Sentencia Social 1215/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1215/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 461/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FLORENTINO EGUARAS MENDIRI

Nº de sentencia: 1215/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100436

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:655

Núm. Roj: STSJ PV 655:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000461/2023 NIG PV 4802044420220005584 NIG CGPJ 4802044420220005584

SENTENCIA N.º: 001215/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Juan frente a DIRECCION001.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florentino Eguaras Mendiri, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan, con DNI

NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION001. con antigüedad 4 de septiembre de 1998, categoría profesional de Docente y salario mensual con inclusión de parte proporcional de las pagas extra de 3764,47 euros.

SEGUNDO. - El trabajador es miembro del Comité de empresa del centro de trabajo y actúa como Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, siendo afiliado al Sindicato Comisiones Obreras. La empresa demandada no tiene más de 250 trabajadores a su servicio.

TERCERO.- En fecha 25 de febrero de 2022, desde la empresa demandada se dirigió una comunicación al trabajador en los siguientes términos:

"Muy Sr. nuestro:

La Dirección de esta empresa, en uso de las facultades que le confiere el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con lo dispuesto en el art. 91-3°, 4) y 5) del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País

Vasco 2017-2021, le comunica la sanción por la comisión de una FALTA MUY GRAVE, derivada de los hechos que a continuación se relacionan:

En el día de hoy hemos recibido en la Dirección del Centro diversas quejas por parte de los alumnos de tercero de la ESO acerca de comentarios absolutamente inapropiados en el transcurso de la clase de deporte. Dicho comportamiento resulta del todo intolerable por quien, desde su posición docente, debe dar ejemplo con su conducta a los alumnos/as, evitando cualquier tipo de comentario sexista o atentatorio contra la dignidad de los hombres y mujeres.

Tenemos en consideración su larga trayectoria en el Centro y la ausencia de incidentes reseñables hasta la fecha, pero no podemos obviar la gravedad de la conducta descrita, de forma que, en aplicación del Régimen Disciplinario anteriormente señalado, procedemos a imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo por espacio de 24 días, que serán cumplidos desde el día 25 de febrero-22 hasta el 20 de marzo-22 (ambos inclusive).

Esperamos que dicho comportamiento no se vuelva a producir, ya que de lo contrario no dudaremos en aplicarle sanciones más severas.

Atentamente.

LA EMPRESA RECIBIDO: EL

TRABAJADOR

NO CONFORME

RECIBI EL COMITÉ DE EMPRESA"

CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2022 se remitió al demandante una nueva comunicación desde la empresa demandada que consta en el doc.8 del ramo de prueba de la parte demandante, que se tiene aquí por reproducido, destacando que a través de dicha comunicación se aperturaba expediente contradictorio dirigido contra el demandante por los hechos que se recogen en dicha comunicación.

QUINTO.- El demandante realizó las correspondientes alegaciones en el marco de dicho expediente contradictorio dando por reproducido al respecto el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada. Mediante correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2022, fueron hechas las alegaciones correspondientes por el comité de empresa (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO. - Tras el cierre del expediente se comunica al demandante en fecha 29 de marzo de 2022, la carta de despido disciplinario de fecha de efectos de 25 de marzo de 2022, que se reproduce a continuación:

"En DIRECCION000, a 25 de marzo de 2022

Muy Sr. Nuestro,

Tal y como Usted ya sabe, el pasado 3 de marzo de 2022, por parte de la Dirección del Colegio DIRECCION001, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre (Estatuto de los Trabajadores) y en relación con el artículo 54.2.b) y 54.2.d) del mismo Cuerpo Legal, y artículo 91, apartado de faltas muy graves -4°-5° del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del Pals Vasco 2017-2021, se tomó la decisión de iniciar la apertura de un Expediente Contradictorio al amparo del artículo 68 del E.T., con el fin de estudiar la conducta llevada a cabo por Ud. y en su caso valorar la imposición de una falta MUY GRAVE.

