Sentencia Social 430/2023...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 430/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2869/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE

Nº de sentencia: 430/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101109

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2662

Núm. Roj: STSJ PV 2662:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002869/2022 NIG PV 4802044420220000278 NIG CGPJ 4802044420220000278

SENTENCIA N.º: 000430/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha 17 de junio de 2022, dictada en los 33/2022, en proceso sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y entablado por don Gabino frente a DERIVADOS DEL FLUOR SAU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Don Gabino, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada DERIVADOS DEL FLUOR, S.A.U., con antigüedad reconocida en nómina desde el 10/02/15, incluido en el grupo 4 desempeñando el puesto de trabajo de operador de bifluoruro amónico.

El salario bruto mensual percibido en diciembre de 2021 ascendió a 3.848,13 euros, importando el salario base 2.702,52 euros, dándose por reproducidas las nóminas presentadas por el actor como bloque documental nº 2.

SEGUNDO. El operador de bifluoruro amónico realiza sus tareas de manera autónoma y en solitario, en régimen denominado en la empresa de proceso continuo, esto es, turnos de mañana, tarde y noche ininterrumpidos durante 365 días al año.

TERCERO. El 6/10/21 se sometió al trabajador a reconocimiento médico, emitiéndose informe el 19/01/21 con el siguiente contenido parcial:

"Puesto de trabajo evaluado: Bifluoruro/Polifluoruro Amónico: Operario.

Riesgo evaluado y protocolos aplicados: Ruido, Trabajos en altura, Fluor, Riesgo Respiratorio, Productos Químicos, Manipulación de cargas, Dermatosis profesionales, Posturas forzadas, Riesgo biológico: Tétanos.

Periodicidad: 1 año

Calificación y dictamen: Apto con restricciones

Restricciones: Restricción a trabajos en alturas: No debe realizar trabajos en alturas sin supervisión. Restricción a trabajos en solitarios y/o sin supervisión."

CUARTO. A partir del 29/10/21 la empresa concedió al actor permiso retribuido hasta nuevo aviso, notificándole carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo fechada el 10/12/21 y con efectos al 10/01/22 con el siguiente contendido:

"Muy señor mío:

Como Vd. conoce a raíz del reconocimiento médico periódico para su puesto de trabajo de "Operador de Bifluoruro Amónico" que se le efectuó el pasado 6 de octubre de 2021 por el Servicio de Vigilancia de la Salud ASPY aplicando los protocolos oportunos, dicho Servicio emitió un Informe en el que se considera que usted, en relación con dicho puesto, es APTO CON RESTRICCIONES, siendo dichas restricciones las siguientes:

Restricción a trabajos en alturas: no debe realizar trabajos en altura sin supervisión. Restricción a trabajos en solitario y/o sin supervisión.

Dichas actuaciones se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

A la vista de dicho dictamen y de las restricciones que se contenían en el mismo se le comunicó mediante carta de 28 de octubre pasado que a partir del día 29 del mismo mes, inclusive, y hasta nuevo aviso usted permanecería en situación de permiso retribuido en tanto en cuanto se procedía a efectuar el correspondiente análisis y valoración de aquellos a fin de adoptar las decisiones que resultaran necesarias.

Pues bien, una vez efectuado dicho análisis y valoración se ha concluido que atendiendo a las antedichas restricciones no es posible que usted continúe desempeñando el puesto de trabajo de "Operador de Bifluoruro Amónico".

Dicho puesto de trabajo es ocupado actualmente por cuatro trabajadores, usted inclusive, que prestan servicios en solitario, en turnos de trabajo rotatorios de mañana, tarde y noche (un trabajador por turno) de lunes a domingo, festivos inclusive. En su Área de trabajo de Bifluoruro, situada en un Edificio independiente del que se encuentran el resto de Áreas de Producción, no presta servicios ningún otro trabajador/a de ningún otro Área.

