Sentencia Social 2393/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2393/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1212/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2393/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101938

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3300

Núm. Roj: STSJ PV 3300:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001212/2022 NIG PV 2006944420210002299 NIG CGPJ 2006944420210002299

SENTENCIA N.º: 002393/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Matilde contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de SAN SEBASTIAN de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre RPC y entablado por Matilde frente a AYUNTAMIENTO DE TOLOSA AYUNTAMIENTO DE TOLOSA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrad D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- A principios de los años 80, sin que conste la fecha exacta, el Ayuntamiento de Tolosa decidió crear un Euskaltegi Municipal a fin de promover el desarrollo y uso del euskera en la localidad.

SEGUNDO.- A fin de dotar al Euskaltegi Municipal de una plantilla de profesores, realizó una convocatoria para cubrir nueve plazas de profesores del Euskaltegi Municipal, las pruebas selectivas de esta convocatoria las realizó la entidad de alfabetización de adultos HABE, y solo cinco personas superaron estas pruebas.

Las cinco personas que superaron estas pruebas fueron contratadas por el Ayuntamiento de Tolosa como profesores del Euskaltegi Municipal para el curso 1.982/83.

TERCERO.- Dado que además de las cinco personas contratadas se precisaban otras cuatro para cubrir las nueve plazas de la plantilla de profesores del Euskaltegi Municipal, se seleccionaron otras cuatro personas de común acuerdo entre HABE y el Ayuntamiento de Tolosa, estas personas se habían presentado a las pruebas selectivas y las habían superado, llegándose de este modo hasta las nueve plazas objeto de la convocatoria.

CUARTO.- A pesar de la contratación de las nueve personas mencionadas, dada la demanda de profesores que tenía el Euskaltegi Municipal, se precisaban más profesores para hacer frente a la demanda, y por ello el Ayuntamiento de Tolosa realizó una convocatoria urgente, en la que no requería el título D de euskera, y como consecuencia de la cual contrató otras trece personas.

Una de estas trece personas contratadas fue Dª Matilde.

QUINTO.- Tras esta primera contratación, el Ayuntamiento de Tolosa ha contratado a Dª Matilde por lo menos en otras veintisiete ocasiones, la última de ellas el 1 de Septiembre del 2.017, contrato que se encontraba en vigor y produciendo plenos efectos en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

Estas contrataciones se recogen en el informe de la vida laboral de Dª Matilde, folios 87 al dorso y 88, que dada su extensión aquí se da por reproducido.

SEXTO.- Entre el 1 de Diciembre de 1.982 y el año 1.987, sin que conste la fecha exacta, el Ayuntamiento de Tolosa y Dª Matilde firmaron contratos de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la impartición de clases de euskera en el Euskaltegi Municipal.

Varios de los contratos de arrendamiento de servicios que firmaron el Ayuntamiento de Tolosa y Dª Matilde están unidos a las actuaciones, dándose aquí por reproducidos.

SEPTIMO.- Dª Matilde era socia de la empresa "Aitzol, S. Coop. Ltda.", cuyo objeto era la importación de clases de euskera.

El Ayuntamiento de Tolosa contrató en diversas ocasiones con la empresa "Aitzol, S. Coop. Ltda." la impartición de clases de euskera en el Euskaltegi Municipal, y una de las profesoras que asignó la empresa "Aitzol, S. Coop. Ltda." para la impartición de esas clases fue Dª Matilde.

OCTAVO.- Entre el 2 de Octubre de 1.989 y el 20 de Mayo del 2.010, la empresa "Aitzol, S. Coop. Ltda." contrató en veinticinco ocasiones a Dª Matilde, si bien se ignora el objeto y contenido de estos contratos.

Estas contrataciones están recogidas en el informe de la vida laboral de Dª Matilde, folios 87 al dorso y 88, que dada su extensión aquí se da pro reproducido.

NOVENO.- Entre el año 1.982 y el momento de celebrarse el acto de la vista oral, Dª Matilde ha alternado periodos de prestación de servicios para la empresa "Aitzol, S. Coop. Ltda.", periodos de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Tolosa, y periodos de desempleo, en los que ha percibido las prestaciones de desempleo de nivel contributivo que había generado como consecuencia de sus previos periodos de actividad.

