Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

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15/02/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor D. Valentín con DNI NUM000 funcionario de carrera del Ayuntamiento de Bilbao, categoria de Bombero de intervención, con nombramiento de 8-05-1984, figura afiliado al RGSS con el nº NUM001 . El Ayuntamiento de Bilbao tiene asegurada con MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL las contingencias profesionales.

SEGUNDO.- El actor causó baja por IT con fecha 29-01-2002, presentando un cuadro ansioso depresivo severo, acompañado de astenia, anorexia, adinamia, insomnio y somatizaciones de tipo vertiginoso, cuadro de cuatro meses de evolución, causando alta el 11-07-2003, comunicandole que debia incorporarse al puesto de conductor de garaje, comunicandole despues su adscripción al puesto de conductor del grupo de transportes, donde en la actualidad presta sus servicios.

TERCERO.- Con fecha 17-07-2002 el actor presentó escrito al servicio de recursos humanos del Ayuntamiento de Bilbao, solicitando que su baja por enfermedad comun se entienda causada por el clima laboral, el cual informó lo siguiente:"1.Se constata que la patología del funcionario está documentada en la esfera de lo psicológico en relación con su actividad laboral, tras la revisión de los informes aportados por dos especialistas en Psiquiatría y tras múltiples entrevistas con el mismo. 2.Condiciones de Trabajo Aspectos individuales. Bombero de intervención y buceador, con trabajo a turnos de 24 horas cada 5 días. Aspectos colectivos. Los grupos son los mismos en cuanto a su composición y mandos desde hace años. Aspectos organizacionales. Jerárquicamente en su grupo de trabajo el mando efectivo lo detentan 2 sargentos y varios cabos estructurados en lo que se denomina "chimenea", con sistema de trabajo rotativo y parcialmente estructurado en cuanto a las salidas y prácticas. 3. A raiz de un escrito dirigido a esta Subárea y firmado por 6 bomberos del grupo al que nos referimos, se inicia junto con la Dirección de Protección Civil, un proceso de esclarecimiento de situaciones laborales que pueden haber incidido en la aparición de patología, no sólo en el funcionario referido sino en algunos componentes mas del mismo grupo. Se realizaron diversas reuniones con la presencia de la Dirección de Protección Civil a las cuales se convocó, tanto a mandos como a bomberos presumiblemente afectados, en el sentido de determinar si existian condiciones de trabajo desde el punto de vista organizacional e interpersonal que pudieran haber desencadenado trastornos de tipo psicofísico. Dentro del ámbito laboral, son muchos los aspectos de la organización que afectan a la salud entendida como bienestar físico, mental y social de las personas. Las condiciones ambientales, el tipo de trabajo, las relaciones sociales, los roles que se desempeñan, los sistemas de promoción, el estilo de mando, etc. son importantes determinantes de la salud, la calidad de vida laboral y satisfacción de los trabajadores, pero tienen tambien repercusiones sobre la organización (absentismo, traslados, disminución de la productividad, etc.,) y sobre la sociedad en general. Uno de los elementos más importantes del entorno social del trabajo es el propio grupo, la falta de cohesión, las presiones de grupo, el clima del equipo, el conflicto, son factores de riesgo de primera magnitud. Cuando en un grupo de trabajo un tanto por ciento de trabajadores enferman por causas relacionadas con el mismo, solicitan traslados, etc. no se puede obviar que algo está sucediendo. En relación con el bombero de intervención Don Valentín , en situación de baja laboral y el grupo de trabajo al que pertenece, en el que se han dado diferentes situaciones de absentismo por causas relacionados con el ámbito psicológico, petición de traslados, etc., esta Subárea de Salud y Seguridad en el Trabajo, las medidas que propone son: 1. A nivel del funcionario afectado:Cambio de puestao de trabajo por motivo de salud por un periodo de tiempo que se estimará según la evolución de su patología, no siendo en ningún caso inferior a seis meses, puesto acorde a su capacitación profesional y con emolumentos similares al puesto de origen debiendo en todo caso evaluarse por esta Subárea la evolución y supervisión constante de su salud y a la espera de que se modifiquen las condiciones de trabajo en el Parque según las propuestas del presente informe. 2.A nivel organizacional:-Formación de los oficiales y mandos intermedios en temas relacionados con organización de trabajo y riesgos psicosociales. -Información a todos los trabajadores sobre este tipo de riesgos. -Establecer un sistema de rotación de todo el personal, incluido mandos que pueda favorecer un mejor clima laboral. -Estudio de los turnos de trabajo en cuanto a horarios y ciclos. 3.A nivel colectivo: -Estudio/Intervención de Estrés Laboral de todo el colectivo, en el cual hay participación del Comité de Seguridad y Salud y unos compromisos firmados de actuaciones encaminadas a detectar estrés, individual, alteraciones colectivas y disfunciones organizacionales, realizándose así intervenciones sobre las personas afectadas y sobre las propuestas de corrección que del estudio se deriven. -Vigilancia de la Salud, según se recoge en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en el artículo 22 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 43 de la Ley de Gestión de Emergencias. Lo que se informa a los efectos oportunos, debiéndose dar cuenta al funcionario."