En adición a lo anterior, su superior jerárquico inmediato, el responsable de la instalación de BFA, presta servicios en turno central en horario de 08:30 a 17:00 de lunes a viernes, por lo que en una semana ordinaria no cuenta usted con supervisión por su parte durante el 65% de su jornada y tampoco durante los turnos de trabajo que usted realiza en fines de semana y festivos. En adición a lo anterior dicho responsable durante su jornada laboral no presta servicios de forma continuada en el Área de Bifluoruro Amónico, ya que se encuentra también bajo su responsabilidad directa la planta de envasado de HF y la instalación de Fluoruros Especiales situadas en otro Edificio.

Es por ello que consideramos que el desempeño de dicho puesto de trabajo no es compatible con las restricciones que le son de aplicación.

A la vista de lo anterior se ha procedido a analizar si resultaba posible su reubicación en otro puesto de trabajo que estuviera vacante y que resultara compatible con las restricciones que le afectan.

De dicho análisis se ha concluido que puede usted ser reubicado, en tanto se mantengan dichas restricciones, en el puesto de trabajo de "Envasador de Fluoruros Especiales" prestando servicios de lunes a viernes en turno central, es decir, de 8:45 a 17.15 horas. En dicho turno central prestan servicios otros compañeros que ocupan el mismo puesto de trabajo y que lo desempeñan en la misma zona de trabajo, la zona de envasado de HF, pudiendo, además, su trabajo ser supervisado de forma continuada por el operador de FE que presta servicios en el misma zona y con el mismo horario, siendo que, conforme a lo anteriormente expuesto, el Responsable de Fluoruros Especiales, que continuará siendo superior jerárquico suyo, presta servicios también en turno central.

El Servicio de Vigilancia de la Salud ASPY mediante Informe de Calificación de Aptitud Laboral de 15/11/2021, le adjuntamos copia del mismo, ha determinado que para el desempeño del citado puesto de "Envasador de Fluoruros Especiales" presenta usted las mismas restricciones anteriormente indicadas, resultando de aplicación los mismos protocolos que para el puesto de trabajo que usted ha venido desempeñando.

Habida cuenta todo lo anterior, consideramos que dicho puesto de trabajo, con la jornada y horario señalado, es compatible con las restricciones que le afectan para el desempeño del mismo ya que usted no llevará a cabo trabajos en alturas, no trabajará en solitario y tendrá supervisión continuada.

Es por todo ello que se ha decidido su reubicación de forma temporal en dicho puesto de trabajo de "Envasador de Fluoruros Especiales" con la jornada y horario antes señalado y en tanto se mantengan las restricciones que le afectan.

Así mismo, dado que usted pasará de prestar servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingo (festivos inclusive) a prestar servicios en turno central de lunes a viernes y sin trabajar festivos su retribución dejará de ser la fijada en las Tablas Salarial por Grupos Profesionales de los trabajadores a turnos de proceso continuo, que en su caso era la correspondiente al GP 41 POLIVALENCIA, a la fijada en las Tablas Salariales por Grupos Profesionales para el personal que trabaja en turno central, en su caso la correspondiente al GP 4 POLIVALENCIA, todo ello de conformidad con lo recogido en el Pacto de Aplicación al XIX Convenio General de Industrias Químicas.

En adición a lo anterior dicho cambio de horario conlleva la necesidad de realizar la comida en planta haciendo uso de las instalaciones del comedor de la empresa por lo que le será descontado de la nómina el precio de la comida fijado en el antedicho Pacto.

Por último, atendiendo a la modificación sustancial de su jornada y horario que dicha reubicación supone y que conlleva, así mismo, efectos sobre su salario, le informamos de que a fin de respetar el plazo de preaviso de 15 días establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual, usted se deberá incorporar a este nuevo puesto de trabajo, en turno central de lunes a viernes, el próximo día 10 de enero de 2022 una vez finalizado el periodo vacacional (parada de navidad) que usted inicia el próximo día 18 de diciembre de 2021, continuando usted hasta esta última fecha en situación de permiso retribuido.

No obstante, lo anterior, le informamos de que no existe ningún inconveniente en que usted se incorpore a su nuevo puesto de trabajo antes de la fecha indicada de 18 de diciembre de 2022 si este fuera su interés, en cuyo caso rogamos se ponga en contacto con el Departamento de Recursos Humanos para fijar su fecha de reincorporación que puede ser posible a partir del próximo 14 de diciembre de 2021, inclusive.

