Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1949/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1307/2023 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1949/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100929
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1966
Núm. Roj: STSJ PV 1966:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001949/2023
En la Villa de Bilbao, a 14 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D.Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7
de los de Bilbao de fecha 15/03/23 , dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Magdalena frente a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora Magdalena, D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para la demandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A, como vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- A la empresa demandada le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
TERCERO.- No ostenta, ni ha ostentado cargo sindical alguno.
CUARTO.- Los turnos de la empresa en 2023 eran de 7 a 15 horas, de 15 a 23 horas y de 23 a 7 horas.
La trabajadora puso en conocimiento de la empresa que no se llevaran a cabo horarios nocturnos.
QUINTO.- Osakidetza informo que " sería recomendable" que la trabajadora " en la medida de lo posible" no prestara servicios de turno de noche.
SEXTO.- En contestación al escrito remitido vía mail a nuestro Gerente Territorial D. Miguel Ángel, en el que solicita una adaptación de su horario de trabajo por razones de salud, le reiteramos lo que ya le comunicamos en escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, que le adjuntamos junto a este, en el que ya se le informaba que en tanto en cuanto no tengamos los resultados de su reconocimiento médico de retorno al trabajo sus horarios de trabajo serían en turnos de mañana y tarde como así se está haciendo. Por último recordarle que el único informe que a fecha de hoy existe es una recomendación del servicio del OSAKIDETZA no vinculante, y que cualquier adaptación no motivada u obligada perjudicará gravemente al resto de compañeros y compañeras de trabajo. Sin más que comunicarle."
SEPTIMO.-
"En Bilbao, a 10 de enero de 2023
Estimada Sra. Magdalena:
En contestación al escrito remitido vía mail a nuestro Gerente Territorial D. Miguel Ángel, en el que solicita una adaptación de su horario de trabajo por razones de salud, le reiteramos lo que ya le comunicamos en escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, que le adjuntamos junto a este, en el que ya se le informaba que en tanto en cuanto no tengamos los resultados de su reconocimiento médico de retorno al trabajo sus horarios de trabajo serían en turnos de mañana y tarde como así se está haciendo.
Por último recordarle que el único informe que a fecha de hoy existe es una recomendación del servicio del OSAKIDETZA no vinculante, y que cualquier adaptación no motivada u obligada perjudicará gravemente al resto de compañeros y compañeras de trabajo.
Sin más que comunicarle, "
OCTAVO.-
"VALORACIÓN NUTRICIONAL DE Magdalena
El Índice Cintura - Talla(ICT) es una medida de la distribución de la grasa corporal, lo cual da la posibilidad de detectar Obesidad Abdominal(OA), Riesgo Cardiovascular(RCV) y Síndrome Metabólico(RMe). La distribución de la grasa corporal es muy importante y varía según sea difusa o localizada en el abdomen. El aumento de la ingesta calórica, junto a la escasa práctica de ejercicio físico, crean condiciones para el desarrollo de obesidad y de sus consecuencias, como serían trastornos metabólicos de carbohidratos, lípidos y proteínas. El cálculo del ICT permite identificar personas con IMC (índice de masa corporal) dentro de lo normal, pero que pueden tener un riesgo metabólico elevado asociado con obesidad central.
LA VALORACIÓN DE SU ÍNDICE CINTURA TALLA MUESTRA UN RESULTADO DE: 0,48 Lo que se corresponde con una situación de
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Dª Magdalena, frente a la sentencia nº 116/2023, de fecha 15 de marzo del 2.023, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao, autos 409/2022, en procedimiento modificación de horario y jornada por razones de salud, con vulneración de derechos fundamentales, frente a la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., y en la que desestimó la demanda.
El recurso contiene un doble motivo, por un lado, revisión de hechos probados, y otro de censura jurídica, y termina suplicando se revoque la Sentencia en el sentido de estimar la demanda: 1.- Se acceda a la adaptación de jornada y horario de la actora, evitando la prestación de servicios en horario nocturno por razones de salud; 2.- Cese la vulneración de derechos fundamentales de la actora por parte de la empleadora; 3.- Condene a la demandada, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
La demandada ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a La revisión de hechos probados y al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandante, pretende modificar y adicionar los hechos probados, en concreto, la modificación del hecho probado, QUINTO, y la adición de un nuevo hecho probado NOVENO. A ello se opone la empresa impugnante del recurso, destacando lo intranscendente para el fallo, al no demostrarse error alguno, habiendo optado la Magistrada de instancia por dar la máxima relevancia y valor a la opinión médica de Osakidetza.
