Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 430/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2869/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE
Nº de sentencia: 430/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101109
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2662
Núm. Roj: STSJ PV 2662:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por don
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El salario bruto mensual percibido en diciembre de 2021 ascendió a 3.848,13 euros, importando el salario base 2.702,52 euros, dándose por reproducidas las nóminas presentadas por el actor como bloque documental nº 2.
"Puesto de trabajo evaluado: Bifluoruro/Polifluoruro Amónico: Operario.
Riesgo evaluado y protocolos aplicados: Ruido, Trabajos en altura, Fluor, Riesgo Respiratorio, Productos Químicos, Manipulación de cargas, Dermatosis profesionales, Posturas forzadas, Riesgo biológico: Tétanos.
Periodicidad: 1 año
Calificación y dictamen: Apto con restricciones
Restricciones: Restricción a trabajos en alturas: No debe realizar trabajos en alturas sin supervisión. Restricción a trabajos en solitarios y/o sin supervisión."
"Muy señor mío:
Como Vd. conoce a raíz del reconocimiento médico periódico para su puesto de trabajo de "Operador de Bifluoruro Amónico" que se le efectuó el pasado 6 de octubre de 2021 por el Servicio de Vigilancia de la Salud ASPY aplicando los protocolos oportunos, dicho Servicio emitió un Informe en el que se considera que usted, en relación con dicho puesto, es APTO CON RESTRICCIONES, siendo dichas restricciones las siguientes:
Restricción a trabajos en alturas: no debe realizar trabajos en altura sin supervisión. Restricción a trabajos en solitario y/o sin supervisión.
Dichas actuaciones se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
A la vista de dicho dictamen y de las restricciones que se contenían en el mismo se le comunicó mediante carta de 28 de octubre pasado que a partir del día 29 del mismo mes, inclusive, y hasta nuevo aviso usted permanecería en situación de permiso retribuido en tanto en cuanto se procedía a efectuar el correspondiente análisis y valoración de aquellos a fin de adoptar las decisiones que resultaran necesarias.
Pues bien, una vez efectuado dicho análisis y valoración se ha concluido que atendiendo a las antedichas restricciones no es posible que usted continúe desempeñando el puesto de trabajo de "Operador de Bifluoruro Amónico".
Dicho puesto de trabajo es ocupado actualmente por cuatro trabajadores, usted inclusive, que prestan servicios en solitario, en turnos de trabajo rotatorios de mañana, tarde y noche (un trabajador por turno) de lunes a domingo, festivos inclusive. En su Área de trabajo de Bifluoruro, situada en un Edificio independiente del que se encuentran el resto de Áreas de Producción, no presta servicios ningún otro trabajador/a de ningún otro Área.
En adición a lo anterior, su superior jerárquico inmediato, el responsable de la instalación de BFA, presta servicios en turno central en horario de 08:30 a 17:00 de lunes a viernes, por lo que en una semana ordinaria no cuenta usted con supervisión por su parte durante el 65% de su jornada y tampoco durante los turnos de trabajo que usted realiza en fines de semana y festivos. En adición a lo anterior dicho responsable durante su jornada laboral no presta servicios de forma continuada en el Área de Bifluoruro Amónico, ya que se encuentra también bajo su responsabilidad directa la planta de envasado de HF y la instalación de Fluoruros Especiales situadas en otro Edificio.
Es por ello que consideramos que el desempeño de dicho puesto de trabajo no es compatible con las restricciones que le son de aplicación.
A la vista de lo anterior se ha procedido a analizar si resultaba posible su reubicación en otro puesto de trabajo que estuviera vacante y que resultara compatible con las restricciones que le afectan.
De dicho análisis se ha concluido que puede usted ser reubicado, en tanto se mantengan dichas restricciones, en el puesto de trabajo de "Envasador de Fluoruros Especiales" prestando servicios de lunes a viernes en turno central, es decir, de 8:45 a 17.15 horas. En dicho turno central prestan servicios otros compañeros que ocupan el mismo puesto de trabajo y que lo desempeñan en la misma zona de trabajo, la zona de envasado de HF, pudiendo, además, su trabajo ser supervisado de forma continuada por el operador de FE que presta servicios en el misma zona y con el mismo horario, siendo que, conforme a lo anteriormente expuesto, el Responsable de Fluoruros Especiales, que continuará siendo superior jerárquico suyo, presta servicios también en turno central.