Le rogamos que para cualquier duda o aclaración que necesite en relación con el contenido de esta carta se ponga en contacto con el Departamento de Recursos Humanos."

QUINTO. Como envasador de fluoruros especiales, el demandante ejecuta operaciones bajo instrucciones precisas y con responsabilidad limitada por una supervisión directa y sistemática, prestando servicios de lunes a viernes en turno central de 8:45 a 17:15 horas, estando presentes otros compañeros en la misma zona de trabajo y coincidiendo en el horario con un responsable que presta servicios en el mismo turno central.

SEXTO. Se tienen por reproducidas las nóminas del actor posteriores a la modificación impugnada que obran como bloque documental nº 3 de su ramo, siendo su salario actual, según certificación obrante como documento nº 30, el de 3.236,03 euros, con un salario base de 2.475,23 euros.

SÉPTIMO. Obra en autos como documento nº 13 del ramo de la demandada, Pacto de aplicación del XIX convenio general de Industrias Químicas suscrito en la empresa el 10/07/19 y que se tiene por reproducido, obrando como documento nº 13 del ramo de la demandada, si bien a los efectos de interés actual en su artículo 12 se dispone que el salario base será el correspondiente a cada grupo profesional y, en su caso, al trabajo a proceso continuo, según se establece en las tablas que figuran en el Anexo I.

Por su parte el artículo 14 establece a los efectos de interés actual que "para el año 2018 quedan fijados los importes brutos que en concepto de retribución del trabajo a turnos de proceso continuo se incluyen en el salario base en el Anexo I, y para el resto de los turnos sin proceso continuo en el Anexo II".

En las tablas del Anexo I el salario base de 2018 para el grupo 4 es de 2.272,02 euros con carácter general y en el caso de trabajadores a proceso continuo de 2.555,57 euros.

OCTAVO. El 7/01/20 el actor presentó demanda frente a la empresa en reclamación de reconocimiento de relación laboral indefinida, constando presentada la papeleta de conciliación previa el 31/10/19.

Incoados autos 113/20 en el JS nº 11 de Bilbao, a través de escrito de 1/03/21 el actor desistió de su demanda al haberse alcanzado acuerdo extrajudicial.

NOVENO. Obra en autos como documento nº 8 del ramo del trabajador, SJS nº 4 Santander dictada el 24/05/22 por la que se estima la demanda de determinación de contingencia presentada por el ahora demandante el 2/07/21, declarando que la IT que media entre el 26/03/19 y el 21/05/19 deriva de AT, figurando entre las codemandadas DERIVADOS DEL FLUOR, S.A.U."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gabino frente a DERIVADOS DEL FLUOR SAU, debo declarar justificada la decisión empresarial impugnada, reconociendo el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de nueve mensualidades, concediéndole al efecto el plazo de quince días a partir de la firmeza de la presente resolución."

TERCERO.- Don Gabino formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la mercantil Derivados del Fluor S.A.U., también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2022 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de diciembre de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 14 de febrero de 2023.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Gabino formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que impugnaba una modificación de condiciones laborales individual que le comunicó su empresa, Derivados del Fluor, S.L.U. el día 10 de diciembre de 2021 y en principio, con efectos del día 10 de enero de 2022.

El demandante pretende que se revoque tal sentencia y que se estime la demanda en los términos en fue formulada. En la misma se pretendía que se declarase nula esa medida empresarial y subsidiariamente, injustificada, dejándola sin efecto alguno y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, restituyéndose al demandante en las condiciones salariales previas a tal medida.

El recurso contiene un total de cuatro motivos de impugnación, de los que dos se enfocan por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y el resto, por la de su apartado c.

En el primero se pretende añadir un nuevo hecho probado a la sentencia que diga: " con fecha 12 de abril de 2019 el trabajador remitió burofax a la empresa denunciando presiones en el ámbito laboral, que estaba siendo objeto de acoso laboral, reclamando la adopción de medidas y la apertura de protocolo de acoso".

En el segundo, se pretende añadir al noveno hecho probado de la sentencia recurrida que el diagnóstico de la baja laboral que dio lugar al proceso de incapacidad temporal que se extendió entre el 26 de marzo y el 21 de mayo de 2019 fue el de trastorno adaptativo reactivo a situación laboral.