2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3.- Comenzando por la modificación del hecho probado QUINTO, a cuyo tenor pretende que sea redactado con el contenido siguiente:
"
Ello lo basa en el documento, informe médico obrante en el folio 23 del ramo de la prueba demandada.
Ello lo vamos a rechazar, y es que el contenido destacado por la Ilma. Magistrado a quo, en nada difiere, pues lo determinante es lo que contiene el informe médico en cuanto la recomendación de evitar el turno de noche.
4.- Asimismo pretende la adición de un nuevo hecho probado, el NOVENO, señalando que debía quedar redactado del siguiente tenor:
"
Ello lo basa en el documento nº 24 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, folio 158 a 169, ambos inclusive, y en concreto el folio 158 respecto de la denominación del mismo como Informe de Examen de Salud, y el folio 169, en cuanto a la Aptitud Laboral, y la fecha del Informe.
Efectivamente el informe de salud emitido por la empresa concertada para los informes de salud de la demandada declara lo señalado, lo que en nada evidencia diferencias a lo explicitado por el médico psiquiatra, no obstante, debemos integrarlo pues se trata de informe de salud a instancias de la empresa, si bien, nada incide en el fallo de la sentencia.
1. - En el segundo motivo del recurso de la representación de la trabajadora recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción del art. 34.8 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre en relación con el art. 4.1 del Código Civil, y el art. 15 y 43 de la CE.
Recordemos de una forma sucinta los perfiles del conflicto. Así la recurrente viene prestando servicios para SEGURISA como vigilante de seguridad. Los turnos de la empresa en 2023 son de 7 a 15 horas, de 15 a 23 horas y de 23 a 7 horas.
Osakidetza (psiquiatría), informó que sería recomendable que la demandante en la medida de lo posible no prestara servicios en turno de noche.
La recurrente intereso adaptación de horario de trabajo y la empresa la manifestó que reiteraba lo que ya le comunicamos en escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, que le adjuntamos junto a este, en el que ya se le informaba que en tanto en cuanto no tengamos los resultados de su reconocimiento médico de retorno al trabajo sus horarios de trabajo serían en turnos de mañana y tarde como así se está haciendo. Por último, recordarle que el único informe que a fecha de hoy existe es una recomendación del servicio del OSAKIDETZA no vinculante, y que cualquier adaptación no motivada u obligada perjudicará gravemente al resto de compañeros y compañeras de trabajo. Sin más que comunicarle. Finalmente se emitió el informe de salud y emite apta con limitaciones siendo estas, "
Por tanto, la recurrente a raíz de lo señalado solo trabaja en turno mañana y tarde, cuando trabaja de tarde, sale a las 23,00 horas
2.- El art. 34.8 ET señala:
"
Precepto cuyo núcleo se encuentra en el pilar Europeo de Derechos Sociales donde se recoge el "
La Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, persigue dos objetivos. Su art. 1 explica su objeto: "
Por consiguiente, persigue dos finalidades distintas: conseguir la igualdad laboral de hombres y mujeres, así como la conciliación familiar y profesional de los progenitores y cuidadores.
Por tanto, el precepto señalado se está refiriendo a la adaptación de la jornada como medida de conciliación de la vida laboral y familiar, y lo pretendido por la recurrente es la adaptación de la jornada vinculada al derecho a la salud.
No obstante, la idea que proyecta el informe de la "
Por otro lado, ya de antemano debemos resaltar que este derecho contemplado en el art. 34.8 ET reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto, se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los/las trabajadores/as deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y las adaptaciones, pero, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Pues bien, la recurrente acude a lo dispuesto en el art. 4.1 del Código Civil, para la aplicación analógica del señalado precepto, en cuanto señala:
"
La Exposición de Motivos del Decreto 31 de mayo de 1974 que aprobó el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, refiriéndose a la analogía dice que "
Debemos diferenciar la "
Se trata de una operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso, como dice la STC (Sala Segunda), Nº sent. 148/1988, de 14 Julio 1988 Nº rec. 864/1987.
En esencia, la interpretación extensiva y la integración analógica son expresión de un común razonamiento por analogía, y que la diferencia que separa uno y otro instituto radica en sus efectos normativos, pues mientras la primera proyecta una norma a un caso no previsto en ella, en la inteligencia de que, implícitamente, lo incluye, la segunda consiste en la creación de una nueva norma, de tenor idéntico a la que previamente se ha considerado, para aplicarla a un caso carente de regulación. Se puntualiza que una técnica produce la redefinición de un término, siendo aplicada la norma que lo contiene, mientras que la otra supone el paso de una norma a otra.
