Última revisión
15/12/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 15 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora, nacida el 5 de diciembre de 1938, viene prestando servicios para la cooperativa demandada desde el 1 de enero de 2001, siendo su profesión habitual la de limpieadora, desarrollando las funciones inherentes a dicha profesión en una residencia de ancianos.
2.- En fecha 17 de enero de 2003, mientras limpiaba una alfombra en tiempo y lugar de trabajo, presentó dolor. El día 22 de enero de 2003 acudió a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor cervical derivado del esfuerzo del día 17. En la Mutua se le diagnostica dorsolumbalgia.
3.- En fecha 29 de enero de 2003 ingresa en la Clínica Santa María de la Asunción, con diagnóstico de infarto agudo de miocardio anterior, gastroenteritis aguda, TVA.
4.-En la actualidad presenta: cardiopatía isquémica, IAM en enero de 2003.
5.- Las anteriores lesiones le provocan: fracción de eyección del 53% y enfermedad coronaria monovaso con lesión del 50% en DA proximal, se realzia ACPT más STENT.
6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 1.170,01 euros mensuales, en el caso de accidentes de trabajo, y de 893,10 en el de enfermedad común, y la fecha de efectos, en el caso de estimarse la demanda, el 9 de octubre de 2003, mediando al respecto acuerdo entre las partes.
7.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda presentada por Dª Ángeles debo absovler y absuelvo a las demandadas "AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA", FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones esgrimidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por.....//no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sra. Ángeles formalizó demanda, por la que impugnando la resolución administrativa que le denegaba el reconocimiento de cualquier grado de invalidez permanente, solicitaba se la declarase afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián el 5 de Mayo de 2004, al considerar que las afecciones cardíacas que le aquejaban, que ninguna vinculación ni relación causal guardaban con el trabajo, no la inhabilitaban para el desempeño de su actividad profesional.
Contra la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos, que por el cauce procesal del Art. 191.c L.P.L., tienen por objeto el examen del derecho aplicado, al entender que se ha incurrido en infracción por inaplicación de los Arts. 137.4 y 115.3 L.G.S.S., argumentando que su patología coronaria, que se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo, la incapacita para la realización de las funciones esenciales de su trabajo de limpiadora.
La Mutua ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.- En la actualidad, el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y el mismo en su número 4 define a la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Como esta Sala ha señalado en sentencias de 25-03-2003, 21 y 14 de enero de dos mil tres, 24 de mayo, 26 y 12 de marzo de dos mil dos, 11 de diciembre y 11 de septiembre de dos mil uno, recursos 410/03, 2.408/02, 2.484/02, 821/02, 421/02, 190/02, 2.452/01 y 1.346/01, "el tipo legal mencionado toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría. Repárese en que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad".
TERCERO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia, que no han sido combatidos ponen de manifiesto que Dª Ángeles , que cuenta con 64 años de edad, el 22-01-2003 acudió a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor cervical tras levantar una alfombra en su trabajo el día 17 anterior, objetivándose en estudio radiográfico signos de cervicoartrosis y a la exploración contractura bilateral leve de trapecios, con dolor en los topes del balance articular cervical, que estaba conservado, siendo diagnosticada de dorsolumbalgia. El 29-01-2003 ingresó en la UCI en fase subaguda de IAM anteroseptal presentando elevación enzimática que fue interpretada como reinfarto, y realizada coronoriografia mostró una fracción de eyección del 53% y lesión del 90% de la DA proximal y 50-75% de la DA medial, procediéndose a realizar ACTP y colocación de stent en DA proximal, siendo dada de alta hospitalaria el 6-02-2003, tras realizar estudio de perfusión miocárdica normal al 82% de la frecuencia cardíaca.
Poniendo en relación el cuadro descrito con las funciones esenciales de la profesión habitual de limpiadora, que es requirente de esfuerzos físicos moderados, se revela acertada la valoración realizada por la Juzgadora a quo, pues en la actualidad a pesar de que la trabajadora sigue controles por su cardiólogo y médico de cabecera, no se aportan informes médicos ni pruebas funcionales cardiológicas posteriores a la revascularización que revelen menoscabo cardiaco significativo, siendo demostrativo de la eficacia de la angioplastia el estudio de perfusión miocárdica realizado en el momento inmediatamente anterior al alta de 6-02-2003, y el de 24-10-2003 (folios 33 y 34) que fueron normales, indicándose en el último de ellos que durante el ingreso por dolor torácico sin isquemia inducible permaneció asintomática, no presentando evolución electrocardiográfica ni movimiento enzimático, lo que evidencia que afortunadamente la evolución de la demandante ha sido altamente satisfactoria, sin que se aprecien datos de isquemia, ni de alteración de la función ventricular, debiendo reseñar, a este respecto que la fracción de eyección del 53% no es la actual, sino la que presentaba la demandante en el momento inmediatamente anterior a la revascularización de la lesión en descendente anterior; y en consecuencia entendemos que la misma conserva una aptitud y capacidad laboral suficiente para acometer con normalidad las funciones esenciales de su trabajo, que como hemos señalado no comporta elevados grados de estrés ni actividad física de gran intensidad.
CUARTO.- En el segundo motivo, lo que se sostiene es que el la patología coronaria que presenta la demandante se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo, al haber sido el episodio de dolor manifestado el 17-01-2003 mientras limpiaba una alfombra la primera manifestación clínica de aquella, que desembocó en el ulterior infarto y reinfarto.
El artículo 115-3º de la Ley General de la Seguridad Social establece una presunción que requiere prueba en contrario evidenciadora en forma inequívoca de la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, siendo preciso para ello que se trate de patologías que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario, habiendo calificado el Tribunal Supremo como accidente de trabajo por aplicación del Art. 115.3 L.G.S.S. los infartos de miocardio producidos en tiempo y lugar de trabajo en reiteradas Sentencias, entre otras las de 18 de octubre de 1996, de 23 de enero de 1998, de 18 de marzo de 1999, de 12 de julio de 1999, de 23 de noviembre de 1999, por considerar que, ante la ausencia de prueba respecto al origen absolutamente ajeno y extraño al trabajo de la dolencia, no era descartable la influencia de los factores laborales en el desencadenamiento de crisis cardíacas.
En nuestro caso el infarto agudo de miocardio sufrido por la demandante el 29-01-2003 no se produjo en tiempo y lugar de trabajo, lo que impide que opere la presunción de laboralidad contenida en el Art. 115.3 L.G.S.S., al faltar el presupuesto fáctico indispensable para ello, cual es el que la enfermedad coronaria se manifestase en el centro y durante la jornada laboral, sin que por otro lado consten datos fácticos que permitan relacionar el episodio de dolor sufrido por la demandante el día 17 de Enero al levantar una alfombra cuando trabajaba, que fue debidamente diagnosticado por la Mutua como dorsolumbalgia y tratado con antiinflamatorios, y la crisis cardiaca que dio lugar a su ingreso hospitalario el 29-01-2003, basándose la recurrente para establecer tal vinculación en meras hipótesis y conjeturas que carecen de refrendo en cualquier informe médico obrante en autos.
En consecuencia y a la vista de las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángeles frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipuzcoa, de fecha 5 de mayo de 2004, Autoa nº 957/03 seguidos en proceso sobre AEL (I.P.A. DERIVADA DE A.T.) a instancias de la recurrente frente a "AUZO LAGUN, SOCIEDAD COOPERATIVA", FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD NUM. 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que se confirma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2007/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2007/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