En el tercero, se aduce la infracción de los artículo 41 y 39, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), de los artículos 1281, 1283 y 1284 del Código Civil, el artículo 3, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el artículo 24 del convenio colectivo de empresa.

Y en el último, cita como infringidos los artículos 181, punto 2 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, alegando vulneración de la garantía de indemnidad que protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y vulneración fundamental del derecho a no ser discriminado.

La demandada presenta un escrito de impugnación en el que se opone a tales motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Hemos de considerar, también, que el pasado día 12 de enero de 2013 denegamos la admisión del documento consistente en una copia de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de octubre de 2022 (recurso 679/2022).

SEGUNDO.- Motivos de revisión de los hechos probados.

1.- Primer motivo de impugnación.

Que el demandante presentó aquella reclamación en la indicada fecha del año 2019 consta en documento que obra en ambos ramos de prueba, lo que no niega la impugnante, que lo que hace es significar que, a consecuencia del mismo, la empresa activó el protocolo antiacoso y que se archivó ese mismo año, sin impugnación alguna. Por ello, considera que incluir el hecho de la denuncia es intrascendente para la resolución del litigio, que versa sobre una modificación de condiciones laborales que la empresa decidió pasados más de dos años del archivo del expediente interno al que dio lugar aquella denuncia.

Con independencia del juicio de trascendencia de tal dato en orden a modificar el fallo recurrido, lo que haremos en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia, como quiera que el Tribunal Supremo considera que en la sentencia laboral han de constar todos los datos fácticos que puedan ser tenidos por relevantes para resolver las pretensiones que las partes procesales actúen en el proceso, tanto en la instancia correspondiente como en superiores, admitimos tal reforma. Manifestación de tal jurisprudencia son, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

2.- Segundo motivo de impugnación.

Al efecto, el recurrente se basa en la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santander de fecha 24 de mayo de 2022 (autos 578/2021).

En tal resolución judicial, lo que exactamente se dice es que el diagnóstico de la baja fue el de trastorno adaptativo mixto -ansioso depresivo-, si bien es claro que en tal sentencia se relacionó esa baja laboral con el trabajo que realizaba el demandante y entendiendo que el mismo era causa generatriz de esa enfermedad, se consideró que el proceso de incapacidad temporal derivado de tal parte de baja médica debía atribuirse a contingencia de accidente de trabajo.

A consecuencia del documento que tuvimos que examinar para dictar el auto de 12 de enero de 2023 ya aludido, también conocemos que esa decisión judicial fue confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sin que nos conste la firmeza de la sentencia dictada por tal Tribunal.

Partimos de estas precisiones apuntadas.

TERCERO.- Tercer motivo de impugnación. Sobre la eventual infracción de la normativa ordinaria o del convenio colectivo aplicable.

Consideramos que no podemos entrar a elucidar sobre lo pretendido en este motivo de impugnación, puesto que la recurrente aborda en el mismo, exclusivamente, cuestiones de legalidad ordinaria, es decir, argumentos basados en esa legalidad ordinaria por los que entiende que la medida empresarial impugnada es ilegal.

Entendemos que, en esta concreta modalidad procesal, nos está vedado entrar a resolver sobre tales extremos, ya que en principio la sentencia del Juzgado debiera considerarse irrecurrible ex artículo 138, punto 6 191, punto 2 letra e de Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, si bien, en cuanto que se alegaba vulneración de derechos fundamentales y libertades púbicas, se admitió correctamente a trámite el recurso de suplicación por el Juzgado de lo Social. Ahora bien, según el Tribunal Supremo, la cognición de esta Sala en este caso queda constreñida a valorar exclusivamente si existe o no vulneración de algún derecho fundamental o libertad pública y no alcanza a la temática relativa a la correcta o incorrecta aplicación de esa legalidad "ordinaria".

Recientemente, el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tomado la decisión de que en estos casos, la cognición del asunto -en la fase del recurso de suplicación- ha de quedar limitada exclusivamente a lo relativo a vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, pero no cabe entrar a resolver por el Tribunal lo relativo a las cuestiones de legalidad ordinaria que en el pleito se hubiesen planteado. Esto es lo que sostiene su sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 1363/2019). Se comparta o no lo allí expuesto, se ha de acatar.

