Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- La demandante Dña. Montserrat con DNI número NUM000 -Y nacida el 29 de marzo de 1953 afiliada al RGSS con n° NUM000 presta servicios para la entidad ARCAS GRUBER S.A., dedicada a la fabricación de cajas de seguridad y armarios metálicos desde el 13 de julio de 1971 como administrativa.
2º.- El día 18 de enero de 2002, la actora sufrió un accidente de trabajo cuando tropieza al pasar un escalón que comunica la oficina con la zona de taller cayendo al suelo. El lugar del accidente es el escalón que consta en las fotografías aportadas por todas las partes en las que se refleja el tamaño, material y estado de conservación.
3º Como consecuencia del accidente de trabajo la actora fue dada de baja médica con diagnóstico de esguince de tobillo y muñeca izquierda y contusión con hematoma en rodilla derecha permaneciendo en situación de IT desde el día del accidente hasta el 1 de abril de 2002, durante el cual percibió una cantidad equivalente al 75% de una base reguladora de 57,7 euros. El 26 de junio de 2002 la actora inició proceso de incapacidad temporal por recaída con diagnóstico de senovitis vellonodular-tobillo pie siendo dada de alta con secuelas el 3 de febrero de 2003.
4º Tras el alta médica la actora fue reconocido por el EVI emitiendo informe el 14 de mayo de 2003 recogiendo como limitación orgánica y funcional cicatriz queloide de 13 cm. en cara maleolar externa, hipersensible, disminución de movilidad de tobillo izquierdo menor del 50% con dolor; por resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 2 de junio de 2003 fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes de los número 102 y 110 del baremo de la O.M. 16- 1-91 con derecho al percibo de una cantidad de 865,85 euros con cargo a Ibermutuamur.
5º.- Como consecuencia del accidente la actora residua las siguientes secuelas:
cicatriz queloide de 13 cms en cara maleolar externa
limitación de movilidad activa del tobillo izquierdo por dolor: flexión plantar 30º, flexión dorsal 20º, inversión-eversión 10º.
6º. La Mutua MADIN elabaró en diciembre de 2001 un informe sobre evaluación inicial de riesgos laborales cuyo contenido se da por reproducido.
7º La entidad ARCAS GRUBER SA. a la fecha del accidente tenía suscrito póliza de seguro nº 12.92.02.000495 con la entidad LAGUN ARO S.A. con un sublímite en la cobertura de la resposabilidad civil patronal de 25 millones de pesetas por víctima y una franquicia de 25.000 ptas. por siniestro.
8º La actora presentó papeleta de conciliación el 14 de abril de 2003 frente a Lagun Aro S.A. celebrándose el acto de conciliación el 5 de mayo de 2003 con el resultado de sin avenencia y contra la entidad Arcas Gruber S.A. el 13 de junio celebrándose el acto de conciliación el 30 de junio de 2003".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda deducida por Dña. Montserrat contra la entidad Lagun Aro S.A. y Arcas Gruber S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellas".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de los Bilbao dictó sentencia el 25-11-03 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa a la indemnización por daños y perjuicios, que se solicitaba en razón al accidente de trabajo acontecido el 18-1-02, en el que la demandante al pasar por la zona que comunica la oficina y el taller cayó al suelo al traspasar el escalón existente, y del que derivó una cicatriz queloide de 13 centímetros en cara maleolar externa, hipersensibilidad, disminución de movilidad de tobillo izquierdo menor del 50% con dolor, y la declaración de lesión permanente no invalidante, con derecho a percibir los baremos números 102 y 110, con cargo a la Mutua.
Solicitaba la demandante que se declarase la responsabilidad de daños y perjuicios, y la magistrada de instancia, después de analizar con carácter específico la diversa normativa concurrente, termina por entender que no se acredita ningún elemento de culpabilidad por el empresario, sin que se le aplique ninguna normativa específica en órden al RD 486/97, por ser un edificio posterior a la entrada en vigor de dicho reglamento, y, en definitiva, por la imposibilidad de fijar la causa del suceso, por no quedar acreditada una mala iluminación, un pavimento resbaladizo o mal estado en el escalón que pudiera implicar el tropiezo con el mismo.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, el que en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de los arts. 1109 y 1101 del Código Civil; 42, 40, 2 b), y 39,6 de la Ley de Prevención de riesgos, 12,3 del RD 5/00, así como el RD 486/97, y los arts. 3, 4, 8 y 9 del RD 2177/96. El argumento del recurso es que el acceso por el escalón es un peldaño de 13,5 centímetros, y una dimensión de 75 centímetros, en mal estado que no consta con banda antideslizante ni huella o contrahuella, por lo que atribuye su mal estado a la responsabilidad empresarial, con derecho a percibir la indemnización que solicitaba.