El Servicio de Vigilancia de la Salud ASPY mediante Informe de Calificación de Aptitud Laboral de 15/11/2021, le adjuntamos copia del mismo, ha determinado que para el desempeño del citado puesto de "Envasador de Fluoruros Especiales" presenta usted las mismas restricciones anteriormente indicadas, resultando de aplicación los mismos protocolos que para el puesto de trabajo que usted ha venido desempeñando.
Habida cuenta todo lo anterior, consideramos que dicho puesto de trabajo, con la jornada y horario señalado, es compatible con las restricciones que le afectan para el desempeño del mismo ya que usted no llevará a cabo trabajos en alturas, no trabajará en solitario y tendrá supervisión continuada.
Es por todo ello que se ha decidido su reubicación de forma temporal en dicho puesto de trabajo de "Envasador de Fluoruros Especiales" con la jornada y horario antes señalado y en tanto se mantengan las restricciones que le afectan.
Así mismo, dado que usted pasará de prestar servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingo (festivos inclusive) a prestar servicios en turno central de lunes a viernes y sin trabajar festivos su retribución dejará de ser la fijada en las Tablas Salarial por Grupos Profesionales de los trabajadores a turnos de proceso continuo, que en su caso era la correspondiente al GP 41 POLIVALENCIA, a la fijada en las Tablas Salariales por Grupos Profesionales para el personal que trabaja en turno central, en su caso la correspondiente al GP 4 POLIVALENCIA, todo ello de conformidad con lo recogido en el Pacto de Aplicación al XIX Convenio General de Industrias Químicas.
En adición a lo anterior dicho cambio de horario conlleva la necesidad de realizar la comida en planta haciendo uso de las instalaciones del comedor de la empresa por lo que le será descontado de la nómina el precio de la comida fijado en el antedicho Pacto.
Por último, atendiendo a la modificación sustancial de su jornada y horario que dicha reubicación supone y que conlleva, así mismo, efectos sobre su salario, le informamos de que a fin de respetar el plazo de preaviso de 15 días establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual, usted se deberá incorporar a este nuevo puesto de trabajo, en turno central de lunes a viernes, el próximo día 10 de enero de 2022 una vez finalizado el periodo vacacional (parada de navidad) que usted inicia el próximo día 18 de diciembre de 2021, continuando usted hasta esta última fecha en situación de permiso retribuido.
No obstante, lo anterior, le informamos de que no existe ningún inconveniente en que usted se incorpore a su nuevo puesto de trabajo antes de la fecha indicada de 18 de diciembre de 2022 si este fuera su interés, en cuyo caso rogamos se ponga en contacto con el Departamento de Recursos Humanos para fijar su fecha de reincorporación que puede ser posible a partir del próximo 14 de diciembre de 2021, inclusive.
Le rogamos que para cualquier duda o aclaración que necesite en relación con el contenido de esta carta se ponga en contacto con el Departamento de Recursos Humanos."
Por su parte el artículo 14 establece a los efectos de interés actual que "para el año 2018 quedan fijados los importes brutos que en concepto de retribución del trabajo a turnos de proceso continuo se incluyen en el salario base en el Anexo I, y para el resto de los turnos sin proceso continuo en el Anexo II".
En las tablas del Anexo I el salario base de 2018 para el grupo 4 es de 2.272,02 euros con carácter general y en el caso de trabajadores a proceso continuo de 2.555,57 euros.
Incoados autos 113/20 en el JS nº 11 de Bilbao, a través de escrito de 1/03/21 el actor desistió de su demanda al haberse alcanzado acuerdo extrajudicial.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
El demandante pretende que se revoque tal sentencia y que se estime la demanda en los términos en fue formulada. En la misma se pretendía que se declarase nula esa medida empresarial y subsidiariamente, injustificada, dejándola sin efecto alguno y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, restituyéndose al demandante en las condiciones salariales previas a tal medida.