Para la correcta tramitación del correspondiente expediente contradictorio, se designó como Instructor del mismo a Valentín y como secretaria a Manuela. Desde ese momento y hasta la fecha de la presente comunicación, por parte del instructor, Valentín, y del Colegio, se ha llevado a cabo un riguroso proceso de investigación, recopilación de pruebas y testimonios, así como de un análisis del conjunto global de la situación. De hecho, con el objetivo de ser lo más diligente posible y salvaguardar el derecho de defensa de todas las partes Involucradas, en fecha 15 de marzo de 2022, por parte del instructor se tuvo que volver a requerir al Interesado, al Comité de Empresa y a los dos testigos para que, si lo consideraban oportuno, presentasen las alegaciones que estimaran convenientes. Consecuentemente y con el objetivo de poner calificar de manera correcta y con pleno conocimiento de causa los hechos sucedidos el pasado 24 de febrero de 2022, la fase de investigación del presente expediente contradictorio se ha dilatado un poco en el tiempo. De hecho, no ha sido hasta el pasado 18 de marzo de 2022, cuando Usted, como interesado ha hecho uso de su derecho a formular alegaciones. Por el contrario, el Comité de Empresa ha presentado unas alegaciones totalmente banales y genéricas en fecha 23 de marzo de 2022, haciendo uso del derecho que le asiste en la tramitación de cualquier expediente contradictorio.

En este sentido, tal y como Usted ya sabe, los hechos que han sido conocidos por parte del Colegio en fecha 24 de febrero de 2022 son los que se expusieron en la comunicación de apertura del expediente contradictorio, y son los mismos que a continuación se relacionan, constitutivos de las siguientes faltas:

Las faltas graves de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro.

El grave incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la Legislación vigente.

El día 24 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las 11:40 horas, al inicio de la clase de Educación Física, los alumnos de 3º ESO A (14-15 años de edad) se encontraban camino a las Instalaciones deportivas del Centro ubicadas en la DIRECCION002, número NUM001, DIRECCION000, Junto a Ud.

En el transcurso de dicho camino, el alumno Segundo., comienza a bromear con el robo de la nariz del profesor, haciendo alusión al juego de niños, añadiendo el consecuente gesto con la mano. En ese momento, Ud. realiza el siguiente comentario ante el gesto del alumno: "ese será tu prepucio, que parece un percebe, la mía es un boa constrictor que si quiere te agarra del cuello y te puede ahogar. Ante tal comentario, los alumnos se jactan y siguen con la burla.

Poco después, Ud. hace alusión a las ojeras de uno del alumno Luis María., añadiendo: "Mira que ojeras tienes!, eso es de estar toda la noche haciéndote pajas, yo, en cambio, ya no necesito hacérmelas". Este comentario se realiza delante de los alumnos, entre otros Segundo., Juan Pedro., María Consuelo., Adelina. y Alicia, que se encontraban junto a Uds.

Ante lo cual, el profesor se enfurece y comienza a arremeter contra ellas diciéndoles que llevan la falda muy corta, llegando a decir a María Consuelo. que "Igual que a ti María Consuelo. que el otro día to vi hasta la tanga y encima se te sallan los pelos, que tenían hasta tropezones, ¡Depílate! Te dejo una máquina de afeitar si quieres ¡Depílate!". Este comentario lo realiza Ud. delante de un gran número de alumnos ( Luis María., Juan Pedro., Adelina., Margarita., Montserrat. y Alicia.), lo que provoca las risas y las burlas de algunos de sus compañeros de la clase. Como Ud. bien sabe, María Consuelo. es una alumna especialmente vulnerable por su situación familiar dado que perdió a su progenitor el curso pasado en trágicas circunstancias, acontecimiento que fue debidamente comentado para que se le prestase especial atención a esta alumna.

Posteriormente, durante el transcurso de la clase, María Consuelo. se acerca a Ud. y le pasa la mano por delante de la cara, sin tocarle. Ante dicha actitud Ud. amenaza con una amonestación, añadiendo "A partir de ahora, nuestra relación va a ser únicamente de profesor-alumno".

Finalmente, ya en las instalaciones deportivas, cuando Ud. se encontraba guardando el material en la caseta junto a dos alumnos ( Juan Pedro y Segundo.), se dirigió a ellos diciendo "en vez de un colegio parece un puticlub" haciendo referencia a las alumnas de su clase.

A continuación, se recibe una queja en la Dirección del Centro por parte del alumnado por lo sucedido durante la clase. Ud. es llamado inmediatamente al despacho de la Directora y en presencia de dos testigos ( Torcuato e Jose Carlos) reconoce los hechos tal y como están descritos, asumiendo el castigo que el Centro estimase oportuno.

Se le comenta la posibilidad de imponerle una sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 24 días, a lo que Ud. accede inicialmente de forma verbal para firmar posteriormente como "no conforme".

No obstante lo anterior, a lo largo del día 25/02/2022 se reciben varias llamadas de padres y madres de los alumnos implicados manifestando su malestar y repulsa por el trato recibido y comentarios escuchados por sus hijos/as.