Las razones las expone en el fundamento de derecho quinto, punto 2, al decir: "La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."

Ello impone que no debamos de admitir el tercer motivo de impugnación.

CUARTO.- Cuarto motivo de impugnación. Sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas.

1.- Al final de este motivo insiste el recurrente en que considera que no es que esté en desacuerdo con el cambio de puesto de trabajo en cuanto tal, sino que es la merma salarial que la empresa enlaza a ese cambio sobre lo que discute, entendiendo que ello vulnera las previsiones del artículo 24 del convenio colectivo aplicable y que esa infracción la ha cometido la empresa en represalia de sus previas reclamaciones a la misma. Esto es esencialmente el eje discursivo central que sostiene en este motivo, sin aludir ya a una eventual discriminación, como si mencionaba en la demanda. Sobre la garantía de indemnidad, pues, nos centramos al examinar este motivo de impugnación.

2.- En el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, se ha de destacar que rigen unas especiales reglas sobre la carga de la prueba, de tal forma que, para imponer al empresario la carga de probar que su conducta empresarial imputada como represaliadora del ejercicio de los derechos de la persona trabajadora no está vinculada en forma alguna con el ánimo reactivo a la reclamación, no le basta al demandante simplemente con alegar su vulneración para que el demandado deba probar que esto no ha sido así, sino que, para que se traslade ese "onus probandi" a la demandada es necesario aportar indicios sustanciales de que ello ha podido ser así.

Por tanto, la primera incógnita a despejar es concretar ese concepto "indicios sustanciales", con entidad suficiente para invertir la carga de la prueba.

Y en este punto, existe mucha doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se sintetiza, por ejemplo, en su resolución (Tribunal Supremo) de fecha 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012), donde se hace una recopilación de la previa doctrina del Tribunal Constitucional y de su propia doctrina y dice: "Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ["una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas"].

Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que "precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo", hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido", que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)."

En similares términos, las posteriores sentencias de la misma Sala Cuarta de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 (recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013) o del Tribunal Constitucional 203/2015, de 5 de octubre y 183/2015, de 19 de septiembre.

3.- Recoge estos criterios la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, que trata precisamente de la garantía de indemnidad y del concepto de indicios y que cita el Magistrado autor de la sentencia en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, que es en el que resuelve sobre la alegación de vulneración de derechos fundamentales.

Al efecto, en cuanto a la prohibición de represalia se puede leer en la misma: " Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del Estatuto de los trabajadores ].

Sobre la prueba indiciaria, dice : " En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7)."

Y en cuanto a la prueba que ha de desplegar la empresa, una vez desplazada a la misma la carga de la prueba, añade: " En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria."

Y conforme tales criterios examinamos los alegatos que despliega la parte recurrente a favor de ese argumento central de su discurso impugnatorio, apuntado en el epígrafe 1 de este fundamento de derecho.

3.- Es cierto que el demandante presentó aquella denuncia por acoso en el periodo que estuvo en incapacidad temporal, entre marzo y mayo de 2019 y también lo es que, determinado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que tal proceso obedecía a enfermedad común, judicialmente se sostiene lo contrario, entendiendo que es la clara conflictividad laboral existente entre el demandante y sus compañeros - en la sentencia del Juzgado de lo Social se considera la ausencia de previos antecedentes de enfermedad psicológica, incidentes con los compañeros en el año 2017, pero también en el año 2019 y lo dicho en diversos informes médicos-. Aquella denuncia dio lugar al inicio del protocolo antiacoso que se archivó dos años antes de que se adoptase la medida empresarial impugnada en este proceso.

Por otra parte, aquella reclamación de fijeza laboral que hizo el demandante a la empresa, ya se había conciliado año y medio antes de que se adoptase la medida empresarial discutida.

Ahora bien, a la fecha del juicio oral quedaba pendiente el proceso laboral sobre determinación de contingencia con respecto de aquella baja laboral iniciada y terminada en el primer semestre del año 2019.

