Sentencia Social 89/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2644/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100108

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:146

Núm. Roj: STSJ PV 146:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002644/2022 NIG PV 4802044420220002635 NIG CGPJ 4802044420220002635

SENTENCIA N.º: 000089/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL y POLICRONIA AF SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 11/05/22, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, autos 246/22, y entablado por Gonzalo frente a LIMPIEZAS BILUR SL, POLICRONIA AF SL, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- El demandante D. Gonzalo, DNI- NUM000,

viene prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS BILUR S.L., con una antigüedad de 12/01/2009, categoría profesional gerente, y salario mensual de 3.329,85 euros con p/p de pagas extras.

2º.- El actor desde el inicio de su prestación de servicios, vino disfrutando de un

vehículo para ser utilizado en su trabajo habitual, como también para uso personal, asimismo una tarjeta de crédito para el combustible y un teléfono móvil.

Dicho vehículo se encuentra arrendado por la empresa.

3º.- La empresa comunicó verbalmente, con fecha 10/02/2022, al demandante la

devolución del vehículo, tarjeta de crédito y teléfono móvil.

Por el trabajador se remitió correo electrónico manifestando lo siguiente:

"Buenos días sr. Laureano.

Conforme a la conversación mantenida ayer,10 de febrero, le ruego que por este medio me indique lo expuesto en la citada conversación.

1.- Si la empresa me va a facilitar un teléfono móvil para llevar a cabo mi actividad laboral, por cuanto que el actualmente disponible el vehículo no me permite realizar llamadas.

2.- Si la empresa me va a permitir seguir utilizando el vehículo matrícula .... RLQ, que me estaba asignado.

3.- Si la empesa va a habilitar la tarjeta para repostar el citado vehíuclo, porque se encuentra bloqueada.

Solicito lo anterior, por cuanto en el día de ayer, Ud., indicó que debía comprar una tarjeta o teléfono móvil para hacer el trabajo, o emplear mi vehículo particular, y por tanto, si la empresa no me va a permitir o facilitar el uso de las citadas herramientas de trabajo como hasta la fecha.

Asimismo, espero que me comunique si hay alguna variación en la prestación de mis servicios.

Le ruego me conteste por esta misma vía a la mayor brevedad.

En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo"

La empresa manifestó:

" Muy buenos días Gonzalo

Ya te lo dije telefónicamente, pero si quieres te lo escribo.

La empresa está en liquidación y no puede asumir más créditos, salvo los imprescindibles para la liquidación y entiendo que ni su teléfono, ni su coche, ni su tarjeta de combustible nos son necesarios, si se los quiere Vd. pasar a título personal, yo no pondré ninguna objeción, Vd. mismo, la empesa no lo puede asumir.

Pásame el número de teléfono, la compañía con la que está contratado, y el número de la tarjeta e igualmente la entidad que te la ha facilitado, y procederemos, en su caso a darlo de baja.

Entiendo que sus servicios los tiene que seguir prestando, salvo que quiera Ud. cesar voluntariamente y resolver su relación laboral, Ruego me facilite su contrato de trabajo.

Ya le comuniqué su labor inmediata a realizar, que no es otra que la de ayudar a confeccionar cuadrantes de clientes y personal correspondientes a los meses de diciembre de 2021 y enero 2022 al objeto de realizar la subrogación de los contratos a terceros interesados en la adquisición de la unidad productiva. Utilice el correo electrónico de la empresa.

Un saludo"

4º.- El demandante lleva a cabo las funciones de gerente siendo su actividad la de comercial, captación de clientela relación con los clientes, negociación de los contratos, tramitación de los concursos públicos ... etc..

5º.- BILUR 2000 S.L., hoy POLICRONIA S.L., PROSETECNISA y LIMPIEZAS BILUR SL, desarrollaban su actividad en el mismo centro de trabajo, sito en Barakaldo, c/ Beurko Viejo s/n Edificio Garve.

Los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono.

La gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Dña Marcelina, quien pertenecía a PROSETECNISA.

6º.- El demandante tenia despacho en la parte de Prosetecnisa.

Este llevaba a cabo actuaciones de representación ante instituciones de POLICRONIA AF SL.

7º.- LIMPIEZAS BILUR SL, ha abonado facturas, pagos, a trabajadores de BILUR 2000 SL, hoy POLICRONIA SL.

8º. - El depósito de las cuestas de las tres empresas - LIMPIEZAS BILUR, POLICRONIA Y PROSETECNISA- lo era realizado por D. Severiano.

9º.- La mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTO EDUL S.L., es administradora y socio único de POLICRONIA AF SL, y, asimismo es participe en 90,483 % de la acciones de PROSETECNISA.

10º.- La empresa LIMPIEZAS BILUR SL., se encuentra en situación concursal en fase de liquidación, por auto del juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao en procedimiento 907/21.

11º.- Con fecha 3/03/2022, al demandante se le ha notificado la extinción del contrato por causas objetivas."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Gonzalo frente a LIMPIEZAS BILUR S.L., POLICRONIA AF S.L. PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. y DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL, debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en todas sus condiciones de trabajo, manteniéndole el vehículo, la tarjeta de credito para combustible y teléfono móvil, de la empresa."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, que solicita la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo principalmente nula por vulnerar derechos fundamentales, y subsidiariamente injustificada, obligando a las empresariales codemandadas, que entiende conforman un grupo laboral patológico (Limpiezas Bilur SL, Policronía AF SL, Proteccion y Seguridad Técnica SA y Distribución de Alimentos EDUL SL), con su condena solidaria, al margen de entender que ha estado en concurso-liquidación la empresarial Limpiezas Bilur, con circunstancias de denegación de incompetencia de jurisdicción o de nulidad por suspensión de procedimiento. En la temática de fondo considera, al margen de no existir prueba alguna indiciaria sobre situación de violación de derechos fundamentales, que la condena solidaria lo es por la existencia de un grupo laboral que define y delimita, concluyendo automáticamente con la existencia y declaración injustificada de la modificación sustancial respecto de las condiciones de trabajo expresadas en el vehículo, tarjeta de crédito y teléfono móvil, que desea mantener el demandante.

Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear recurso de suplicación tanto la empresarial DIAL SL como la empresarial Policronia AF, alegando ambas un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, y la segunda también una revisión fáctica que sigue el párrafo b) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación en ambas situaciones de recurso, por parte del trabajador demandante que aporta como documento extraordinario, en atención al art. 233 LRJS, sentencia firme del juzgado que corrobora el efecto solidario y declaración de grupo laboral patológico, que admitiremos al cumplir los requisitos y exigencias del precepto adjetivo, pues estamos ante una resolución judicial posterior firme.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R- 5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia,

aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente Policronia AF SL que induce a la modificación de lo que viene a denominar HP 1º y 3º, con alusión y comentario a los HP5º y 7º, todo ello de manera breve por entender que debe alterarse alguno de los elementos propios de la declaración jurídica de grupo laboral, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto no cumple los elementos esenciales de la modificación fáctica en este medio de impugnación extraordinario cual es el recurso de suplicación.

La empresarial recurrente busca única y exclusivamente su interpretación de los hechos declarados probados con inmersión de una valoración práctica de determinados datos que no puede tener acogida, por cuanto ni recoge hecho alternativo, ni busca la trascendencia o la consideración para con las pruebas documentales y/o periciales.

En ese sentido se desestima la revisión fáctica propuesta por la única empresarial recurrente que lo postula.

TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos ambas empresariales recurrentes denuncian la infracción del art. 41 del ET, en relación a la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas laboral, citando varias sentencias al caso, rechazando única y exclusivamente la concurrencia de las notas características del grupo de empresa ya lo fuese por las circunstancias de fraude de ley u otros, intentando evitar con ello la responsabilidad solidaria, analizaremos la temática exclusiva que se corresponde con la consideración jurídica del grupo de empresas, a sabiendas de los infructuoso de cualquier revisión fáctica, y también de la vinculación positiva que concuerda con el documento extraordinario presentado por el trabajador impugnante respecto de antecedentes judiciales firmes.

Aparentemente, y aun cuando de forma testimonial vienen a impugnar el art. 41 del ET, no hay razonamiento especifico en los recursos de las empresariales recurrentes, que hagan alusión a la denominada modificación sustancial que relata la instancia, por cuanto ambas recurrentes se entretienen en la petición de que no se declare la existencia de un grupo empresarial laboral, aun cuando tampoco citen el art. 1.2 del ET.

La invocación por el demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.

El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.

No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/88 art.

Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituidas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.

La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frecuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.

Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996, Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.

Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la auto-titulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.

Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consagran como irregulares.

Y es que en nuestro supuesto de autos, mantenido inalterado el relato fáctico consecuente que desarrolla la instancia, resulta harto dificultoso, cuando no imposible, advertir elementos que impidan el pronunciamiento de la condena solidaria, a la vista de la doctrina jurisprudencial que cita el impugnante ( STS 4/5/21 R-82/19 y 6/4/22 R-4408/18).

Y es que las empresariales recurrentes han venido a desarrollar su actividad en el mismo centro de trabajo en Barakaldo, con medios materiales comunes (mismo teléfono y otros), con una gestión de recursos humanos respecto de la misma persona (HP5º), siendo que el trabajador demandante tenía el despacho en la parte de PROSETECNISA cuando llevaba también labores y actuación de representación ante Instituciones de Policronia (HP6º), y según el resto del relato obrante en los HP7º, 8º, 9º y en la consideración jurídica y judicial de la fundamentación, se concluye evidentemente, al menos las tres mercantiles que se citan, concuerdan con coincidencias de importancia no solo en el ámbito material y/o inmaterial, sino también en los aspectos propios de personal y recursos humanos, en actuaciones y evidencias de confusión personal y patrimonial por abono de facturas, pago a trabajadores, y depósitos de cuentas u otros, una realidad insoslayable que no puede esta Sala desconsiderar, máxime cuando las únicas referencias que abordan las recurrentes, sin revisión fáctica alguna, provienen de negar la premisa mayor de un funcionamiento unitario o de una confusión de plantillas o los aspectos irreconocibles de mención única y exclusiva a generalidades.

Es más, olvidan las recurrentes que existe resolución judicial precedente, que aporta la impugnante como documental extraordinaria del art. 233 de la LRJS, que conviene también en esta plaza aludir cuando se otorga el carácter de firmeza a la sentencia de 30/06/22 del juzgado de lo social nº 4 de Bilbao con las empresas codemandadas, declarando también la existencia de un grupo de empresas laboral patológico.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación de ambos recursos de suplicación de las empresas recurrentes al no darse las infracciones legales denunciadas.

CUARTO.- Como quiera que las empresariales recurrentes no gozan del beneficio de justicia gratuita y ven desestimados sus recursos de suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS , habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones si las hubiera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL y POLICRONIA AF SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 11/05/22, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, autos 246/22, y entablado por Gonzalo frente a LIMPIEZAS BILUR SL, POLICRONIA AF SL, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL. Se confirma la resolución de instancia.

Se condena en costas a ambas recurrentes que deberán hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400€ cada una, con pérdida de depósito, y aplicación de consignaciones para ambas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2644-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2644-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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