Aprovechan la comunicación para poner de manifiesto que esto no es un hecho aislado, y relatan episodios como el sucedido hace dos meses, en el que Ud. tacho de "guarra" a la alumna Adelina.

Además, los padres/madres manifiestan haber recibido quejas de sus hijas puesto que en ocasiones ha tildado de "puta" a una alumna, siendo habitual el lenguaje soez y sexista en su forma de relacionarse con los alumnos/as, siendo recurrente que se hable en términos sexuales con alumnos/as de la citada clase.

Una vez hablado nuevamente con los alumnos por parte de la Dirección del Centro, surgen otros testimonios de frases y gestos realizados por el profesor en ocasiones anteriores, como es el ejemplo de llamar a una alumna "puta" y "guarra" hace dos semanas (a María Consuelo.) o decir a otra alumna ( Nuria.), mientras la agarraba por la cintura con una cuerda, "he cazado a la yegua más brava".

Además, la alumna ( María Consuelo.) hace mención de que, en una ocasión, al finalizar un examen, el profesor puso en el examen la palabra "te quiero" utilizando la primera letra del apellido de la alumna María Inmaculada. Al ver esto, María Consuelo., que ve lo ocurrido, responde "estás loco", a lo que el profesor le agarra del cuello y exclama "sí, estoy loco".

Por último, en el día de hoy se ha recibido comunicación en la que se informa que la alumna Montserrat. en la que se indica que "en varias ocasiones mi profesor de educación física, Juan, se ha acercado a mí. La mayoría de los dies que tenemos educación física, Juan viene y me abraza sin motivo alguno, me agarra de la cintura, me pasa el brazo por encima del hombro o simplemente me coge de la mano y me dice que sonría, que esté alegre, que soy su alumna favorita, que transmito mucha alegría, que soy como una hadita que hace sonreír a la gente y se pone a jugar con mi pelo y me dice que le tengo muy bonito y brillante. Esta situación me hace sentir muy incómoda, ya que lo veo como algo que no se debería hacer.

Comportamientos recurrentes como el antes descrito, que van más allá de un hecho puntual en un día concreto, (a la espera de obtener sus alegaciones), son intolerables ya que el daño a la integridad, intimidad y reputación de los alumnos/as y del Centro es manifiesto, no existiendo, que de momento, razón suficiente que justifique su conducta.

Por ello, ante la aparición de hechos nuevos que pusieron de manifiesto que no había sido una conducta aislada y la necesidad de detallar con más precisión los comportamientos que se le imputaban para no generarle indefensión, el Colegio se vio en la obligación de dejar sin efecto la comunicación entregada el día 24/02/22, de forma que se le han estado abonando los días dejados de percibir hasta que exista resolución del presente expediente. Además, mientras ha durado la investigación y dado que estamos ante una situación muy delicada y con la finalidad de no generar mayor incomodidad entre el alumnado, se le ha concedido una licencia retribuida, dispensándole de acudir a su puesto de trabajo, hasta la fecha presente, en la que se da por concluido el expediente contradictorio.

Durante el proceso de investigación y esclarecimiento de los hechos acaecidos, los dos testigos que se mencionan en la narración de los hechos, Torcuato e Jose Carlos, se han ratificado íntegramente en lo manifestado el día 24 de febrero de 2022. Es decir, ambos han confirmado la misma versión de los hechos, en la que Usted, en presencia de la Dirección del centro, reconoció que los hechos hablan sucedido tal y como se le imputaban y se recogían en la comunicación de apertura del expediente contradictorio, asumiendo la gravedad de su conducta y, en consecuencia, aceptando la sanción inicial de suspensión de empleo y sueldo de 24 días.

Sin embargo, la realidad no es otra que no fue hasta el momento en el que el Colegio se percató, tal y como se detalla en la comunicación remitida el día 3 de marzo de 2022, de que no estábamos ante una conducta aislada y que por lo tanto, había que realizar un proceso interno de rigurosa investigación dejando sin efectos la sanción de suspensión de empleo y sueldo notificada en fecha 24 de febrero de 2022, cuando decidió modificar la versión de los hechos, realizar unas alegaciones diferentes y tratar de justificar su intolerable conducta y actos como un arma de defensa ante las provocaciones previas de los alumnos y alumnas.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones por Usted presentadas, dado que los testigos han corroborado los hechos, los cuales fueron reconocidos en un primer momento por Usted, es decir, no han cambiado la versión de lo narrado, y que éstos revisten de una gravedad absoluta, Inhumana e incluso inmoral, al centro no le queda otra opción viable que la de proceder a extinguir su relación laboral con fecha efectos la presente comunicación.

