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15/02/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 15 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La categoria profesional del demandante es la de Oficial de 2ª Especialista, en Vidriería.
2º.- El INSS, mediante Resolución recibida el 6 de agosto de 2002 (ref.2002-503345-86 111-004- 005), denegó la prestación de Invalidez solicitada por el demandante por considerar que las lesiones que padece no son constitutivas de Incapacidad Permanente.
En 6 de septiembre de 2002 éste interpuso reclamación previa contra dicha Resolución que le fue contestada desestimatoriamente mediante escrito recibido el 18 de octubre de 2002.
3º.- Las secuelas que presenta el trabajador demandante son las establecidas como conclusiones, derivadas de la siguiente valoración de datos:
Antecedentes:
Episodios de lumbalgia y cervicalgia desde 1994, habiendo causado incapacidades temporales por accidente de trabajo en 11 ocasiones. Cuadro doloroso crónico de ambas rodillas consultado desde nov.de 2002 con intervención quirúrgica de ambas rodillas mediante artroscopia (feb.2001 rodilla dcha. Y set. 2001 rodilla izq.), realizándole meniscectomia parcial ext. En rodilla izq. Y observándose signos de condromalacia grado II en ambas rodillas.
Afectación actual:
Varón de 40 años que ha mantenido revisiones por el Servicio de traumatología del hospital de Txagorrituxu desde aprox. 1993, habiéndole practicado Rnm de columna lumbar y cervical en varias ocasiones (1993, 1994, 1999 y 2001), refiriéndose en el informe de traumatología que aporta que "el proceso lumbar que el paciente presenta se halla en una situación aparentemente estabilizada (desde 1994), por lo cual no se aconseja en principio TTº quirúgico de dicha lesión (discopatia degenerativa L5-S1 con herniación dcha. pequeña y circunferencial, con comprensión decha. A nivel de S1). Los hallazgos de sus molestias cervicales determinan la existencia de un proceso artrósico cervical, no recomendado TT" ninguno por el momento".
Refiere dolores lumbares, con dolor en pierna dcha. Que llega a 1º dedo también refiere cervicalgia con braquialgia dcha. y disestesias en 4º y 5º dedos de mano dcha.
También refiere, de forma ocasional calambres en la zona lumbar, que en una ocasión dice le produjo caida al suelo por referir en ese momento debilidad y falta de fuerza en ambas piernas.
La clínica que refiere como más significativas es el dolor lumbar.
Aparato locomotor:
La exploración osteomuscular domina por la aleatoriedad de la limitación en los balances articulares y musculares, de forma generalizada. EESS: Abducción de esd activa completa, aunque la refiere con sensación dolorosa. Rotaciones ext. E. int. Activas de esd limitadas casi desde el inicio del movimiento, siendo la pasiva con resistencia al movimiento (por referir sensación dolorosa).
La exploración de la esi, también limitada activa y pasivamente por sensación dolorosa diferida al lado derecho. Balance muscular de EESS no valorable.
Palpación dolorosa de trapecio dcho., sobre todo, aunque finalmente no se define la localización del dolor a la palpación.
EEII: limitación activa de flexión de ambas rodillas y de caderas con resistencia a la movilización pasiva por referir sensación dolorosa diferida a zona lumbar. Signos de elongación radicular falsos positivos en ambas extremidades, al igual que balance muscular, aleatoriamente reproducible. Marcha claudicante con aumento base sustentación. Eje vertebral cervical y lumbar con rigidez en bloque en los movimientos. Apófisis dolorosas a la palpación desde zona cervical a zona lumbar.
Resonancia nuclear magnética:
Onm lumbar (1193): mínima protusión discal L4-L5 y herniación discal L5-S1 con afectación dcha.
Rnm, lumbar (1994): discopatía degenerativa L5-S1, manteniendo la comprensión dcha S1, aunque en esta ocasión la herniación estaba determinada como pequeña y circunferencial.
Rnm lumbar (1999): sin cambios significativos con respecto a la RNM de 1994.
Rnm cervical (1999): incipiente cervicoartrosis C6-C7.
Rnm lumbar (2001): discopatia degenerativa L5-S1 con desecación y hernia dorsolateral dcha. Que contacta puntualmente con el segmento de emergencia de raiz S1 dcha. en el receso lateral.
Rnm cervical (2001): mínimo decalaje centrovertebral C4-C5 sin evidencia de protusión de tamaño significativo. Incipientes cambios degenerativos en vertiente izq. De C6-C7, asimismo no compresivos.
Rodilla dcha. (9.8.2000): meniscopatía degenerativa con pequeña rotura. Rodilla izq.: centros de osificación no fusionados versus secuelas de osgood-schlatter. Secuelas de esguince lig. Lat.Int.
Fecha: 25.10.2001 Centro:Osatek.
Otras exploraciones:
Metroscopia rodilla dcha: condromalacia rotula y compartimiento int.