El recurso contiene un total de cuatro motivos de impugnación, de los que dos se enfocan por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y el resto, por la de su apartado c.
En el primero se pretende añadir un nuevo hecho probado a la sentencia que diga: " con fecha 12 de abril de 2019
En el segundo, se pretende añadir al noveno hecho probado de la sentencia recurrida que el diagnóstico de la baja laboral que dio lugar al proceso de incapacidad temporal que se extendió entre el 26 de marzo y el 21 de mayo de 2019 fue el de trastorno adaptativo reactivo a situación laboral.
En el tercero, se aduce la infracción de los artículo 41 y 39, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), de los artículos 1281, 1283 y 1284 del Código Civil, el artículo 3, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el artículo 24 del convenio colectivo de empresa.
Y en el último, cita como infringidos los artículos 181, punto 2 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, alegando vulneración de la garantía de indemnidad que protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y vulneración fundamental del derecho a no ser discriminado.
La demandada presenta un escrito de impugnación en el que se opone a tales motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Hemos de considerar, también, que el pasado día 12 de enero de 2013 denegamos la admisión del documento consistente en una copia de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de octubre de 2022 (recurso 679/2022).
1.- Primer motivo de impugnación.
Que el demandante presentó aquella reclamación en la indicada fecha del año 2019 consta en documento que obra en ambos ramos de prueba, lo que no niega la impugnante, que lo que hace es significar que, a consecuencia del mismo, la empresa activó el protocolo antiacoso y que se archivó ese mismo año, sin impugnación alguna. Por ello, considera que incluir el hecho de la denuncia es intrascendente para la resolución del litigio, que versa sobre una modificación de condiciones laborales que la empresa decidió pasados más de dos años del archivo del expediente interno al que dio lugar aquella denuncia.
Con independencia del juicio de trascendencia de tal dato en orden a modificar el fallo recurrido, lo que haremos en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia, como quiera que el Tribunal Supremo considera que en la sentencia laboral han de constar todos los datos fácticos que puedan ser tenidos por relevantes para resolver las pretensiones que las partes procesales actúen en el proceso, tanto en la instancia correspondiente como en superiores, admitimos tal reforma. Manifestación de tal jurisprudencia son, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
2.- Segundo motivo de impugnación.
Al efecto, el recurrente se basa en la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santander de fecha 24 de mayo de 2022 (autos 578/2021).
En tal resolución judicial, lo que exactamente se dice es que el diagnóstico de la baja fue el de trastorno adaptativo mixto -ansioso depresivo-, si bien es claro que en tal sentencia se relacionó esa baja laboral con el trabajo que realizaba el demandante y entendiendo que el mismo era causa generatriz de esa enfermedad, se consideró que el proceso de incapacidad temporal derivado de tal parte de baja médica debía atribuirse a contingencia de accidente de trabajo.
A consecuencia del documento que tuvimos que examinar para dictar el auto de 12 de enero de 2023 ya aludido, también conocemos que esa decisión judicial fue confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sin que nos conste la firmeza de la sentencia dictada por tal Tribunal.
Partimos de estas precisiones apuntadas.
Consideramos que no podemos entrar a elucidar sobre lo pretendido en este motivo de impugnación, puesto que la recurrente aborda en el mismo, exclusivamente, cuestiones de legalidad ordinaria, es decir, argumentos basados en esa legalidad ordinaria por los que entiende que la medida empresarial impugnada es ilegal.
Entendemos que, en esta concreta modalidad procesal, nos está vedado entrar a resolver sobre tales extremos, ya que en principio la sentencia del Juzgado debiera considerarse irrecurrible ex artículo 138, punto 6 191, punto 2 letra e de Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, si bien, en cuanto que se alegaba vulneración de derechos fundamentales y libertades púbicas, se admitió correctamente a trámite el recurso de suplicación por el Juzgado de lo Social. Ahora bien, según el Tribunal Supremo, la cognición de esta Sala en este caso queda constreñida a valorar exclusivamente si existe o no vulneración de algún derecho fundamental o libertad pública y no alcanza a la temática relativa a la correcta o incorrecta aplicación de esa legalidad "ordinaria".