Como Usted entenderá, el Colegio no puede pasar por alto la comisión de unos hechos como los narrados; máxime cuando Usted mismo ha reconocido la versión corroborada por los dos testigos, únicamente cambiando ésta cuando ha visto en peligro la extinción de su contrato de trabajo. Es en ese momento, cuando ha considerado que su mejor defensa, era un buen ataque.

Por todo lo expuesto, los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave que a su vez se puede encuadrar en las faltas del artículo 91, apartado de faltas muy graves 4°-5° del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2017-2021, así como del artículo 54.2.b) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, en virtud de la potestad que se le confiere al centro en el artículo 93 del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2017-2021, la Dirección del Colegio procede a imponerle la sanción máxima consistente en el despido disciplinario con fecha efectos el 25 de marzo de 2022.

En cumplimiento de los requisitos formales oportunos, se le dará copia íntegra de la presente comunicación al Comité de Empresa.

Sin otro particular, le rogamos que firme un duplicado de la presente comunicación a los solos efectos de acreditar haberla recibido en el lugar y fechas indicado ut supra."

SEPTIMO.- Resulta acreditado que en fecha 24 de febrero de 2022, el demandante se dirigió al alumno Segundo. de la clase de tercero NUM002 de la ESO, en los siguientes términos: "mi cacahuete es una boa del amazonas ten cuidado que si se enrosca te estrangula" refiriéndose tales comentarios a sus tamaño de los genitales del docente. Asimismo, se dirigió al alumno Luis María., en los siguientes términos: "pues no, ya hace muchos años que no, pero y tú?...ya duermes lo suficiente por la noche porque menudas ojeras tienes... y basta ya." haciendo referencia estos comentarios al acto de masturbarse.

En esa misma mañana el demandante se dirigió a la alumna María Consuelo. en el marco de una discusión acerca de la forma de colocación de la falda que compone el uniforme escolar, en los siguientes términos, provocando las risas del resto de compañeros:

"Mira María Consuelo nadie tiene porque verte el tanga, ni lo que llevas debajo de la falda y menos trozos de pelo y piel, que por lo menos podías coger una cuchilla y depilarte..."

Dos meses antes de estos hechos, y con ocasión de nuevo de una discusión acerca de la forma de colocación de la falda que compone el uniforme escolar, el demandante se dirigió a la alumna Adelina. llamándola guarra. Dos semanas antes también manteniendo una discusión acerca de la forma de colocación de la falda que compone el uniforme escolar, el demandante se dirigió a la alumna María Consuelo. diciéndole que "parecía una guarra" por llevar la falda corta. El demandante también ha referido que el Colegio DIRECCION001, más bien parecía el "puticlub DIRECCION001".

OCTAVO.- En la mañana del día 24 de febrero tras la clase de educación física impartida por el demandante, un grupo de alumnos de la clase de 3 de la ESO NUM002, acuden al despacho de la directora del Colegio quejándose de los comentarios realizados por el docente. Acto seguido la directora se dirige al aula de 3º de la Eso para corroborar la información obtenida con los testigos presentes en el momento, alumnos de dicha clase. A lo largo del día 25 de febrero y días siguientes, la dirección recaba más testimonios de otros alumnos, tanto directamente como a través de escritos realizados por otros alumnos o padres de alumnos, y que pondrían de relieve otros hechos distintos de los ocurridos en la mañana del día 24 de febrero de 2022, y que da lugar a la apertura del nuevo expediente contradictorio que concluye con la sanción de despido disciplinario.

NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de

Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 20172021.

DECIMO.- Celebrado acto de conciliación finalizó sin avenencia. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda dirigida por D. Juan frente a DIRECCION001. y FOGASA y declaro que el trabajador fue despedido de forma procedente con efectos del 25/03/2022, con absolución de las demandadas respecto de todas las pretensiones dirigidas contra las mismas."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao dictó sentencia el 3-11-2022, procedimiento 515/22, en la que desestimó interpuesta por el trabajador, relativa a despido, y entendió que las conductas imputadas, y en concreto las que se tienen por acreditadas, que son las del Hecho Probado séptimo, constituían una falta muy grave, tipificada en el apdo. 4º del art. 91 del Convenio Colectivo, referente a las faltas graves de respeto y malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro.

Se rechaza que exista una vulneración del procedimiento disciplinario o alguna irregularidad en la imputación de una falta inicial notificada y un posterior despido, así como se rechaza que determinadas conductas sean susceptibles de ser examinadas y por ello de posible sanción.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y a través de dos grandes motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, insta modificar cuatro Hechos Probados y añadir otros tres.

