada 30 horas que trabajen se les remunerará como si hubiesen trabajado 36.

No apreciamos, en consecuencia, base alguna para acordar la absorción y compensación que pretende la recurrente.

CUARTO. Tampoco para acordar la supresión de la mejora reconocida en sentencia de conflicto colectivo por aplicación de la caúsula "rebus sic stantibus".

Primero, porque dicha claúsula nada tiene que ver con el art. 26.5 ET, que, no lo olvidemos, es el único precepto que la empresa dice ha sido infringido en la instancia.

Segundo, porque "Garnica S.A." alega que desde el establecimiento de la condición más beneficiosa en el año 63 hasta la actualidad ha habido una variación sustancial de las circuntancias que motivaron el nacimiento de la condición más beneficiosa, cuando lo cierto es que de los hechos declarados probados no hay base que permita conocer en qué fecha real nació la condición objeto de controversia, qué circustancias determinaron su nacimiento, ni en qué han podido cambiar éstas para poder hablar de una variación sustancíal de las mismas.

De ahí que el recurso no pueda prosperar.

QUINTO.- Con la consiguiente pérdida para la recurrente del depósito (art. 202.4 LPL) y de la consignación efectuada para recurrir (art. 202.1 LPL), a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.

Procede, igualmente, que la empresa recurrente, que no dispone del beneficio de justicia gratuita, abone los gastos causados por los honorarios del letrado de la parte recurrida (art. 233.1 LPL), los cuales se fijan en 300 euros.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por "GARNICA S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de fecha 1-12-03, en autos 541/03, promovidos por Milagros , Diana , María Angeles , Lucía , Carla , Valentina , Leonor , Carolina y Marí Trini frente a la citada recurrente. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-872/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-872/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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