Aún y considerarse que, con este panorama, se entendiese cumplido el requisito de panorama indiciario suficiente de esa conculcación de derecho fundamental alegada y se considerase que se desplaza la carga probatoria a la empresa, el Juzgador autor de la sentencia recurrida considera que esa medida empresarial queda debidamente probada en su justificación por puras razones de prevención de riesgos laborales y concretadas en el resultado de un reconocimiento médico que fijaba la condición de apto con restricciones del demandante y de que el puesto de trabajo que ocupaba incide de lleno en una de esas restricciones -trabajo en solitario y/o supervisión- por lo que se imponía un cambio de puesto de trabajo.

Como se ha dicho, en el cambio de puesto de trabajo si que está conforme el demandante, puesto que ya se ha dicho que solo discute del cambio el que, con el mismo, se le haya reducido el salario, afirmando que, con esa reducción salarial la empresa no cumple las disposiciones de un precepto del convenio colectivo aplicable -el artículo 24- lo que ésta a su vez refuta con argumentos de legalidad ordinaria, en tesis asumida por el Juzgador de instancia. En definitiva, tal extremo no deja de ser más que una cuestión controvertida entre partes sobre el contenido y alcance de la interpretación que se haya de dar a una determina disposición de convenio colectivo y por tanto, cuestión alejada de esa eventual vulneración de derechos fundamentales que se aduce, sin que, por tanto, entremos a elucidar sobre la legalidad o no de esa merma retributiva, considerando aquel artículo 24 del convenio colectivo aplicable.

En su consecuencia, entendemos que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO. Costas.

Dado que al demandante asiste el derecho a litigar gratuitamente ante esta jurisdicción, conforme el artículo 2, letra d de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero), no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) y en consecuencia, cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Gabino contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 33/2022, en los que también es parte Derivados del Fluor, S.L.U.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias

legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Voto

QUE FORMULA EL ILTMO SR MAGISTRADO don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso número 2869/2022, el que se apoya en el artículo 260 LOPJ y el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO, que paso a exponer:

ÚNICO.- Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aprobada por la Sala, y, a mi entender, debía estimarse el recurso del trabajador y declarar su derecho a la percepción del salario que reclama.

Para avalar el criterio que he sostenido en la deliberación quisiera poner de manifiesto, inicialmente, que la doctrina que invoca la ponencia admitida por la Sala y que se expone en el Fundamento de Derecho Tercero no es aplicable al caso que examinamos. De la lectura del recurso se desprende que el recurrente pretende indicar que se ha conculcado un derecho fundamental por no aplicarle a su situación una previsión del Convenio Colectivo, como es la del artículo 24 del mismo, que se refiere a la regulación de las situaciones de los trabajos encomendados con destino en un puesto de distinto nivel salarial. Vincula la parte actora dicha pretensión con el ejercicio de diversas reclamaciones de las que ha derivado, según su tesis, un perjuicio, como es el cambio de puesto de trabajo sin respeto de las retribuciones que percibía y de la aplicación de la norma indicada -ex art. 24 del Convenio-.

Con lo anterior que refiero considero que debía la Sala proceder al análisis de la cuestión que suscita el recurso, y por ello que es necesario el determinar, por un lado, si ese precepto que invoca el recurrente -art. 24 dicho- para pretender el mantenimiento de sus retribuciones es de posible aplicación a su caso; y, de otro, si concurre un panorama suficientemente indiciario del cual podamos derivar la existencia de cierta quiebra de la garantía de indemnidad vinculada a un comportamiento empresarial que lesione la tutela judicial efectiva y que pueda objetivarse mediante una conducta que sea contrario a la previsión del convenio. En definitiva, si se entiende que es aplicable el art. 24 del CC habrá que concretar si la empresa justifica su inaplicación y si esta puede relacionarse con cierta reactividad a que el trabajador se presente como un operario conflictivo y reivindicativo en la esfera de los derechos que le competen.