La primera revisión se va a desestimar, porque, tal y como indica la impugnación del recurso, se apoya en correos electrónicos que no han sido ratificados, presenta claras hipótesis, y en algunos casos no existe especificación en el documento de las cuestiones que se pide.

Recordemos que el relato fáctico puede ser revisado pero no por un cauce documental que no es idóneo, e igualmente tampoco se pueden postular conjeturas ( STS 5-4-2022, Rec. 140/20).

La segunda revisión, Hecho Probado noveno, se está refiriendo a una norma como es el Convenio Colectivo que además está publicada en el Boletín Oficial del PV, y así se puede comprobar en el de 14-4-2021, de manera que es conocido que las normas jurídicas no son susceptibles de integrar el relato de los hechos ( STS 4-12-2012, Rec. 286/2011). En cuanto al Hecho Probado tercero se apoya la petición en prueba testifical, y esta no es idónea para la revisión ( STS 24-11- 2020, Rec. 51/19), y señalar que no existen elementos de los cuales deducir una incorrección por parte del órgano de instancia en la valoración de esta prueba.

En orden al protocolo de acoso escolar, indicar que carece de relevancia, respecto al menos a la conducta del trabajador, y la relevancia también es un extremo importante para que se revisen los hechos ( STS 3-11-2021, Rec. 13/20).

En cuanto a la situación de Incapacidad Temporal sí que se estima, pues reúne los requisitos generales de la revisión, y efectivamente consta una situación de Incapacidad Temporal desde 3 de marzo hasta el 22 de abril de 2022, por causa de ansiedad, siendo relevante para los intereses del demandante y la petición que formula.

No se admite la posible responsabilidad de la empresa frente a otro trabajador, pues además de no tratarse del demandante determina hechos particulares que no concurren en el caso del actor; y tampoco se introducen las cartas a las que se refiere la última revisión porque: por un lado, no consta su ratificación por lo que en el mejor de los casos se trata de una testifical documentada, que como toda prueba testifical carece de valor revisorio, y, en segundo lugar, existe una remisión genérica a un bloque, siendo necesario especificar en el documento aquello a lo que se refiere la parte recurrente ( STS 19-10-2017, Rec. 117/17).

Señalado todo lo anterior, nos introducimos en el segundo de los grandes motivos, e que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, formula seis denuncias.

A través de seis apartados en este motivo que ahora examinamos se denuncian los arts. 55, ET, 24 CE, 68 ET; las reglas de la carga probatoria; arts. 1258 y 20 ET; 7 del Código Civil, 54 ET, 91, 93 y 94 del Convenio Colectivo.

A través de una extensa argumentación se vienen a abordar distintas cuestiones como son la garantía de indemnidad por la realización de actos preparatorios o previos y reclamaciones contra o frente la empresa; la aplicación de la inversión de la carga probatoria; la petición de una indemnización por el perjuicio causado; se impugna la credibilidad de la prueba testifical y el desarrollo del juicio; se aborda la doctrina de los actos propios; y se insta a la revisión de la graduación de la conducta del trabajador mediante la asunción de la falta de gravedad de los hechos y de las expresiones utilizadas, la motivación de la actitud de los alumnos respecto a la contestación del demandante; y, la culpabilidad del mismo.

Con carácter previo vamos a señalar que como ya hemos indicado la prueba testifical no es un elemento que se pueda revisar por esta Sala, pues no se encuentra ningún tipo de irregularidad en la apreciación que ha realizado la instancia, y tampoco en el desarrollo de la prueba que se ha efectuado en el acto de la vista. La sentencia es clara y pertinente cuando detalla los elementos de prueba que valora, sus conclusiones fácticas y los diversos testimonios que se han llevado a cabo por el principio de inmediación y el carácter oral del juicio laboral. Por tanto, no atribuimos la argumentación que se vierte sino a un intento de que esta Sala actúe como órgano de apelación, y no de examinador de un recurso de suplicación. Este tipo de recurso, recordemos, es de naturaleza extraordinaria, y por tanto, en correspondencia al principio de única instancia, no está capacitado el órgano ad quem para examinar la totalidad de la prueba, ni repasar los testimonios orales, los que son de valoración del juzgador de instancia ( STS 26-11-2012, Rec. 786/12, sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación).

