Sentencia Social 2403/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2403/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1068/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2403/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101853

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3215

Núm. Roj: STSJ PV 3215:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001068/2022 NIG PV 48.04.4-21/004943 NIG CGPJ 4802044420210004943

SENTENCIA N.º: 002403/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 23/02/22 dictada en proceso sobre reconocimiento del derecho- impugnación de supresión tarifa empleado , y entablado por Cesar frente a , IBERDROLA SA y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El demandante Cesar, prestó

servicios laborales para Iberdrola, hasta el 1 -1-2002. El personal activo y pasivo de la empresa, disfrutaban del derecho de energia electrica a precio bonificado (tarifa de empleado), tanto para la vivienda habitual (primera tarifa), como para la vivienda ocasional (segunda tarifa).

SEGUNDO.- El beneficio social de la bonificación del precio de la tarifa eléctrica para los empleados de IBERDROLA estuvo regulado en las Ordenanzas de Trabajo de 1960 y 1970 sustituidas por los correspondientes convenios colectivos ( DT 23 ET 1980); el art. 75 del XV Convenio Colectivo Sindical lberduero, SA (1994-1995) derogo de forma expresa las indicadas Ordenanzas de Trabajo de 1960 y 1970; en los sucesivos convenios colectivos de Iberdrola, el derecho a la tarifa eléctrica ha sido modificada en varias ocasiones.

TERCERO.- El art. 70 del VIII Convenio Colectivo de lberdrola Grupo (BOE 02/03/2021), suprime el beneficio social de la "segunda tarifa" para el personal pasivo de la Empresa, en los siguientes términos:

Artículo 70. Tarifa eléctrica

La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa.

CUARTO.- IBERDROLA comunicó al actor el 29-3-21, la supresión del beneficio social conocido como tarifa eléctrica para la segunda vivienda, que venia disfrutando en los siguientes términos:

"Por medio de la presente, y de conformidad con lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo de lberdrola Grupo, publicado en el B.O.E. n° 52 del pasado día 2 de marzo de 2021, le comunicamos que:

1.Desde el próximo día 1 de mayo de 2021, la concesión de su segunda tarifa dejará de estar sujeta al beneficio social conocido como "Tarifa eléctrica".

2.Asimismo, próximamente se le abonará la cantidad de 100 euros, en concepto de costes derivados de dicho cambio de tarifa eléctrica. Dicha cantidad le será ingresada en la cuenta corriente que Vd. tiene designada.

3.Por último, y siguiendo igualmente con lo acordado, la Compañía ha solicitado a su comercializadora que le ofrezca tarifas de mercado competitivas."

QUINTO.- Es pacifico entre las partes que el objeto del presente procedimiento tiene afectación general.

SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 21 de febrero de 2022 con resultado sin avenencia."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Cesar frente a IBERDROLA S.A. y FOGASA contra las EMPRESAS IBERDROLA, S.A. debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Cesar, frente a la sentencia nº 49/2022 de fecha 23 de febrero del 2.022 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos 458/2021 que desestimó la demanda sobre reclamación del derecho y cantidad al mantenimiento de la segunda tarifa eléctrica.

El recurso contiene un motivo de revisión de hecho probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se reconozca el derecho del trabajador jubilado al mantenimiento de la segunda tarifa eléctrica.

La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose a la revisión de hechos probados, como la oposición al examen del derecho.

Debemos hacer mención al planteamiento de la demanda formulada por el recurrente, así el demandante, fue trabajador de IBERDROLA con una antigüedad de 15/11/1976 hasta el 1/01/2002, categoría profesional de titulado superior. Esta venia disfrutando de una doble tarifa eléctrica, (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-).

Publicado el VIII, Convenio Colectivo, Resolucion de 18 de febrero 2.021 (BOE 2/03/2021), en su art. <>, dispone:

"La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa".

Conforme a ello la empresa notifico al demandante con fecha 29/03/2021, que con fecha 1/05/2021, dejara de estar sujeto al beneficio social conocido como "tarifa eléctrica" a la segunda tarifa.

SEGUNDO. - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

1.- Nuestro Tribunal Constitucional, Auto de 21 de mayo de 1997 ( RTC 1997, 174) afirma que <CE), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva>>.

Asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 211/1996 ( RTC 1996, 211) , así como la de 15 de julio de 1997, o la 10/1999, de 8 de febrero ( RTC 1999, 10), señala que el derecho a recurrir incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal "ad quem", está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la normativa de legalidad ordinaria (dicho sea en el sentido de no-constitucional) establezca, sin que, consecuentemente, tales exigencias de cumplimiento de requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, el derecho a recurrir es de estricta configuración legal, no siendo tampoco constitucionalmente exigible una interpretación de la normativa, sobre el recurso de que en cada caso se trate, más favorable o proclive a la admisión de tal recurso; sin embargo, sigue esta última sentencia de principios de 1999 afirmando que la inconstitucionalidad de una medida judicial de inadmisión de un recurso vendría de la mano de que la resolución que así lo declarara fuera inmotivada, arbitraria, fundada en un error con transcendencia constitucional o, en fin, consecuencia de una interpretación rigorista y, por ello, con desproporción entre el defecto habido o la formalidad omitida y la consecuencia de inadmisión.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 213), que, a su vez, se apoya en la 37/1995 (RTC 1995, 37), que dicho Órgano Constitucional ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

Por último, la doctrina judicial ha señalado:

"1.- Es doctrina constante de la Sala el examen de oficio de la cuestión planteada acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia (entre otras muchas lo expresamos en STS IV de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, ex artículo 219 LRJS .

2.- Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 - recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017 ) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016)." ( STS 2/12/2020, RCUD 1256/2018).

2.- No debemos dejar de lado que el recurrente formulo demanda suplicando los siguientes pronunciamientos: " -Se declare la nulidad de la decisión llevada acabo por la empresa a través de la comunicación notificada el 27/03/2021 consistente en la supresión del derecho o beneficio social de la segunda tarifa referido en dicha comunicación y, consecuentemente se ordene reponerlo en sus anteriores condiciones, manteniendo dicho beneficio como se ha venido disfrutado desde el inicio de la relación laboral. - Se establezca la obligación de reparar los daños y perjuicios que la decisión empresarial produjere una vez aplicada y durante el tiempo en que persistieren sus efectos, mediante el abono del importe de consumo mas el 10% de interés por mora o interés legal del dinero". Pretensión esta segunda que al requerir el órgano jurisdiccional su concreción económica y no llevarlo a cabo solo se mantuvo la acción declarativa que plantea en su demanda.

La sentencia advertía que contra la misma cabía recurso de suplicación.

Pero también esta Sala de lo Social en el Recurso de Queja 1258/2022, en auto resolutorio de queja nº 79/2022, de fecha 28/07/202, declaro la inadmisión del mismo no solo por la cuantía sino por no acreditarse la afectación general.

La doctrina judicial sobre la cuestión de la acción declarativa conteniendo una reclamación de condena, que en este supuesto no se ha concretado y por tal mantiene sea tenido por desistida, señala:

"1. Regla general y doctrina de la Sala ( art. 191.2.g LRJS).

El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros". La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -);

c) Es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -);

d) Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y

e) Estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable" (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)" ( STS 26/05/2015, rcud. 2915/2014).

Por tanto, al margen de la acción declarativa lo que debemos estar es a la cuantificación de la suma económica y esta es inferior a los 3.000 euros.

3.- Dicho lo anterior debemos acudir a lo señalado por esta Sala de lo Social del TSJ Recurso de Queja 1258/2022, en auto resolutorio de queja nº 79/2022, de fecha 28/07/202, donde señalamos:

"Pues bien, en el caso presente es claro que aplicación de la norma antedicha nos lleva a determinar que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo de 3.000 euros previsto por el legislador a tal efecto. Lo que nadie cuestiona, esto es, no se discute por las partes que la cuantía litigiosa no llega a tal mínimo legal.

Por ello, por razón de la cuantía reclamada, no procedería el recurso de suplicación".

Y respecto a la cuestión de la afectación general, se ha señalado, siguiendo la doctrina judicial del TS:

"Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general con el hecho de que el objeto litigioso se centre en el alcance jurídico que debe darse a una norma convencional y en sus consecuencias aplicativas, sino que, además, es en todo caso preciso que la cuestión pueda afectar y afecte a un importante contingente de trabajadores.