En primer lugar señalaremos que nos remitimos a las consideraciones que con carácter general señala la sentencia recurrida, y de manera específica a aquello que ya dijimos en nuestra de 30-12-02, recurso 2099/02, en la que puntualizamos los siguientes extremos: "SEGUNDO.- A) Según hemos dicho en ocasiones precedentes (sentencias de 12 de noviembre de 2002, 30 de abril de 2001, 25 de enero, 22 de febrero, 16 de mayo y 6 de junio de 2000, recs. 1677/02, 16/01, 1789/99, 2479/99, 36/00 y 143/00), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizarle los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo sufrido mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.
Deber de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo (arts. 4-2-d y 19-1 ET) y que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC y art. 42-1 LPRL.
Ahora bien, ese deber de indemnizar se contrae a los casos en que el accidente trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por tanto, en los supuestos en los que el accidente se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.
Poco importa, pues, en orden a determinar si existe o no ese deber indemnizatorio, que el trabajador haya sido elemento igualmente causal del accidente con una conducta suya transgresora de sus propios deberes en materia preventiva; su incidencia, en esta materia, se contrae a la determinación del alcance de esa obligación reparadora, reduciendo el importe de la misma por esa coparticipación culpable en la producción del accidente."
Desde la anterior perspectiva, es desde la que hemos de enjuiciar los elementos que concurren en el presente caso, si bien indicaremos que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, tal y como lo ha venido señalando con carácter constante y permanente el TS, al indicar que los recursos de carácter extraordinario no son apelación, y así lo ha fijado en su sentencia de 5-2-04. Lo anterior lo decimos porque el motivo del recurso no está atacando prácticamente las argumentaciones jurídicas de la sentencia recurrida, e, igualmente, contiene una remisión genérica a normas que difícilmente pueden implicar el conocimiento por parte de esta Sala de dichos ordenamientos, pues ello supone que realicemos las argumentaciones, siendo que la sentencia recurrida contiene una minuciosa argumentación jurídica que no ha intentado ser desvirtuada en la suplicación.
Ahora sí, partiendo de lo anterior, precisemos que nos encontramos ante un ámbito de responsabilidad subjetiva, y no de carácter objetivo que pueda determinar que el simple resultado dañino ya sea determinante de la culpa. No es este el suceso que examinamos, sino aquel otro que deriva de un incumplimiento contractual, relativo a esos ámbitos prestacionales que concurre en todo vínculo jurídico. El examen de los arts. 40 y 39 de la Ley de Prevención de Riesgos, así como 12,3 de la Ley de sanciones no parecen que tengan mucha relación con el caso que examinamos, y el 42 fija con carácter general la responsabilidad del empresario. El RD 486/97, de 14 de abril, ha sido expresamente excluído por la magistrada de instancia en cuanto se trata de un edificio anterior a su entrada en vigor, y sobre ello nada se combate en el recurso. En este sentido la valoración realizada por la instancia en órden a la inexistencia de una causa específica como puede ser el pavimento resbaladizo, el deterioro del escalón, o falta de iluminación no se acredita, aunque bien es cierto que las fotografias reproducidas en el relato de los hechos, se aprecia cierta deficiencia, pero no se puede atribuir a la misma la causa del suceso, pues nada consta sobre el mismo. Así las cosas, y no constando la necesidad de adecuación del edificio a esas circunstancias específicas, ni tan siquiera su acontecer, no puede establecerse una responsabilidad de carácter objetivo, transmisible al ámbito empresarial, al no apreciarse un estado deficiente que pueda llevar consigo la implicación de éste.
Por tanto, debemos desestimar el recurso y confirmar por sus propios argumentos la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Bilbao de 25-11-03, procedimiento 757/03, por doña Montserrat , que actúa asistida del letrado don Isidro Villadangos Alono, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

