Sentencia Social Tribunal...ro de 2004

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17/02/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos Francisco , con D.NI número NUM000 , nacido el día 8 de Julio de 1950, figura afiliado en la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Construcciones Eguen S.A. desde el 1 de diciembre de 1999 hasta septiembre de 2001, con categoría profesional de carpintero-encofrador.

La entidad Construcciones Eguen S.A. tiene cubierta las contingencias derivadas de accidente de trabajo con Mutua Fremap

SEGUNDO.-. El actor el 19 de enero de 1996 sufrió un accidente de trabajo con fractura abierta por aplastamiento de 1° falange de segundo y tercer dedos con sección del tendón extensor del 2° dedo y heridas palmares y dorsales en 2°, 3° y 4° dedos de la mano derecha., a consecuencia del cual fue reconocido por UVMI que el día 2 de febrero de 1997 emitió su dictamen en el que se recogía el siguiente menoscabo funcional:

Cicatrices en cara palmar de 1ª falange de 2 cm. en 4º dedo, 3,5 cm. en el 3º dedo y 3,5 cm. en el 2º.

Cicatrices de 3 cm. en dorso de 1ª falange del 3º dedo y de 5 cm. en dorso de IFP en el 2º. Abultamiento en dorso de IFP 2º dedo.

Mano derecha:

- 2º dedo: Anquilosis en extensión de IFD a movilidad activa, se consigue cierta movilidad pasiva de IFD.

- 3º dedo: Realiza 50º de flexión en IFP y en IFD. Faltan 25º extensión en IFD.

- 4º dedo: Mínima limitación de la flexión actica de IFP, resto normal.

No consigue puño con 2º y 3º dedos, falta 1 cm. para contacto de 4º dedo con palma.

Formación de pinzas conservada.

Como consecuencia de estas lesiones por resolución del Director provincial del INSS de Vizcaya de 16 de junio de 1997 el actor fue declarado afecto de Invalidez permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 3.722.400 ptas. siendo responsable de su abono FREMAP.

TERCERO.- El día 19 de enero de 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo al resbalar cayendo al suelo causando IT con diagnóstico de fractura articular de muñeca izquierda desde el 19 de enero hasta el 10 de junio de 2001. Como consecuencia de este accidente el actor fue reconocido por el EVI que el día 17 de octubre de 2001 emite su informe en el que se recoge como limitaciones orgánicas y funcionales cicatrices postquirúrgicas en muñeca izquierda pérdida de movilidad en muñeca izquierda( pérdida de 40° en flexión palmar y de 15° en flexión dorsal) y an. IFD del 5° dedo mano izquierda, como consecuencia de estas limitaciones el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes baremos 77 y 110 con derecho al percibo de una indemnización de 901,91 euros siendo responsable de su pago FREMAP por resolución del Director Provincial de Vizcaya del INSS de 4 de octubre de 2002.

CUARTO.-. El 16 de julio de 2001 el actor sufre un nuevo accidente de trabajo que interesó a muñeca derecha y regiones pectoral izquierda y mejilla izquierda causando IT desde el 16-7-01 hasta el 16 de agosto de 2001, presentando Mutua Fremap escrito ante el INSS elevando solicitud de iniciación de actuaciones en materia de invalidez, iniciándose por el I.N.S.S. procedimiento para la declaración, en su caso de Incapacidad Permanente, siendo examinado el actor por el equipo médico del E.V.I. que el día 3 de septiembre de 2.002 emitió el informe médico de síntesis y el día 4 de octubre de 2002 su dictamen propuesta.

QUINTO.- La Dirección Provincial de Vizcaya del INSS dictó Resolución de 4 de octubre de 2002 declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes baremo n° 77, muñeca limitación de movilidad en menos del 50% y n° 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 901,91 euros siendo responsable de su pago Fremap. Contra dicha Resolución el actor presentó la oportuna reclamación previa el día 13 de noviembre de 2002, la cual fue denegada mediante resolución del Director Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de enero de 2.003.

SEXTO.- En la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro: déficit de movilidad en muñeca derecha, cicatrices inestética en mejilla y de menor entidad en región pectoral, dolor al esfuerzo en muñeca.

1º.- Secuelas del A.T. de fecha 16/07/01:

Muñeca derecha: Flexión palmar 50º, flexión dorsal 40º. Desviación cubital 25º, desviación radial 10º. La pronosupinación se halla respetada.

Cicatrices: En región pectoral izquierda de menor entidad. En mejilla izquierda 2 de 3 y 2 cms. respectivamente de longitud; delimitando entre ellas una zona ligeramente abultada por posible celulitis de 2.5 x 1,5 cms.