DECIMO.- Durante su vida laboral, Dª Matilde ha prestado sus servicios generalmente con una jornada de trabajo parcial, en función del número de alumnos y de grupos que se le asignaban, tanto por parte de la empresa "Aitzol, S. Coop. Ltda.", como por parte del Ayuntamiento de Tolosa.

DECIMOPRIMERO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Tolosa el 21 de Junio del 2.021, habiendo sido la misma tácitamente desestimada."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, y absuelvo al Ayuntamiento de Tolosa y a la empresa "Aitzol, S. Coop. Ltda." de sus pedimentos."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impuganado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 7 de diciembre de 2.021, que desestima su demanda planteada contra el AYUNTAMIENTO de TOLOSA y contra AITZOL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA.

El recurso se articula en seis motivos de revisión fáctica, y un tres motivos de censura jurídica; y termina suplicando que se reconozca a la actora una antigüedad en el Ayuntamiento de Tolosa desde el 1 de diciembre de 1982, y que se le reconozcan 10 trienios, o, subsidiariamente 7 trienios, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de 2.811'76 euros por diferencias salariales de junio de 2020 a mayo de 2021, o subsidiariamente, 702'94 euros, cantidades incrementadas con el 10% de interés por mora.

El AYUNTAMIENTO DE TOLOSA ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que obran en autos en defensa de los alegatos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los primeros seis motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La recurrente pretende ampliar el hecho probado sexto para hacer constar los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre la actora y el Ayuntamiento entre el uno de diciembre de 1982 y el 24 de julio de 1987.

La revisión se rechaza por este Tribunal por innecesaria. El hecho probado sexto ya menciona la existencia de estos contratos, cuyo objeto era la impartición de clases de euskera en el Euskaltegi municipal.

2º.- Pretende incluir un nuevo HP para añadir que " el Ayuntamiento de Tolosa, mediante acta de 26 de julio de 1994, regularizó la situación de los trabajadores del Euskaltegi municipal que venían siendo contratados con arrendamientos de servicios, computando dichos servicios a efectos de antigüedad". Se invoca el acta obrante a los folios 131 y 135.

Se admite esta novación fáctica. Se trata de un dato que ya se invocó en el hecho 15º de la demanda, y que es reconocido expresamente como cierto por la parte demandada en su escrito de impugnación, al igual que el resto de los hechos que se indican en la demanda.

3º.- Solicita la adición de un nuevo HP, para hacer constar que " mientras la demandante prestó servicios como profesora del Euskaltegi municipal de Tolosa contratada mediante arrendamiento de servicios por insuficiencia de plantilla, estuvo plenamente integrada en la plantilla del profesorado,, impartiendo docencia a los grupos que el Ayuntamiento le asignaba, sin distinción alguna y bajo las órdenes de la Dirección del Euskaltegi y el Ayuntamiento, y a partir del curso 1987/88 se produjo la contratación laboral".

Admitimos esta novación fáctica. Se trata de datos que se esgrimen en el hecho 16º de la demanda, y que la parte impugnante ha admitido expresamente.

4º.- Se impetra además modificar el hecho probado séptimo, para hacer constar que " el Ayuntamiento adjudicó en octubre de 1989 el servicio de euskaldunización a Aitzol S.C.L. y la la actora simultaneó desde octubre de 1989 a mayo de 2010 los contratos a jornada parcial suscritos con el Ayuntamiento con los contratos realizado por Aitzol S.C.L....".

Se admite esta ampliación fáctica. Los datos ya estaban indicados en el hecho 12º de la demanda, y la parte impugnante los admite expresamente.

5º.- Se interesa por la recurrente la modificación del hecho probado octavo, para hacer constar que Aitzol S.C.L. contrató los servicios de la actora entre octubre de 1989 y mayo de 2010 para impartir clases de euskera en el Ayuntamiento de Tolosa, donde alternaba o simultaneaba sus servicios con los contratos formalizados con el Ayuntamiento.

Rechazamos esta propuesta de alteración fáctica por innecesaria. Se trata de datos que se desprenden de la revisión fáctica anterior.

6º.- Además, solita la recurrente introducir un nuevo HP, para hacer constar que: " la actora prestó sus servicios únicamente y exclusivamente como profesora de euskera bajo las órdenes de la dirección municipal, con absoluta dependencia orgánica y funcional de la dirección...".