De aquí, el que ese conjunto de testimonios que reproduce el escrito del recurso no se vayan a considerar, y que ese repaso que se lleva a cabo a través de la argumentación del motivo segundo, en un intento de que tengamos conocimiento de las pruebas practicadas, tampoco se vaya a considerar, pues el carácter extraordinario, ya enunciado del recurso de suplicación, nos lo impide.

Por tanto, y esta es nuestra segunda consideración previa, hemos de partir del relato fáctico, y, en orden a la conducta del trabajador, al Hecho Probado séptimo y a la documentación de la instancia donde se describe lo sucedido y las pruebas que llevan consigo esas conclusiones; así como la ponderación que se ha realizado de determinados elementos, cuya transcendencia se descarta a los efectos del despido, e igualmente las alusiones que se llevan a cabo por la sentencia recurrida a la falta de especificación de hechos o conductas imputadas al trabajador y no contrastadas por la empresa en el juicio.

Realmente, la instancia acaba partiendo de aquello que ha reconocido el trabajador en el expediente, y en base a ello valora que nos encontramos ante una falta muy grave que implica la sanción del despido.

CUARTO.- Hechas las precisiones anteriores, hay que indicar que como con acierto apunta la impugnación del recurso, para que se proceda a la aplicación de la teoría de la inversión de la carga probatoria por apreciación de la vulneración de un derecho fundamental se requiere la existencia de indicios suficientes de la cercenación del derecho de los cuales deducir que es el empleador el que debe acreditar que su decisión queda al margen de cualquier elemento reactivo frente al ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso los actos previos y la actividad sindical ( STS 26-9-2018, Rec. 158/16). Es necesario que se aporten indicios que sean consistentes ( STS 24-11-2020, Rec. 51/19), y, en concreto, hay que recordar que la garantía de indemnidad protege al trabajador frente a los actos previos que ha realizado, y, en esto coincidimos con el recurrente, no basta la apariencia de una causa que justifique el proceder empresarial, sino que es necesario el desvincular su conducta de cualquier posible sospecha de una posible represalia por la actividad del trabajador ( STS 9-12-2021, Rec. 92/19).

En nuestro caso, y con ello abordamos los tres primeros apartados del motivo segundo, efectivamente constan actividades del trabajador en el desarrollo de su actividad de representante de los trabajadores y figura afiliado el Sindicato Comisiones Obreras. Sin embargo, esas actuaciones que se han intentado incorporar al relato fáctico y que no se han admitido, determinan cierto clima de tensión, pero ningún protagonismo por parte del demandante en él, pues existe una actuación conjunta de varias personas en el desarrollo de sus funciones, por lo que el presunto indicio, que lo tenemos como tal, sin embargo no se va a considerar que tenga un contenido de suficiente fuerza como para vincular a la empresa con una conducta reactiva y ello por cuanto los hechos imputados, y la propia admisibilidad de los mismos, a lo que unimos la constatación que señala la sentencia recurrida, nos lleva a considerar que existe una justificación suficiente del proceder empresarial, y por tanto descartamos que nos encontremos ante una posible vulneración de los derechos fundamentales y en concreto del art 24 CE que es el que se esgrime por el recurrente.

Aunque se alude, no se llega a abordar el que se haya vulnerado cualquier audiencia o participación de los representantes de los trabajadores en el expediente, por lo que nada referimos sobre ello aunque se ha invocado el art. 68 ET.

QUINTO.- Respecto al desarrollo de la prueba no encontramos ninguna tacha imputable a la actuación en la instancia, y la credibilidad, mayor o menor, que se pueda atribuir a la prueba testifical corresponde a quien preside la vista, por razón del principio de inmediación que rige en el proceso laboral, y al que ya hemos hecho alusión al referirnos al sistema de única instancia y la particularidad oral del juicio laboral. Este principio de inmediación lleva consigo la soberanía del juzgador de instancia para valorar la prueba en su conjunto ( STS 24-1-2022, Rec. 262/21), y, en nuestro caso, consideramos que tanto el desarrollo de la declaración de los menores como la valoración que se ha realizado de la prueba testifical se ajusta a lo mecanismos legales, sin que se pueda apreciar que adolezca de vicio alguno lo que se ha realizado.

Si, ciertamente, la conducta del trabajador debe ser acreditada tanto en su realización como en su entidad para proceder al despido, y la actividad jurisprudencial va a consistir en ello, en determinar si se ha considerado probado una conducta concreta, cuestión distinta será que se valore su transcendencia, respecto a las circunstancias concurrentes o, como luego aludiremos, la aplicación del criterio gradualista o de proporcionalidad de la sanción. Pero ello es diferente a la credibilidad tanto de los testigos como al desarrollo de la prueba testifical.