Grado II. Menisco int. Degerativo.Menisco ext. Discoideo degenerativo.
Artroscopia rodilla izq. (5.9.2001): condromalacia rotula y compartimiento int. Grado II. Rotura radial cuerpo menisco ext.
Fecha: 14.2.2001. Centro:
Según informe de la unidad de artroscopias de Txagorritxu, de 25.10.01.
Conclusiones:
Deficiencias más significativas:
Lumbalgia recidivante con discopatia degenerativa L5-S1 y hernia dcha. Que contacta puntualmente con segmento de emergencia raiz S1 dcha. y que se mantiene estabilizada desde 1994; con TT conservador. Cervicalgia con min. Cambios degen. C6-C7 . Condromalacia grado II ambas rodillas.
Tratamiento efectuado, cen. y serv. Donde ha recibido asis. el enfermo: meniscectomia artroscopica rodilla. TTº conservador y rehabilitador para c. lumbar (H. Txagorrituxu).
Evolución:
Crónica estabilizada
Posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras:
Sintomáticas y quirúrgicas de la hernia discal.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Las derivadas de su cuadro clínico residual.
Conclusiones:
Lo referido en apartados anteriores
Dada la actividad de manipulación de cargas que documenta, puede presentar momentos de reagudización si no dispone de los medios técnicos suficientes ni de la formación en higiene postural adecuada, que le podrían generar periodos de incapacidad transitoria, que por otro lado debieran mejorar la clínica que el refiere como continuada.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 2307,89 euros y la fecha de efectos 29 de julio de 2002".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que rechazando el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución del Director Provincial del I.N.S.S. notificada al actor en 18 de octubre de 2002 mediante demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , debo declarar y declaro a dicho interesado no afecto de los grados de invalidez permanente pretendidos en la misma y en consecuencia debo absolver y absuelvo libremente a las partes demandadas de lo solicitado".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, que no concede a D. Carlos Ramón la incapacidad permanente total ni la parcial derivadas de accidente de trabajo solicitadas, por su representación letrada se interpone ante esta Sala recurso de suplicación que, impugnado por la empresa Deguisa S.A. y por la Mutua Fraternidad-Muprespa, se articula en tres motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa, con apoyo en el documento obrante al folio 133 de los autos (corroborado en el acto del juicio por la empresa y por los testigos que depusieron durante la vista), la adición de un nuevo ordinal quinto que disponga que el actor, a resultas de las dolencias que padece, y a instancia de la empresa, fue objeto de cambio de puesto de trabajo, comunicado con fecha 10.10.02, llevando a cabo a partir de dicho momento funciones de Conductor de una máquina Fenwich.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Pues bien, atendiendo a la doctrina anterior, no resulta de recibo la adición fáctica postulada, primero, porque las pruebas de interrogatorio de la empresa y la testifical aludidas no son hábiles a los fines pretendidos, y segundo, porque del documento invocado no se desprende que el cambio de puesto de trabajo respondiera a las dolencias padecidas, sin que, además, el cambio supusiera la modificación de su categoría profesional de oficial de 2ª especialista, resultando, por lo tanto, irrelevante a los fines discutidos.
TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, los motivos segundo y tercero del recurso denuncian, respectivamente, la infracción del art. 137.1.b) de la LGSS en relación con el art. 137.2 y D.T. 5ª bis del mismo texto legal (motivo segundo), así como la infracción del art. 137.1.a) de la LGSS y del art. 3.1 del Decreto 1646/1972 (motivo tercero), interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.
El apartado 4 del artículo 137 de la LGSS (en su redacción anterior, vigente al amparo de la D.T. 5ª bis del TRLGSS), define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del apartado 3 del mismo artículo (con la misma aclaración) es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Las limitaciones orgánicas con repercusión funcional que presenta el actor consisten en lumbalgia recidivante con discopatía degenerativa L5-S1 y hernia derecha que contacta puntualmente con segmento de emergencia raíz S1 derecha y que se mantiene estabilizada desde 1994 con tratamiento conservador; cervicalgia con mínimos cambios degenerativos C6-C7; y condromalacia grado II en ambas rodillas.
Las limitaciones anteriores deben ponerse en relación con su profesión habitual. Queda probado que es oficial de 2ª especialista y que, desarrolle su actividad en vidriería o suministrando las materias primas a los distintos puestos de producción, lo cierto es que, las lesiones antes señaladas, con la debida higiene postural, carecen de la entidad suficiente para considerar que le impidan de forma permanente la ejecución con la profesionalidad necesaria de todas o las fundamentales tareas que le son propias, así como tampoco que la merma productiva inherente a las mismas afecte en un 33% o mas en su rendimiento normal. Por lo que, sin perjuicio de que pueda presentar momentos de reagudización, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Araba, dictada el 20 de abril de 2004 en los autos nº 615/02 sobre incapacidad, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Mutua Fraternidad-Muprespa, Deguisa S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia. Sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2.451/2.004 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.451/2.004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