Se rechaza esta adición por resultar innecesaria en parte, (maneja datos que se han declarado introducidos en el relato de hechos), y en parte por predeterminante del fallo, puesto que contiene calificaciones jurídicas relativas a la dependencia que condicionan directamente en el fallo.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el séptimo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción del artículos 1.1 ET; alegando que los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con la el Ayuntamiento desde 1982 a 1987, para impartir clases de euskera, constituyen un intento de burlar la legalidad, y encubrían una verdadera relación laboral que había comenzado el 1 de diciembre de 1982, en lugar del 24 de septiembre de 1987; que estos cinco años la actora estuvo sometida al horario y las directrices de la dirección del euskaltegi, prestando servicios en las dependencias municipales y plenamente integrada en la organización municipal.

En el octavo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción del artículo 43 ET; alegando que todos los servicios prestados de manera alterna o simultánea con Aitzol SCL deben considerarse prestados única y exclusivamente para el Ayuntamiento de Tolosa; y que Aitzol SCL se limitó a poner a disposición del Ayuntamiento el capital humano que lo componía.

En el noveno motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción del artículo 69 de Udalhitz; alegando que los servicios prestados bajo la forma de contrato de arrendamiento, desde 1982 a 1987, darían lugar a 3 años y ocho meses, lo que daría lugar a un trienio más; y los servicios prestados bajo la contratación con Aitzol, cuando el verdadero empleador era el Ayuntamiento, supone un total de 10 años, esto es, tres trienios más.

Termina suplicando que se reconozca a la actora una antigüedad en el Ayuntamiento de Tolosa desde el 1 de diciembre de 1982, y que se le reconozcan 10 trienios, (seis ya reconocidos y abonados más uno por los servicios mal llamados contratos de arrendamiento de servicios, más tres por los servicios irregulares prestados bajo Aitzol), o, subsidiariamente 7 trienios, (6 ya reconocidos y abonados, más uno por los servicios bajo los mal llamados arrendamientos de servicios); condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de 2.811'76 euros por diferencias salariales de junio de 2020 a mayo de 2021, o subsidiariamente, 702'94 euros, cantidades incrementadas con el 10% de interés por mora.

El Ayuntamiento demandado ha impugnado el recurso reconociendo los hechos, y afirmando que el Ayuntamiento ya ha reconocido la relación laboral desde el 24 de septiembre de 1987, por lo que le correspondería tan solo un trienio, que es lo que se ha solicitado con carácter subsidiario.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados, el recurso articulado por la demandante ha de ser estimado íntegramente, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico relevante y posición de la sentencia combatida en el recurso.

La demandante ha sido contratada por el Ayuntamiento de Tolosa mediante "contratos de arrendamiento de servicios" desde el año 1982 a 1987, para prestar servicios como profesora de euskera en dicho Ayuntamiento- HP segundo-.

Desde el 1 de septiembre de 2017 la actora presta servicios para el Ayuntamiento de Tolosa, El Ayuntamiento reconoce a la trabajadora antigüedad desde el año 1987.

La demandante ha desarrollado su actividad en las dependencias municipales dentro del Euskaltegi municipal, y estuvo plenamente integrada en la plantilla del profesorado, impartiendo docencia a los grupos que el Ayuntamiento le asignaba, sin distinción alguna y bajo las órdenes de la Dirección del Euskaltegi y el Ayuntamiento, y a partir del curso 1987/88 se produjo la contratación laboral.

La actora, concurriendo con los contratos suscritos con el Ayuntamiento, ha prestado servicios como profesora de euskera para el propio Ayuntamiento entre los años 1989 y 2010 contratada a través de Aitzol Sociedad Cooperativa Limitada.

El Ayuntamiento de Tolosa, mediante acta de 26 de julio de 1994, regularizó la situación de los trabajadores del Euskaltegi municipal que venían siendo contratados con arrendamientos de servicios, computando dichos servicios a efectos de antigüedad.

La sentencia recurrida no aprecia irregularidad alguna en los contratos de arrendamiento de servicios y en los suscritos con la cooperativa Aitzol, y desestima la demanda.

B.-Estado jurisprudencial sobre las notas que identifican la laboralidad.