CUARTO.- Iniciado procedimiento de determinación de contingencia del proceso de IT de fecha 29- 01-2002 del trabajador Valentín , fue examinado por la E.V.I. que emitió informe y previa propuesta, la Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha de salida de 28-11-2003 dictó resolución declarando que el proceso de IT iniciado con fecha 29-01-2002 por el trabajador Valentín no tiene su origen en accidente de trabajo.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa por el trabajador que fue resuelta, por Resolucion de 27-01-2004, desestimando la formulada declarando que el proceso de IT iniciado con fecha 29-01-2002 por el trabajador Valentín tiene su origen en ENFERMEDAD COMUN.

SEXTO.- La base reguladora diaria de la prestación solicitada asciende a 83,33 euros diarios".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Valentín contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO VIZCAYA INDUSTRIAL, TGSS, INSS y AYUNTAMIENTO BILBAO, DEBO DECLARAR QUE EL PROCESO DE IT EN EL QUE HA PERMANECIDO Valentín DESDE EL 29-01-2002 HASTA EL 11-07- 2003 LO HA SIDO COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Valentín interesa que su proceso de incapacidad temporal (IT) durante el período que fue desde el 29.1.02 hasta el 11.7.03 se atribuya a la contingencia de accidente de trabajo, por la representación letrada de Mutua Vizcaya Industrial de interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por el demandante.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 71 de la LPL.

Volviendo sobre la caducidad manifestada en el acto del juicio, la Mutua recurrente insiste en que no invoca exceso en el plazo de interposición de la reclamación previa contra la resolución administrativa (caducidad en la instancia), sino que hay caducidad de la acción por haber dejado transcurrir mas de treinta días para impugnar la contingencia del parte médico de baja que dio lugar a la IT iniciada el 29.1.02, puesto que el demandante no presentó el escrito ante la empresa interesando que la baja se entendiera causada por el clima laboral hasta el 17.7.02, y la solicitud de cambio de la contingencia se presentó ante el INSS el 12.9.03.

El citado art. 71 de la LPL -dentro del capítulo relativo a la reclamación previa a la vía judicial- dispone que, 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente; 2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente; 3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa; 4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo; 5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo; 6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.

Sustentada la tesis de la Mutua en el art. 71.2 de la LPL, el mismo se trata de una norma procesal o preprocesal que fija el plazo para la interposición de la reclamación previa a la vía judicial en materia de Seguridad Social. No puede ampararse en ella la caducidad de la acción tendente a la determinación de la contingencia de un proceso de IT. La prestación derivada de la IT es de tracto sucesivo y, cuando menos, mientras dure la misma, puede instarse la modificación de su contingencia. Pero además, si la modificación de la contingencia se entiende que determina el reconocimiento de una prestación distinta a la reconocida, el derecho al reconocimiento de aquella quedará sujeto al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 43.1 de la LGSS. En tal sentido se pronuncia el TSJ Castilla y León/Valladolid en sentencias de 9.2.98 y 12.7.99 señalando que "al solicitarse el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en este caso lo es por enfermedad profesional, es a partir de este momento cuando ha de computarse el plazo, no de caducidad del artículo 44.1 de la Ley de Seguridad Social pues no se ha producido concesión alguna de las prestaciones cuestionadas, dado que si así fuere no existiría contencioso sobre la contingencia de la que deriva tal situación, sino el de prescripción del artículo 43.1 de dicha Ley, que es de cinco años a contar desde aquel en que tuvo lugar el hecho causante". No entra en juego la caducidad alegada por la Mutua.

