Sentencia Social Tribunal...il de 2002

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16/04/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 16 de Abril de 2002

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO


Fundamentos

Sentencia de 16 de abril de 2002

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco  Sala de lo Social

Nº 911/02

Ponente: D. Isidoro Álvarez Sacristán.

 

 

Finiquito

Requisitos

 

 

La Sala entiende que no toda liquidación y finiquito tiene carácter liberatorio sino que debe de demostrarse que existe una actitud firme y voluntaria de extinguir la relación, por lo que no puede entenderse que todo finiquito implica renuncia a derechos irrenunciables. En este caso, la firma va precedida de una tensa conversación, que no parece que la frase cese voluntario hubiera sido escrita por el trabajador, que la firma de la liquidación no implica que se trate de una dimisión aceptada y libre.

 

 

Legislación citada: art. 14, 16 y 194 LPL; art. 24 CE; art. 49 ET

 

SENTENCIA N°: 911

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PAIS VASCO

 

En la Villa de Bilbao, a 16 de abril de 2002.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª. CARMEN PEREZ SIBON y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado

 

En el recurso de suplicación interpuesto por VARADERO TXINGUDI S.L. y FERMÍN MG contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha doce de Noviembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por JOSÉ Mª MI frente a VARADERO TXINGUDI S.L. y FERMÍN MG.

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El demandante nacido en España fue contratado verbalmente por la demandada en marzo de 1999. Desde el 14-3-99 viene prestando sus servicios para la demandada en el puerto de Florida, sito en Hendaya (Francia) con categoría profesional de peón especialista y a cambio de un salario mensual, según convenio, de 173.899 ptas. (2.434.595 ptas. entre 14 mensualidades).

2.- El 23-12-98 se constituyó la sociedad limitada Varadero de Hendaya, sociedad unipersonal. Su domicilio se encuentra en Lezo C/ ZZZ nº 25- bajo.

 

El objeto social es la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de buques y embarcaciones. Prestación de servicios de construcción, mantenimiento y reparación de sistemas eléctricos y electrónicos.

El administrador único de esta sociedad es D. José Mª RE.

3.- Varadero Txingudi, S.L. unipersonal se constituyó el 2-6-99. Su domicilio se encuentra en Lezo, C/ GGG, 2- 5º B.

Su objeto social es la prestación de servicios de construcción, reparación y mantenimiento de buques y embarcaciones, incluidos sus sistemas eléctricos y electrónicos.

El administrador único es d. Fermín MG.

4.- El 20-7-01 tuvo lugar una tensa conversación entre el representante de la demandada y el demandante. Ese mismo día el empresario redactó el escrito que sigue:

"José Mª MI (CESE VOLUNTARIO)

Liquidación por cese TOTAL, quedando liquidado en todos los conceptos salariales y laborales

20 días salario                                                                              x 3667 = 73.340

7 horas                                                                                          x 5500 = 10.500

Gratificación Verano                                                                     = 110.000

Vacaciones 15 días                                                                      x 3667 = 55.000

248.840 Hendaya,

20-VII-2001"

Este escrito fue firmado por el demandante.

5.- El 24-7-01 el demandante envió al demandado la comunicación que se concreta:

"Irún, a 24 de julio de 2001.

Estimado Sr. Fermín MG

El pasado viernes, día 20, procedió UD. a la liquidación de mis haberes, anunciándome que el lunes, día 23 no acudiera al trabajo., resultando que en esa misma fecha para la realización de mis funciones ha procedido la empresa a contratar a un nuevo operario.

La referida decisión extintiva de mi relación laboral constituye despido verbal, respecto del que ruego notificación fehaciente, en el plazo de 24 horas, entendiendo, en caso contrario, que el recibo de la presente comunicación, sin respuesta por su parte, constituyendo medio probatorio suficiente de su voluntad de despedirme.

Lo que le comunica a los efectos oportunos.

Fdo. D. José Mª MI".

 

6.- El demandante ni ostenta, ni ha ostentado en el año último condición de representante de trabajadores o delegado sindical.

7.- El 17-8-01 se celebró acto de Conciliación con resultado de intentado sin efecto.

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

 

Que estimando la demanda interpuesta por D. JOSÉ Mª MI contra VARADERO TXINGUDI, S.L. y D. FERMÍN MG, declaro que el despido protagonizado por la demandante el 23-7-01 es improcedente y en consecuencia, condeno a los demandados a que, a su elección, readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnicen con la cantidad de 615.206 ptas. más el abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación transcurridos entre el 23-7-01 y la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 173.899 ptas. al mes.

 

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión.

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La acción que se interpone en la instancia tiene por objeto que se declare el despido improcedente La sentencia de instancia estima la pretensión y así lo declara.

Contra ella se alzan los dos condenados en el fallo de la sentencia con un suplico, por lo menos sorprendente, ya que se pide en el mismo que se revoque la sentencia y estime íntegramente el suplico del escrito de demanda. Obviando esta petición, debe entender que quiere que se revoque la sentencia y se absuelva a los codemandados.