Por ultimo ha referido a la vulneración del derecho a la vida ( art. 15 CE) y al derecho a la salud ( art. 43.1 CE), sin embargo, no encontramos tales vulneraciones, los informes médicos hacen referencia evitar el turno de noche, lo que el empresario cumple, y el otro informe refiere la aptitud con limitaciones, limitada a tareas que impliquen nocturnidad, lo que tampoco se da, pues una hora no supone un concepto amplio de trabajador nocturno.
Dicho ello no encontramos un precepto semejante en relación a la problemática de la conciliación de la vida laboral y familiar para con ello aplicar analógicamente el precepto que pretende la recurrente vinculándolo al derecho a la salud, y es que el precepto nace con la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vinculado al núcleo de la LO 3/2007 y donde en su exposición de motivos señala como fin de la reforma del citado art. 34.8 ET, "
3.- Con el mismo amparo procesal, se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. Arts. 14, 15, y 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales
Ya hemos destacado que el núcleo del debate, lo es que la demandante presta servicios en el turno de tarde, pero su horario en una hora (22,00 a 23,00 horas), se configura como nocturnidad.
El concepto de trabajo nocturno es el realizado entre las 10 de la noche y las seis de la mañana ( art. 36 ET). Pero también debemos diferenciar este concepto de trabajador nocturno.
Debemos destacar, que los conceptos de trabajo y salud están íntimamente relacionados, con independencia de que la acepción de salud tenga diferentes acepciones y sentidos. La OMS define la salud de un modo que va mucho más allá de un logro social o del concepto único de ausencia de enfermedad, y según la cual <<
El concepto de condiciones de trabajo engloba todo el conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza, de tal manera que son estas variables las que permiten determinar la salud del trabajador, y entre estas condiciones de trabajo se encuentra características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo objeto es la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales, siendo uno de los principales objetivos el poder controlar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, dispone en su art. 14:
"
A su vez la LPRL establece como principios ( art. 15 LPRL) lo siguientes:
Y en todo ello pivota en la empresa una deuda de seguridad para con los trabajadores.
Por otro lado, desde la perspectiva de la Unión Europea sobre la base del artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 137 TCE) se han adoptado en los últimos años diversas medidas y normas comunitarias en el ámbito de la salud y la seguridad, entre ellas destacar, ante el ámbito del conflicto, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), su artículo 6 establece como uno de los principios generales de la prevención la necesidad de adatar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos de trabajo y los métodos de trabajo y de producción, con miras en particular, a atenuar el trabajo monótono y el trabajo repetitivo y a reducir los efectos de los mismos en la salud. Otra norma clave formulada a nivel europeo y en la que se regulan factores de riesgo psicosociales la constituye la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Por último, el art. 25 LPRL dispone:
"1
Pues bien, la doctrina autonómica ha examinado algún supuesto sobre trabajo y derecho a la salud y ha señalado:
"
Proyectados los derechos ejercitados por la demandante, y partiendo de una realidad, el proceso a pesar de querer ser enmarcado en la modalidad de adaptación de jornada - conciliación de la vida laboral y familiar-, lo es integrado en un proceso de prevención de riesgos laborales, ( art. 2.1.e) LPRL), acumulado a una vulneración de derechos fundamentales, y que en este proceso no cabe su acumulación ( art 184 LRJS, pues solo se refiere a los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar), no obstante la reclamación entendemos que debe examinarse desde el punto de vista de legalidad ordinaria.
La realidad probatoria nos sitúa ante un informe del psiquiatra de Osakidetza que
Pues bien la lógica de los informes, limitación a la nocturnidad, no lo debe ser al concepto del art. 36 ET, y es que el precepto es suficientemente explícito al respecto cuando distingue entre trabajo nocturno, que es, según su número 1, "
Pues bien, dicho lo anterior alcanzamos la convicción que la actora excluida del turno nocturno por la empresa, se cumplen las exigencias de la prevenciones dispuestas por los servicios médicos, tanto de Osakidetza como del Servicio de Salud, y es que la trabajadora no puede entenderse como trabajadora nocturna por el hecho de que una hora este incluida en el concepto de trabajo nocturno.
En su consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Dª Magdalena, frente a la sentencia nº 116/2023, de fecha 15 de marzo del 2.023, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao, autos 409/2022, en procedimiento modificación de horario y jornada por razones de salud, con vulneración de derechos fundamentales, frente a la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., y en la que desestimó la demanda, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066130723.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066130723.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