TERCERO.- El motivo segundo, por el mismo cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 115.2.e), en relación con el art. 128.1, de la LGSS.

Se dice que, no sustentada la demanda en un supuesto de mobbing, y no probadas las alegaciones contenidas en el hecho quinto de la demanda, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida resulta insuficiente para acreditar la concurrencia de la contingencia laboral solicitada, puesto que se trata de la mera opinión del autor del informe reproducido, sin que se deduzcan hechos imputables a la empresa. También que el contenido dado al último párrafo del fundamento de derecho tercero no viene concretado en los hechos probados, causándole con ello indefensión. Y se añade que, sin que sea de aplicación el art. 115.2.f) de la LGSS, tampoco entra en juego en este caso el art. 115.2.e) LGSS que exige la exclusividad de la relación causal entre la enfermedad y la ejecución del trabajo, siendo necesaria la concurrencia de hechos relacionados con la ejecución del trabajo con entidad suficiente y virtualidad causal exclusiva para provocar la dolencia psiquiátrica, sin que participen factores ajenos al trabajo como, por ejemplo, los de la propia personalidad del afectado.

Del inatacado relato fáctico se desprende que el demandante causó baja por IT por presentar cuadro ansioso-deprersivo severo acompañado de astenia, anorexia, adinamia, insomnio y somatizaciones de tipo vertiginoso, sin que quede constancia de la existencia de antecedentes patológicos de este tipo en el actor o de otros procesos incapacitantes con igual o similar diagnóstico. Es cierto que el informe emitido por el servicio de recursos humanos del Ayuntamiento de Bilbao (hecho probado tercero), en el que se indica que se constata que la patología del demandante está documentada en la esfera de lo psicológico en relación con su actividad laboral, a pesar de hacer referencia a datos aportados por dos especialistas en psiquiatría, adolece de concreción en cuanto a las circunstancias o hechos que permiten alcanzar tal conclusión. Ahora bien, limitándose la recurrente a señalar que ello le causa indefensión, pero sin interesar la nulidad de actuaciones por la vía del art. 191 a) de la LPL, ni solicitar la adición de otros extremos que puedan contrarrestar aquélla conclusión por la vía del art. 191 b) de la LPL, lo que no puede ignorarse es que, aunque con incorrecta ubicación pero con claro valor fáctico, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero se da por probado, en base a prueba pericial y testifical, que el demandante en su medio laboral veía reiteradamente cuestionada su honradez y profesionalidad, con relaciones interpersonales conflictivas.

Así, siendo cierto que no nos encontramos ante un supuesto de enfermedades o defectos previos que se ven agravados como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (art. 115.2-f LGSS), sin embargo, sí concurren elementos que, aunque escasos, son suficientes, por no quedar invalidados por la parte contraria, para estimar que el cuadro ansioso depresivo severo padecido por el Sr. Valentín tuvo su origen, con carácter de exclusividad, en el medio de trabajo, reuniendo por ello los requisitos exigidos por el art. 115.2.e) LGSS.

Consecuentemente, sin que pueda prosperar la denuncia formulada, previa desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita -como ocurre en este caso con Mutua Vizcaya Industrial- y ha consignado para recurrir el depósito y la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 233-1 LPL), incluidos los honorarios de letrado de las partes impugnantes en la cantidad de 240 euros para cada uno de ellos, con pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art.202-1 y 3 LPL).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Vizcaya Industrial frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia, dictada el 15 de junio de 2004 en los autos nº 198/04 sobre determinación de contingencia de IT, seguidos a instancia de D. Valentín contra la hoy recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Bilbao, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios de letrado de las partes impugnantes en la cantidad de 240 euros para cada uno de ellos, con pérdida de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2.517/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.517/2.004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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