Recientemente, el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tomado la decisión de que en estos casos, la cognición del asunto -en la fase del recurso de suplicación- ha de quedar limitada exclusivamente a lo relativo a vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, pero no cabe entrar a resolver por el Tribunal lo relativo a las cuestiones de legalidad ordinaria que en el pleito se hubiesen planteado. Esto es lo que sostiene su sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 1363/2019). Se comparta o no lo allí expuesto, se ha de acatar.
Las razones las expone en el fundamento de derecho quinto, punto 2, al decir:
Ello impone que no debamos de admitir el tercer motivo de impugnación.
1.- Al final de este motivo insiste el recurrente en que considera que no es que esté en desacuerdo con el cambio de puesto de trabajo en cuanto tal, sino que es la merma salarial que la empresa enlaza a ese cambio sobre lo que discute, entendiendo que ello vulnera las previsiones del artículo 24 del convenio colectivo aplicable y que esa infracción la ha cometido la empresa en represalia de sus previas reclamaciones a la misma. Esto es esencialmente el eje discursivo central que sostiene en este motivo, sin aludir ya a una eventual discriminación, como si mencionaba en la demanda. Sobre la garantía de indemnidad, pues, nos centramos al examinar este motivo de impugnación.
2.- En el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, se ha de destacar que rigen unas especiales reglas sobre la carga de la prueba, de tal forma que, para imponer al empresario la carga de probar que su conducta empresarial imputada como represaliadora del ejercicio de los derechos de la persona trabajadora no está vinculada en forma alguna con el ánimo reactivo a la reclamación, no le basta al demandante simplemente con alegar su vulneración para que el demandado deba probar que esto no ha sido así, sino que, para que se traslade ese "onus probandi" a la demandada es necesario aportar indicios sustanciales de que ello ha podido ser así.
Por tanto, la primera incógnita a despejar es concretar ese concepto "indicios sustanciales", con entidad suficiente para invertir la carga de la prueba.
Y en este punto, existe mucha doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se sintetiza, por ejemplo, en su resolución (Tribunal Supremo) de fecha 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012), donde se hace una recopilación de la previa doctrina del Tribunal Constitucional y de su propia doctrina y dice: "Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ["una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas"].
En similares términos, las posteriores sentencias de la misma Sala Cuarta de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 (recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013) o del Tribunal Constitucional 203/2015, de 5 de octubre y 183/2015, de 19 de septiembre.
3.- Recoge estos criterios la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, que trata precisamente de la garantía de indemnidad y del concepto de indicios y que cita el Magistrado autor de la sentencia en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, que es en el que resuelve sobre la alegación de vulneración de derechos fundamentales.
Al efecto, en cuanto a la prohibición de represalia se puede leer en la misma: "
Sobre la prueba indiciaria, dice
Y en cuanto a la prueba que ha de desplegar la empresa, una vez desplazada a la misma la carga de la prueba, añade: "
Y conforme tales criterios examinamos los alegatos que despliega la parte recurrente a favor de ese argumento central de su discurso impugnatorio, apuntado en el epígrafe 1 de este fundamento de derecho.
3.- Es cierto que el demandante presentó aquella denuncia por acoso en el periodo que estuvo en incapacidad temporal, entre marzo y mayo de 2019 y también lo es que, determinado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que tal proceso obedecía a enfermedad común, judicialmente se sostiene lo contrario, entendiendo que es la clara conflictividad laboral existente entre el demandante y sus compañeros - en la sentencia del Juzgado de lo Social se considera la ausencia de previos antecedentes de enfermedad psicológica, incidentes con los compañeros en el año 2017, pero también en el año 2019 y lo dicho en diversos informes médicos-. Aquella denuncia dio lugar al inicio del protocolo antiacoso que se archivó dos años antes de que se adoptase la medida empresarial impugnada en este proceso.
Por otra parte, aquella reclamación de fijeza laboral que hizo el demandante a la empresa, ya se había conciliado año y medio antes de que se adoptase la medida empresarial discutida.