Corresponde a la parte actora probar la concurrencia de las notas propias del contrato de trabajo, -voluntariedad, ajenidad, dependencia y remuneración- que permiten detectar la existencia de un contrato de este tipo, pues no debe pasarse por alto que el art. 8.1 del estatuto laboral EDL 1995/13475 no contiene una genuina presunción de laboralidad, como sí establecía en cambio el art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, durante cuya vigencia bastaba con acreditar, como hecho base, la existencia de una relación entre el dador del trabajo y el prestatario del servicio para que se presumiera la existencia de contrato de trabajo, mientras que conforme al art. 8.1 ET se exige probar que existe una prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, a cambio de una retribución; con lo que, a quien sostiene la existencia de una relación laboral ya no se le exime - como sí le eximía la legislación laboral anterior- de tener que probar la concurrencia de sus elementos configuradores, al venir éstos integrados en la afirmación base que se ha de acreditar para que juegue esta mal llamada presunción, que en realidad equivale a una definición del contrato de trabajo, por repetición de las notas exigidas en el art. 1.1 del propio estatuto laboral EDL 1995/13475 .

El Tribunal Supremo -Sentencia de 26 de enero de 1994 - indica que debe operar la presunción de laboralidad que consagra el artículo 8.1 del E.T EDL 1995/13475, condicionada por tal precepto, a que la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera formal y mediante la retribución correspondiente, es decir, que la retribución -percibida o no- se constituye como elemento de la prestación establecida en el citado artículo.

El problema en este tipo de pleitos en general radica en la identificación del requisito de la dependencia, que, con el devenir de los tiempos y el avance de las tecnologías, - movilidad, teletrabajo, etc...-, se ha ido desdibujando, y complica la tarea valorativa de los Juzgados y Tribunales.

La cuestión ha sido estudiada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 19.06.07 y 10.07.07 , en las que si bien se analizan supuestos distintos del de autos (odontólogos contratados por clínicas), no es menos que los razonamientos en ellas contenidos resultan de plena aplicación al supuesto de hecho que examinamos. Así, dichas sentencias señalan:

En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

(...) Tanto la dependencia como la ajenidad -es la tercera premisa del razonamiento- son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

C.- Existencia de relación laboral en el caso de autos.

La laboralidad invocada en la demanda, que es la acción declarativa que soporta la ulterior reclamación de cantidad, es la acción que abre la puerta del recurso a esta sentencia, - ex artículo 192.2 LRJS-.

En el caso que nos ocupa, consta probado que la recurrente ha sido contratada como profesora de euskera, durante aproximadamente 40 años, para llevar a cabo labores docentes de esta lengua en el Ayuntamiento de Tolosa, bajo las directrices del propio departamento municipal. Pese a que la forma de la contratación inicial fue la de varios "contratos de arrendamiento de servicios", la conclusión que alcanza este Tribunal es que se trata de una relación laboral, que se debió instrumentar " ab initio" a través de un contrato de trabajo, - artículo 1 ET-., y no solo desde el año 1987. Recordemos que " los contratos son lo que son, y no que las partes dicen que son", lo que debe conducirnos a afirmar la laboralidad de los contratos suscritos, más allá de la forma que las partes le han dado.

Tal como razona la parte recurrente, en el caso que nos ocupa concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación de trabajo, ex artículo 1 ET. La actora prestaba sus servicios como profesora del Ayuntamiento, percibiendo retribución del Cabildo demandado por su labor, con lo que es claro que concurren las notas de laboralidad de la relación, - artículos 1.1 y 8.1 ET-.

No consta que la actora haya girado facturas a la empresa, (no se especifica en la sentencia la forma de la retribución, hecho que las dos partes dan por sentado que se producía-; pero es que, aunque así fuera, como si de un autónomo se tratara, la suya sería igualmente una auténtica relación laboral por cuenta ajena por las circunstancias concurrentes.

Como tiene dicho el TS, Sala cuarta, desde su sentencia de 29 de diciembre de 1.999, el hecho de figurar de alta en el RETA o el abono de cantidades con el IVA no excluye la existencia de un contrato de trabajo.

La demandante prestaba sus servicios físicamente en las instalaciones del Ayuntamiento. Nos encontramos por tanto ante un claro indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la demandante, día tras día, acudía al Ayuntamiento a prestar sus servicios. Además, la trabajadora realizaba el mismo horario y cometido que los profesores del Ayuntamiento, sometido a las mismas directrices de la Dirección de Euskaltegi municipal. Siendo así, ha de afirmarse que la demandante prestaba sus servicios de forma dependiente. Véase, acerca del sometimiento a horario, lo que afirma la STS, Social sección 1 del 14 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3964/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3964 ), Recurso: 539/2015, Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN:

...la trabajadora " no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar", lo cual no acontece ahora, siendo ese factor de gran importancia (hasta el punto de resaltarlo nuestra posterior sentencia de 21 de junio de 2011, rcud 2355/2010 ).