Con base procesal en el artículo 191.b) de la LPL, pretende la revisión de los hechos probados, para que se revisen los hechos primero y cuarto. Los motivos no pueden prosperar por lo siguiente:

 

Esta Sala tiene dicho en numerosas ocasiones que para que pueda prosperar la revisión de un hecho probado, añadido o supresión, es necesario que se demuestre que ha existido un error o equivocación por parte de quien juzga en la apreciación de las pruebas documentales o periciales.

 

En el motivo primero quiere que se modifique el hecho primero que en realidad deja la redacción del mismo tenor, ya que propone que Varadero Txingudi pasó a ser empleadora del demandante Por otro lado, se remite a la prueba de la parte demandada, pero se olvida de cumplir lo preceptuado en el artículo 194.3 de la LPL, es decir, señalarse de manera suficiente para que, sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que aduzca

La revisión del hecho probado cuarto no tiene ninguna base documental o pericial en qué basarse y, por ello, además de que no cambia el fallo de la sentencia, debe de rechazarse de plano .

 

SEGUNDO.- En el motivo segundo, se trata de revisar los fundamentos de derecho, siendo así que los recursos de suplicación se interponen contra el fallo de las sentencias y no contra su fundamentación jurídica. Aún así, en el primer párrafo del recurso, se alude al artículo 24 de la CE y 14 y siguientes de la LPL. Al final, lo que se alega es la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a la empresa francesa Como se ha resuelto en la instancia, no hay necesidad -de demandar a otra empresa, ya que, como se propone en la reforma de los hechos, al final la empresa que ahora recurre fue la empleadora del actor, legalmente constituida como consta en el folio 84 y siguientes, como sociedad unipersonal y cuyo único socio es Fermín MG. Empresa SL que emite el cheque que figura en el folio 134 y los demás documentos en los que figura como empresa legalmente constituida la demandada.

 

De tal suerte que la alusión que se hace al artículo 16 de la LPL, debe decaer ya que Varadero Txingudi SL  tiene perfecta legitimación tanto ad causam como ad procesum y no hace falta que sea acompañada por ninguna otra empresa, estando debidamente constituida la relación jurídico-procesal.

 

TERCERO.- Nuevamente se alega la revisión del fundamento de derecho cuarto debiendo entenderse que se alega como infracción el artículo 49.1.d) del ET.

La cuestión principal de este motivo se centra, a juicio de la empresa en determinar si el escrito que firma el actor el día 20-VII-2001 (folio 57 y hecho probado cuarto tiene la consideración de liquidación y finiquito y si éste debe de tener la consideración de acto liberatorio de la relación laboral.

La doctrina de la Sala 4ª - y nuestra Sala- han venido tratando la cuestión de la liberación contractual cuando existe un mutuo disenso ,- como se dice en el artículo 49.1.a) del ET- o cuando existe una dimisión del trabajador.

No toda liquidación y finiquito tiene este carácter liberatorio sino que debe de demostrarse que existe una actitud firme y voluntaria de extinguir la relación, o como se dice en la sentencia de TS 4ª de 28 de febrero de 2000(recurso 4977/1998) no puede entenderse que todo finiquito implica renuncia a derechos irrenunciables, entre otras razones porque claramente, el artículo 49 ET establece como causa extintiva del contrato de trabajo tanto la dimisión como el mutuo disenso y sigue diciendo el Alto Tribunal esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general se atribuye al citado documentó, no quiere decir que tenga carácter sacramental de modo que se imponga aquella eficacia en todo casó, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción

En el caso que nos ocupa, y a la vista del documento que se refleja en las actuaciones y que se relata en los hechos probados, debe decirse que la firma va precedida de una tensa conversación, que no parece que la frase "cese voluntario" hubiera sido escrita por el trabajador, que la firma de la liquidación no implica que se trate de una dimisión aceptada y libre y que, por fin a los tres días remite una carta para ratificar que la extinción del contrato no fue por decisión personal sino por decisión verbal de la empresa. Y nada puede achacar la empresa como indefensión, ya que ha podido acceder a los órganos administrativos y judiciales para defenderse de la pretensión del trabajador.

No habiendo ninguna otra infracción propuesta por la parte recurrente, debe desestimarse el motivo y el recurso.

 

CUARTO.- Por lo que se dispone en el artículo 233 de la LPL, se condena en costas al recurrente debiendo de abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 601 euros (100.000 ptas.), como honorarios profesionales.

Al mismo tiempo, por lo que se dispone en el artículo 202 de la LPL, se declara la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. FERMÍN MG Y VARADERO TXINGUDI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de San Sebastián de fecha 12 de noviembre de 2001, Autos 490/01 seguidos en proceso sobre DSP a instancias de D. JOSÉ Mª MI frente a los recurrentes, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos.

 

Se condena en costas a la parte recurrente, debiendo de abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 601 euros (1.00.000 pesetas) como honorarios profesionales dei letrado de la parte impugnante. Se declara la pérdida de la consignación y el depósito efectuados a los que se dará el destino legal.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

 

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 

ADVERTENCIAS LEGALES.-

 

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

 

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. Número kkk a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

 

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 ptas.) en la entidad de crédito B.B.V. c/c. hhh Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

 

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

 

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