No encontramos, por tanto, ningún vicio concreto en el desarrollo del proceso, teniendo en cuenta, a su vez, que el derecho a la prueba se desarrolla en los procesos contradictorios y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello también referido a la prueba testifical ( STS 22-9-2021, Rec. 75/21).

En la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho cuarto, se señala que las manifestaciones del demandante son impropias de su actividad y de las funciones que desarrolla, y tampoco están justificadas por la presunta existencia de previas provocaciones de los alumnos, que el actor " ha de poder gestionar".

Con independencia de cualquier otra cuestión el demandante utilizó expresiones absolutamente inapropiadas, fuera de lugar y con unos matices de grosería que son desajustadas en cualquier interlocución, y más para quien desarrolla actividades de profesor con jóvenes de 14 a 15 años. De aquí el que carezcan de justificación estas expresiones que se han expresado por el demandante y que constata el Hecho Probado séptimo que ya hemos indicado.

Pero aun siendo lo anterior así lo que a nosotros nos corresponde es valorar si existe una causa que justifique el despido, y a tal juicio ponderativo es al que vamos a procurar atender.

Vamos a partir de que, ciertamente, la conducta de la empresa es ambigua. Y lo es porque sobre unos hechos acontecidos el 24-2-2022, sanciona al trabajador por falta muy grave con una suspensión de empleo y sueldo; inmediatamente, y en la misma investigación que realiza, señala que han surgido nuevas conductas que determinan el que se deje sin efecto la sanción y se proceda a la apertura de un expediente disciplinario, y ello, señala la carta de despido, porque a lo largo del día 25-2-2022 se recibieron llamadas de padres y madres de los alumnos manifestando su malestar y repulsa por el trato recibido por éstos y los comentarios escuchados por los alumnos, poniéndose de manifiesto que lo sucedido no eran hechos aislados, sino que habían sucedido hacía dos meses y dos semanas antes diversos incidente que, y en base a ellos, determinan la incorporación de nuevos hechos a valorar y que pueden determinar un sanción, que fue, efectivamente, objeto de despido, según la carta fecha el 25-2-022.

Esta conducta empresarial es contradictoria. Y lo es, tal y como señala el recurrente, porque es en el mismo entorno cronológico, de forma simultánea, cuando se llama al trabajador y se investiga lo sucedido el día 24 de febrero, y con ello se procede a ampliarlo el mismo día 25 que es el día en el que se le sanciona al trabajador. Si la empresa tiene conocimiento entonces de los hechos ese presunto apresuramiento y una imposición de la sanción, no puede perjudicar al trabajador, sino a quien ejercita la facultad disciplinaria. Por lo mismo y sobre los mismos hechos y la investigación que se ha realizado no pueden realizarse dos actuaciones: la sanción y a la vez el expediente de despido. El coste de oportunidad opera en las facultades y opciones empresariales.

Y, aquí es donde abordamos esa doctrina de los actos propios que desarrolla el recurrente, y que significa que quien lleva a cabo manifestaciones de voluntad debe ser acorde a las mismas, y no puede variarlas y ser contrario a las mismas ( STS, Sala 1ª, 26-2-2015, Rec. 789/13 y STS, Sala 4ª, 16-7-2015, Rec. 180/14). La buena fe y el principio de confianza llevan consigo el que si la empresa sancionó al trabajador con una suspensión de empleo y sueldo, y a la vez conoce los hechos, cuando por ello lleva a cabo una actuación conforme a su facultad disciplinaria, la que no es arbitraria o discrecional, sino que se somete a las normas de derecho, y en concreto a la buena fe, el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, se abra una fiscalización en orden a la consumación de su poder disciplinario y el control jurídico y oportuno del mismo. Por tanto, siendo que las declaraciones de voluntad, y en concreto los negocios jurídicos, suponen el ejercicio de la voluntad autónoma e independiente, libre y consciente, cuando la empresa sancionó al trabajador por los hechos, debió ajustarse a los mismos, pues ya no quedaba dentro de su voluntad la posible revocación de la sanción para reincorporarla a un nuevo expediente disciplinario y concluir con la sanción de despido; sino que debió ser consecuente con sus propios actos, y, en su caso, sancionar lo nuevo, pero no remitir una sanción, empezar su cumplimiento, y a la vez iniciar por los mismos hechos, dejando sin efecto la sanción, un expediente y un proceso sancionatorio de despido.