2º.- Otras secuelas en mano derecha consecuencia de una antiguo A.T. Dedo índice: engrosamiento de IFP y limitación de la flexión en menos del 50%.

Dedo medio myo ligero déficit de la flexión.

Dedo anular con limitación para la extensión completa de IFP, cicatriz en esa región articular.

El cierre del puño en esta mano ligeramente defectuoso.

3º.- Secuelas del A.T. de 19/01/01. ESI.

Muñeca en ligera desviación radial y ligeramente engrosada.

Flexión palmar a 40º, flexión dorsal a 45º.

Desviación cubital 25º, desviación radial 20º.

Pronosupinación normal.

SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo del actor es de 1.124,75 euros, y la fecha de efectos el 4 de octubre de 2002".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por D. Carlos Francisco contra I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Fremap y Construcciones Eguen S.A., debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.124,75 euros con efectos de 4 de octubre de 2002 condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a Mutua Fremap a abonar la prestación correspondiente".

Con fecha 28 de mayo de 2.003 se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: sustituir el derecho a una pensión vitalicia del 100% por el 55% de la base reguladora, quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al fallo estimatorio de la sentencia de instancia, en el que se reconoce el grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo solicitado en relación a la profesión habitual de Encofrador por D. Carlos Francisco , la representación letrada de Mutua Fremap interpone ante esta Sala recurso de suplicación dirigido al examen del derecho y jurisprudencia aplicados en la sentencia. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- El motivo único que compone el recurso, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 137.1.b., 134, 137 y disposición transitoria 5ª bis del TRLGSS, entendiendo que debía de haberse aplicado el art. 150 del mismo texto legal. La Mutua demandada y condenada muestra su disconformidad con el grado de incapacidad permanente total reconocido al Sr. Carlos Francisco por considerar que debe ser indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes.

En el art. 137.4 de la LGSS (con vigencia transitoria en virtud de la D.T. 5ª bis del TRLGSS) se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, reconocida al actor, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Repárese en que l o que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

En el supuesto enjuiciado, estando la recurrente conforme con que deben valorarse de forma conjunta la totalidad de las lesiones que presenta el actor a raíz de los diferentes accidentes de trabajo sufridos a los largo del tiempo (en enero de 1996, en enero de 2001 y en julio de 2001) y que vienen señaladas en el indiscutido hecho probado sexto, observamos que el Sr. Carlos Francisco , a consecuencia del segundo de los accidentes mencionados, presenta ligera desviación radial y engrosamiento en muñeca izquierda con flexión palmar a 40º (normal 70º), flexión dorsal a 45º (normal a 70º) y desviación cubital a 25º (normal a 50º), siendo la desviación radial y la pronosupinación normal, mientras que en la mano y muñeca derecha, debido a los otros dos accidentes laborales, presenta en el dedo índice un engrosamiento de IFP y limitación de la flexión en menos del 50%, en dedo medio ligero déficit de flexión y en dedo anular limitación para la extensión completa de IFP, siendo defectuoso el cierre del puño en esa mano, y la muñeca tiene la movilidad limitada en 50º a flexión palmar (normal 70º), 40º a flexión dorsal (normal 70º), desviación cubital 25º (normal 50º) y desviación radial 10º (normal 20º), con pronosupinación respetada.

Nos encontramos con unas limitaciones en ambas extremidades superiores que individualmente pudieran considerarse no muy importantes (limitación movilidad muñeca derecha inferior al 50%; limitación de movilidad de tres dedos de la mano derecha (2º, 3º y 4º) con cierre de puño defectuoso; limitación movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50%), ahora bien, tomadas en conjunto y puestos en relación con la profesión habitual del actor de encofrador, eminentemente bimanual y con utilización de pesos, debemos confirmar la incapacidad permanente total reconocida en la instancia, sin que debamos olvidar que, ya en su día, sólo las lesiones en los dedos de la mano derecha determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, siendo razonable el pronunciamiento que ahora se hace visto el incremento de lesiones en la extremidad superior rectora y a las que se acompañan las de la extremidad superior instrumental o complementaria.

En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita -como ocurre en este caso con la Mutua Fremap- y ha consignado para recurrir el depósito y la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 233-1 LPL), incluidos los honorarios del abogado que impugna el recurso en la cantidad de 360 euros, con pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art.202-1 y 3 LPL).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bizkaia, dictada el 14 de mayo de 2003 en los autos nº 71/03 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Eguen S.A. y la hoy recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del abogado que impugna el recurso en la cantidad de 360 euros, con pérdida de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2.837/2.003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.837/2.003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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