Ahora bien, a la fecha del juicio oral quedaba pendiente el proceso laboral sobre determinación de contingencia con respecto de aquella baja laboral iniciada y terminada en el primer semestre del año 2019.
Aún y considerarse que, con este panorama, se entendiese cumplido el requisito de panorama indiciario suficiente de esa conculcación de derecho fundamental alegada y se considerase que se desplaza la carga probatoria a la empresa, el Juzgador autor de la sentencia recurrida considera que esa medida empresarial queda debidamente probada en su justificación por puras razones de prevención de riesgos laborales y concretadas en el resultado de un reconocimiento médico que fijaba la condición de apto con restricciones del demandante y de que el puesto de trabajo que ocupaba incide de lleno en una de esas restricciones -trabajo en solitario y/o supervisión- por lo que se imponía un cambio de puesto de trabajo.
Como se ha dicho, en el cambio de puesto de trabajo si que está conforme el demandante, puesto que ya se ha dicho que solo discute del cambio el que, con el mismo, se le haya reducido el salario, afirmando que, con esa reducción salarial la empresa no cumple las disposiciones de un precepto del convenio colectivo aplicable -el artículo 24- lo que ésta a su vez refuta con argumentos de legalidad ordinaria, en tesis asumida por el Juzgador de instancia. En definitiva, tal extremo no deja de ser más que una cuestión controvertida entre partes sobre el contenido y alcance de la interpretación que se haya de dar a una determina disposición de convenio colectivo y por tanto, cuestión alejada de esa eventual vulneración de derechos fundamentales que se aduce, sin que, por tanto, entremos a elucidar sobre la legalidad o no de esa merma retributiva, considerando aquel artículo 24 del convenio colectivo aplicable.
En su consecuencia, entendemos que el recurso debe ser desestimado.
Dado que al demandante asiste el derecho a litigar gratuitamente ante esta jurisdicción, conforme el artículo 2, letra d de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero), no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) y en consecuencia, cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Fallo
Que
En su consecuencia,
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias
legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
QUE FORMULA EL ILTMO SR MAGISTRADO don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso número 2869/2022, el que se apoya en el artículo 260 LOPJ y el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO, que paso a exponer:
Para avalar el criterio que he sostenido en la deliberación quisiera poner de manifiesto, inicialmente, que la doctrina que invoca la ponencia admitida por la Sala y que se expone en el Fundamento de Derecho Tercero no es aplicable al caso que examinamos. De la lectura del recurso se desprende que el recurrente pretende indicar que se ha conculcado un derecho fundamental por no aplicarle a su situación una previsión del Convenio Colectivo, como es la del artículo 24 del mismo, que se refiere a la regulación de las situaciones de los trabajos encomendados con destino en un puesto de distinto nivel salarial. Vincula la parte actora dicha pretensión con el ejercicio de diversas reclamaciones de las que ha derivado, según su tesis, un perjuicio, como es el cambio de puesto de trabajo sin respeto de las retribuciones que percibía y de la aplicación de la norma indicada -ex art. 24 del Convenio-.
Con lo anterior que refiero considero que debía la Sala proceder al análisis de la cuestión que suscita el recurso, y por ello que es necesario el determinar, por un lado, si ese precepto que invoca el recurrente -art. 24 dicho- para pretender el mantenimiento de sus retribuciones es de posible aplicación a su caso; y, de otro, si concurre un panorama suficientemente indiciario del cual podamos derivar la existencia de cierta quiebra de la garantía de indemnidad vinculada a un comportamiento empresarial que lesione la tutela judicial efectiva y que pueda objetivarse mediante una conducta que sea contrario a la previsión del convenio. En definitiva, si se entiende que es aplicable el art. 24 del CC habrá que concretar si la empresa justifica su inaplicación y si esta puede relacionarse con cierta reactividad a que el trabajador se presente como un operario conflictivo y reivindicativo en la esfera de los derechos que le competen.