La actora no organizaba su trabajo de manera autónoma, con la independencia propia de un profesional autónomo. El Ayuntamiento demandado puso a disposición de la actora los medios materiales para el desempeño de su actividad. Las instalaciones y los medios materiales, eran propiedad del demandado, lo que denota que la trabajadora se integró plenamente en la organización empresarial de la que dependía.

Todo evidencia que la actora no organizaba autónomamente su trabajo, sino que estaba integrada dentro del Ayuntamiento empleador desde el año 1982, y sometida a sus necesidades organizativas y de prestación de un servicio de enseñanza del euskera. El TS, ya desde antiguo, en su sentencia de fecha 12 de junio de 2012, ponente Aurelio Desdentado, afirma la existencia de relación laboral entre un arquitecto y el Ayuntamiento de El Astillero, - Cantabria-, valorando la sujeción a horario, el empleo de medios de la empresa, el disfrute de las vacaciones y la retribución del trabajador, circunstancias que sustancialmente concurren en el caso que nos ocupa.

Se constata también la nota de la ajenidad de la actora, pues los frutos de su trabajo, - los trabajos de enseñanza del idioma-, eran puestos a disposición del Ayuntamiento, quien asumía los riesgos de la actividad, - ajenidad en los riesgos-.

Se trata de una actividad que atiende a una necesidad permanente del Ayuntamiento de Tolosa durante más de 40 años, Esto explica que los contratos de la trabajadora se hayan sucedido durante aproximadamente 40 largos años, lo que impide hablar de temporalidad en la contratación de esta trabajadora, sino de indefinición. Finalmente, el puesto que ha venido desempeñando la actora se ha formalizado en el año 2017, pero ello únicamente evidencia la necesidad permanente del Ayuntamiento de este puesto de trabajo, que hasta ahora ha venido realizando la demandante en términos que debemos reconocer como laborales desde el año 1982.

El propio Ayuntamiento mediante acta de 26 de julio de 1994, regularizó la situación de los trabajadores del Euskaltegi municipal que venían siendo contratados con arrendamientos de servicios, computando dichos servicios a efectos de antigüedad. Es decir, el propio Cabildo ha admitido la irregular situación en la que se encontraban otros profesores de euskera, como la propia demandante, de manera que esta última debió tener la misma consideración de personal laboral desde el año 1982, y computar desde entonces su antigüedad, - artículo 69 de Udalhitz-, y no desde el año 1987 que admite la empresa impugnante.

Puesto que la trabajadora ya era personal laboral del Ayuntamiento de Tolosa desde el año 1982, las contrataciones realizadas a través de la cooperativa Aitzol a partir del año 1.989 para prestar servicios en el propio Ayuntamiento fueron totalmente irregulares. Todo ese tiempo el único empleador fue el Ayuntamiento de Tolosa, y debe computarse a efectos de antigüedad, extremo este último que el Cabildo reconoce en su escrito impugnación.

Todo evidencia, pues, a que la trabajadora estaba efectivamente prestando servicios retribuidos por cuenta ajena para el Ayuntamiento demandado desde el año 1982, frente a lo que se razona en la sentencia recurrida, que debe ser revocada, reconociendo a la actora la antigüedad impetrada, 10 trienios, y la cantidad reclamada con carácter principal, 2.811'76 euros. En realidad, a la actora le corresponden 13 trienios de antigüedad, - desde 1982 hasta la actualidad-, pero por congruencia con lo solicitado por la parte actora limitamos nuestro reconocimiento a los 10 trienios.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso de la actora, y revocar la sentencia recurrida, estimando la pretensión principal de la demanda, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Matilde, revocamos la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en autos 457/21-4, y estimamos la pretensión principal de la demanda, reconociendo a la actora una antigüedad en el Ayuntamiento de Tolosa desde el 1 de diciembre de 1.982, condenando al Cabildo demandado a estar y pasar por esta declaración, a que le reconozca a la actora 10 trienios de antigüedad, y a que le abone la suma de 2.811'76 euros por diferencias salariales de junio de 2020 a mayo de 2021, cantidad incrementada con el 10% de interés por mora; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065121222.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065121222.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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