En términos generales se viene indicando que la garantía de indemnidad protege al trabajador frente al ejercicio de sus derechos fundamentales, de manera que por actuar las facultades legales no derive un perjuicio para él ( STS 6 de marzo 2013, recurso 616/12). La garantía de indemnidad, por tanto, supone el que no concurran represalias al comportamiento del trabajador, y ello lleva consigo el que cuando se presenta cierta posibilidad de que el trabajador haya sido afectado peyorativamente por reclamar sus derechos frente al empresario por los cauces legamente previstos, sea la empresa la que deba acreditar que su comportamiento está absolutamente libre de cualquier componente reactivo o represivo al comportamiento del trabajador.

Por tanto, mi primera discrepancia con la sentencia mayoritaria es que sí que debía examinarse la aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa, por cuanto que ello puede determinar cierta apariencia de desajuste de la conducta exigible a la empresa respecto al trabajador; y, de aquí de lo segundo que discrepo, es porque hay que concluir que vista la revisión de los hechos, y el relato fáctico concurrente, el demandante ha llevado a cabo constantes pretensiones y reclamaciones frente a la empresa, y ha debido canalizar sus peticiones mediante la incoación de procedimientos judiciales, tal y como señalan los hechos probados octavo y noveno y expone nuestro fundamento de derecho segundo, primer motivo del recurso, que asume la ponencia mayoritaria, y de lo que deducimos que el demandante llevaba a cabo reclamaciones frente a la empresa que debieron de sobrepasar el ámbito de la concordia y autocomposición para adentrarse en el de la hétero-composición.

Diacrónicamente las reclamaciones del actor se circunscriben a periodos que retrospectivamente no están alejados en el tiempo respecto al cambio que ahora analizamos, y si tenemos en cuenta que la memoria empresarial no tiene que ser inmediata, pues el contrato de trabajo se desarrolla en un tracto sucesivo; teniendo en cuenta ello, considero que existe un panorama indiciario del cual poder deducir el que sea la empresa la que por aplicación del principio de inversión de la carga probatoria -onus probandi- acredite que ha actuado correctamente en su proceder dentro de los marcos de legalidad. Si asumo ello y aplico el principio de carga probatoria para estos supuestos ( STS 26-9-18, rc 158/16), creo que es necesaria la ponderación del artículo 24 del convenio colectivo, y a tal efecto traigo a colación el artículo 25 de la Ley 31/95, que exige al empresario el cambio de puesto de trabajo en situación de riesgo del trabajador.

Se ha producido una situación de necesidad de la que ha derivado el cambio del puesto de trabajo, necesidad que creo asimilable e integrable en el contenido del artículo 24 del convenio colectivo. Veamos: hay una cambio de puesto que el trabajador ha sufrido, y ello ha implicado una merma importante de su salario, y no se le ha aplicado lo que debiera ser la pauta ordinaria de que surgida una necesidad para la empresa de cambiarle el puesto, con un nivel salarial distinto, no se ha respetado lo que se le venía abonando. Si procedemos a la comparación de dos nóminas, por ejemplo, enero de 2022 y agosto 2021, observaremos una diferencia en el salario base de 300 euros, que, si abordo el análisis del anexo 1 del convenio, implica una diferencia considerable que me inclina a que se ha producido, por necesidades, una situación encuadrable en el artículo 24 del convenio colectivo.

Por último, quisiera resaltar que la garantía de indemnidad no solo protege los derechos del trabajador individualmente considerado, que debe hacerlo por supuesto, sino que se extiende sobre el colectivo de trabajadores. Si estos terminan por percibir que reclamar, que fomentar la aplicación del derecho en el mundo laboral, que los derechos de la ciudadanía quedan fuera de la empresa, si esta es la conclusión que se termina por obtener por los trabajadores, de manera que se implante una conciencia de que reivindicar la legalidad en las relaciones de trabajo a la larga no es rentable, que mejor es el conformismo y que los tribunales no protegen sino que perjudican; entonces si esto es lo que al final se objetiva en el subconsciente del mundo laboral, lo que está sucediendo es que la aplicación de la garantía de indemnidad no tiene ni el contenido ni el alcance para los que nació.

Todo lo anterior ha implicado el que me separe de la ponencia mayoritaria aprobada por la Sala, y a mi entender, debiera estimarse el recurso del trabajador.

Así por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. ___________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue el anterior voto particular en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-86922.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-286922.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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