Lo que también ha sido seguido por la STS de 23 de noviembre de 2021 - Rcud: 3372/2020 -, en la que se razonó como sigue: "(...) La proyección de la anterior doctrina sobre el asunto que examinamos lleva a la Sala a no apreciar la existencia de la pretendida afectación general en los términos exigidos por el artículo 193.1.b) LRJS. En efecto, como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida otorgó recurso porque las partes habían manifestado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, pero sin demostración ni acreditación alguna, ni siquiera indiciaria, que esa pretendida afectación potencial se hubiera convertido en una gran litigiosidad sobre la materia, ni, tampoco, en un cierto grado de conflictividad, ya que no se explicitan las razones de tal afectación general, más allá de una hipotética afectación al colectivo de médicos residentes. Y es que el mero hecho de que pudiera existir un número potencial de afectados muy grande por la interpretación de determinada normativa, ello no es por sí solo suficiente para apreciar afectación general ya que, para ello resultaría necesario que se hubieran explicitado elementos de juicio, razones o datos contrastados o, al menos indiciarios, que reflejasen la concurrencia de una real conflictividad que permitiese apreciar la circunstancia de la afectación general que abre el acceso al recurso de suplicación.

Como dijimos en nuestra STS de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/2017, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

2.- La aplicación de cuanto se lleva expuesto al caso concreto determina que debamos llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía, ni en base a la reiterada excepción de la afectación general del artículo 193.1 b) LRJS, pues ni tal afectación es notoria, ni siquiera ha sido probada en el proceso por ninguna de las partes o posea, en los términos reseñados en los fundamentos anteriores, un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Al contrario nos encontramos con una mera reclamación de cantidad para cuya resolución ha habido que interpretar las normas aplicables en función de las alegadas por cada parte, como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén no potencialmente, sino de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre. (...)".

Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general con el hecho de que el objeto litigioso se centre en el alcance jurídico que debe darse a una norma convencional y en sus consecuencias aplicativas, sino que, además, es en todo caso preciso que la cuestión pueda afectar y afecte a un importante contingente de trabajadores.

Así, recreando los términos del TS, en ese caso, por más que las partes habían manifestado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, ello lo ha sido sin demostración ni acreditación alguna, ni siquiera indiciaria, de que esa pretendida afectación potencial se hubiera convertido en una gran litigiosidad sobre la materia, ni, tampoco, en un cierto grado de conflictividad, ya que no se explicitan las razones de tal afectación general, más allá de una hipotética afectación al colectivo de personas jubiladas de las demandadas que tuvieran segunda residencia. Y es que el mero hecho de que pudiera existir un número potencial de afectados muy grande por la interpretación de determinada normativa, ello no es por sí solo suficiente para apreciar afectación general ya que, para ello resultaría necesario que se hubieran explicitado elementos de juicio, razones o datos contrastados o, al menos indiciarios, que reflejasen la concurrencia de una real conflictividad que permitiese apreciar la circunstancia de la afectación general que abre el acceso al recurso de suplicación".

3.- En tramite de inadmisibilidad el recurrente ha señalado que la pretensión ejercitada en la demanda es solo declarativa habiendo renunciado a la acción de las cantidades reclamadas.

Recordemos que lo que se plantea en la litis consiste en la reclama en la demanda el reconocimiento del derecho a seguir disfrutando de la denominada 2ª tarifa de empleado, así considera el demandante que la comunicación de la empresa suprimiendo dicha tarifa constituyó una modificación consistente en disfrutar de una tarifa bonificada, tanto para su vivienda habitual como para su segunda residencia.

Pues bien, al margen de la pretensión declarativa, esta tiene un fondo económico y este es evidente no supera los 3.000 euros anuales, y por ello al margen de la limitación de pretensión a la acción declarativa esta es evidente que tiene un fondo económico y a este debemos estar ( art. 192.3 LRJS). Criterio que la doctrina judicial reiteradamente ha señalado, pues en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, "todo pronunciamiento de condena conlleva un previo pronunciamiento sobre la procedencia del derecho" ( STS 5/07/2000, rec. 3227/1999), y lo mismo hay que señalar cuando para evitar la limitación al recurso se omite la reclamación de la cantidad.

Por tanto y ateniéndonos al criterio expuesto, debemos concluir en la inadmisión del recurso de suplicación.

4.- De conformidad con el art. art. 238 LOPJ, cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los artículos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cesar, frente a la sentencia nº 49/2022 de fecha 23 de febrero del 2.022 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos 458/2021, que desestimó la demanda sobre declaración de derecho seguido a instancia del recurrente frente a IBERDROLA S.A., declaramos la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065106822.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065106822.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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