Por tanto, consideramos que la sanción impuesta al trabajador no podía ser ampliada al despido, y la empresa solamente podía o bien valorar nuevos hechos, o ser consecuente con su previa manifestación.

De aquí el que consideramos que el despido es improcedente.

Pero, ciertamente, se sanciona al trabajador por unas determinadas conductas y existe una carta de despido, porque la instancia la ha valorado, y el mismo recurrente aborda esta cuestión, que debemos analizar para no incurrir en incongruencia.

El despido supone el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador y ésta se engarza con dos elementos: por un lado, la bilateralidad del contrato de trabajo, que supone el que deba existir una aplicación de acuerdo al derecho de las facultades de uno de los contratantes; y, segundo, que al encontrarnos en la esfera del derecho sancionador, toda interpretación que debamos realizar de las facultades disciplinarias es restrictiva ( STC 24-7-1995, Sentencia 125). Ello es lo que ha determinado el que el derecho del empresario de sancionar al trabajador se examine desde la perspectiva de la denominada teoría gradualista del despido o de la proporcionalidad del mismo, que significa que se atiende a cada caso en su proyección individual, teniendo en cuenta los elementos objetivos tanto del perjuicio que se ha causa a la empresa -ad intra- como a la misma en sus relaciones con terceros -ad extra-, y las personales del trabajador, respecto a su trayectoria profesional, antigüedad, repercusión de la conducta en su propia prestación de servicios y sobre todo la atención de la entidad de lo actuado ( STS 21-12-2021, Rec. 1090/19). En principio, no consideramos ninguna circunstancia particular en lo sucedido, pues la propia experiencia del trabajador, su antigüedad en la empresa, y sus cometidos implican el que se le exija cierto comportamiento, y, tal y como indica la sentencia recurrida, capacidad de gestión de las incidencias. Pero, sí que tenemos en cuenta dos circunstancias: en primer lugar, que tal y como indicaba la carta de sanción, el trabajador tenía un expediente laboral sin incidencias destacables; y, en segundo término, que se le imputan graves faltas de respeto y malos tratos de palabra u obra a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro, y entendemos que dicha sanción queda supeditada a actuaciones de mayor entidad que las acontecidas, pues las mismas son perfectamente encuadrables dentro de los tipos de faltas a los que alude el art. 41 en el epígrafe de faltas graves, y en concreto faltar gravemente a la persona del alumno o a sus familiares. La falta imputada se refiere a la comunidad y no a los alumnos como indica esta última tipificación.

Los años de prestación de servicios, y las expresiones vertidas que no se han referido a conductas personalizadas, sino en el entorno de la realización de la docencia, determina el que consideremos que, y aunque aceptamos que ha existido culpabilidad en lo llevado a cabo por el actor, exista una desproporción entre lo sucedido y lo sancionado, en la facultad de fiscalización que nos corresponde.

Todo lo anterior lleva consigo el que, también desde esta perspectiva, consideremos que la sanción impuesta es improcedente habiendo debido la empresa de actuar conforme al art. 94 del Convenio Colectivo, en orden a valorar otro tipo de sanción a la impuesta.

Conforme al art. 56 las consecuencias del despido improcedente son la readmisión o la opción indemnizatoria, pero se tiene en cuenta que conforme al art 56, 4 ET, siendo el demandante representante legal de los trabajadores es el mismo el titular de la opción, por lo que se atribuye la misma.

Resta por indicar que, no consideramos que la actuación del empresario en el uso de sus facultades disciplinarias haya sido desmedida y se le impute a él el motivo de la Incapacidad Temporal del demandante, por lo que no aprecia la adecuación de una indemnización, petición que se rechaza.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao de 3-11-2022, procedimiento 515/22, por doña Blanca Bustamante Esparza, Letrada que actúa en representación de don Juan, y con revocación de la misma, se declara improcedente el despido acontecido con efectos de 25-3-2022, condenando a la entidad demandada, DIRECCION001. a estar y pasar por la anterior declaración, y previa opción del trabajador, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia en la Secretaria de esta Sala de lo Social del TSJPV, a que readmita al trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma 89.109,65 euros (cuantía calculada con la hoja de cálculo disponible en la página del Consejo General del Poder Judicial, computando una antigüedad desde el 4-9-1998, y un salario mensual de 3.764,47 euros), advirtiendo al trabajador que caso de que no realizase la opción procederá la readmisión, en cuyo caso la empresa deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 123,76 euros diarios, salarios que deberá abonar siempre que se practique la readmisión, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000065046123.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000065046123.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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