En términos generales se viene indicando que la garantía de indemnidad protege al trabajador frente al ejercicio de sus derechos fundamentales, de manera que por actuar las facultades legales no derive un perjuicio para él ( STS 6 de marzo 2013, recurso 616/12). La garantía de indemnidad, por tanto, supone el que no concurran represalias al comportamiento del trabajador, y ello lleva consigo el que cuando se presenta cierta posibilidad de que el trabajador haya sido afectado peyorativamente por reclamar sus derechos frente al empresario por los cauces legamente previstos, sea la empresa la que deba acreditar que su comportamiento está absolutamente libre de cualquier componente reactivo o represivo al comportamiento del trabajador.
Por tanto, mi primera discrepancia con la sentencia mayoritaria es que sí que debía examinarse la aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa, por cuanto que ello puede determinar cierta apariencia de desajuste de la conducta exigible a la empresa respecto al trabajador; y, de aquí de lo segundo que discrepo, es porque hay que concluir que vista la revisión de los hechos, y el relato fáctico concurrente, el demandante ha llevado a cabo constantes pretensiones y reclamaciones frente a la empresa, y ha debido canalizar sus peticiones mediante la incoación de procedimientos judiciales, tal y como señalan los hechos probados octavo y noveno y expone nuestro fundamento de derecho segundo, primer motivo del recurso, que asume la ponencia mayoritaria, y de lo que deducimos que el demandante llevaba a cabo reclamaciones frente a la empresa que debieron de sobrepasar el ámbito de la concordia y autocomposición para adentrarse en el de la hétero-composición.
Diacrónicamente las reclamaciones del actor se circunscriben a periodos que retrospectivamente no están alejados en el tiempo respecto al cambio que ahora analizamos, y si tenemos en cuenta que la memoria empresarial no tiene que ser inmediata, pues el contrato de trabajo se desarrolla en un tracto sucesivo; teniendo en cuenta ello, considero que existe un panorama indiciario del cual poder deducir el que sea la empresa la que por aplicación del principio de inversión de la carga probatoria -onus probandi- acredite que ha actuado correctamente en su proceder dentro de los marcos de legalidad. Si asumo ello y aplico el principio de carga probatoria para estos supuestos ( STS 26-9-18, rc 158/16), creo que es necesaria la ponderación del artículo 24 del convenio colectivo, y a tal efecto traigo a colación el artículo 25 de la Ley 31/95, que exige al empresario el cambio de puesto de trabajo en situación de riesgo del trabajador.
Se ha producido una situación de necesidad de la que ha derivado el cambio del puesto de trabajo, necesidad que creo asimilable e integrable en el contenido del artículo 24 del convenio colectivo. Veamos: hay una cambio de puesto que el trabajador ha sufrido, y ello ha implicado una merma importante de su salario, y no se le ha aplicado lo que debiera ser la pauta ordinaria de que surgida una necesidad para la empresa de cambiarle el puesto, con un nivel salarial distinto, no se ha respetado lo que se le venía abonando. Si procedemos a la comparación de dos nóminas, por ejemplo, enero de 2022 y agosto 2021, observaremos una diferencia en el salario base de 300 euros, que, si abordo el análisis del anexo 1 del convenio, implica una diferencia considerable que me inclina a que se ha producido, por necesidades, una situación encuadrable en el artículo 24 del convenio colectivo.
Por último, quisiera resaltar que la garantía de indemnidad no solo protege los derechos del trabajador individualmente considerado, que debe hacerlo por supuesto, sino que se extiende sobre el colectivo de trabajadores. Si estos terminan por percibir que reclamar, que fomentar la aplicación del derecho en el mundo laboral, que los derechos de la ciudadanía quedan fuera de la empresa, si esta es la conclusión que se termina por obtener por los trabajadores, de manera que se implante una conciencia de que reivindicar la legalidad en las relaciones de trabajo a la larga no es rentable, que mejor es el conformismo y que los tribunales no protegen sino que perjudican; entonces si esto es lo que al final se objetiva en el subconsciente del mundo laboral, lo que está sucediendo es que la aplicación de la garantía de indemnidad no tiene ni el contenido ni el alcance para los que nació.
Todo lo anterior ha implicado el que me separe de la ponencia mayoritaria aprobada por la Sala, y a mi entender, debiera estimarse el recurso del trabajador.
Así por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-86922.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-286922.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
