Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2644/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100108
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:146
Núm. Roj: STSJ PV 146:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL y POLICRONIA AF SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 11/05/22, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, autos 246/22, y entablado por Gonzalo frente a LIMPIEZAS BILUR SL, POLICRONIA AF SL, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
viene prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS BILUR S.L., con una antigüedad de 12/01/2009, categoría profesional gerente, y salario mensual de 3.329,85 euros con p/p de pagas extras.
vehículo para ser utilizado en su trabajo habitual, como también para uso personal, asimismo una tarjeta de crédito para el combustible y un teléfono móvil.
Dicho vehículo se encuentra arrendado por la empresa.
devolución del vehículo, tarjeta de crédito y teléfono móvil.
Por el trabajador se remitió correo electrónico manifestando lo siguiente:
"Buenos días sr. Laureano.
La empresa manifestó:
" Muy buenos días Gonzalo
Los medios materiales empleados eran comunes para las tres empresas, con las que se podía contactar a través de un mismo teléfono.
La gestión de los recursos humanos de las tres empresas era llevada por la misma persona, Dña Marcelina, quien pertenecía a PROSETECNISA.
Este llevaba a cabo actuaciones de representación ante instituciones de POLICRONIA AF SL.
"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Gonzalo frente a LIMPIEZAS BILUR S.L., POLICRONIA AF S.L. PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. y DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL, debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en todas sus condiciones de trabajo, manteniéndole el vehículo, la tarjeta de credito para combustible y teléfono móvil, de la empresa."
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear recurso de suplicación tanto la empresarial DIAL SL como la empresarial Policronia AF, alegando ambas un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, y la segunda también una revisión fáctica que sigue el párrafo b) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación en ambas situaciones de recurso, por parte del trabajador demandante que aporta como documento extraordinario, en atención al art. 233 LRJS, sentencia firme del juzgado que corrobora el efecto solidario y declaración de grupo laboral patológico, que admitiremos al cumplir los requisitos y exigencias del precepto adjetivo, pues estamos ante una resolución judicial posterior firme.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente Policronia AF SL que induce a la modificación de lo que viene a denominar HP 1º y 3º, con alusión y comentario a los HP5º y 7º, todo ello de manera breve por entender que debe alterarse alguno de los elementos propios de la declaración jurídica de grupo laboral, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto no cumple los elementos esenciales de la modificación fáctica en este medio de impugnación extraordinario cual es el recurso de suplicación.
La empresarial recurrente busca única y exclusivamente su interpretación de los hechos declarados probados con inmersión de una valoración práctica de determinados datos que no puede tener acogida, por cuanto ni recoge hecho alternativo, ni busca la trascendencia o la consideración para con las pruebas documentales y/o periciales.
En ese sentido se desestima la revisión fáctica propuesta por la única empresarial recurrente que lo postula.
Como en el supuesto de autos ambas empresariales recurrentes denuncian la infracción del art. 41 del ET, en relación a la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas laboral, citando varias sentencias al caso, rechazando única y exclusivamente la concurrencia de las notas características del grupo de empresa ya lo fuese por las circunstancias de fraude de ley u otros, intentando evitar con ello la responsabilidad solidaria, analizaremos la temática exclusiva que se corresponde con la consideración jurídica del grupo de empresas, a sabiendas de los infructuoso de cualquier revisión fáctica, y también de la vinculación positiva que concuerda con el documento extraordinario presentado por el trabajador impugnante respecto de antecedentes judiciales firmes.
Aparentemente, y aun cuando de forma testimonial vienen a impugnar el art. 41 del ET, no hay razonamiento especifico en los recursos de las empresariales recurrentes, que hagan alusión a la denominada modificación sustancial que relata la instancia, por cuanto ambas recurrentes se entretienen en la petición de que no se declare la existencia de un grupo empresarial laboral, aun cuando tampoco citen el art. 1.2 del ET.
La invocación por el demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.
El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.
No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/88 art.
Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituidas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.
La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frecuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.
Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996, Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.
Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la auto-titulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.
Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consagran como irregulares.
Y es que en nuestro supuesto de autos, mantenido inalterado el relato fáctico consecuente que desarrolla la instancia, resulta harto dificultoso, cuando no imposible, advertir elementos que impidan el pronunciamiento de la condena solidaria, a la vista de la doctrina jurisprudencial que cita el impugnante ( STS 4/5/21 R-82/19 y 6/4/22 R-4408/18).
Y es que las empresariales recurrentes han venido a desarrollar su actividad en el mismo centro de trabajo en Barakaldo, con medios materiales comunes (mismo teléfono y otros), con una gestión de recursos humanos respecto de la misma persona (HP5º), siendo que el trabajador demandante tenía el despacho en la parte de PROSETECNISA cuando llevaba también labores y actuación de representación ante Instituciones de Policronia (HP6º), y según el resto del relato obrante en los HP7º, 8º, 9º y en la consideración jurídica y judicial de la fundamentación, se concluye evidentemente, al menos las tres mercantiles que se citan, concuerdan con coincidencias de importancia no solo en el ámbito material y/o inmaterial, sino también en los aspectos propios de personal y recursos humanos, en actuaciones y evidencias de confusión personal y patrimonial por abono de facturas, pago a trabajadores, y depósitos de cuentas u otros, una realidad insoslayable que no puede esta Sala desconsiderar, máxime cuando las únicas referencias que abordan las recurrentes, sin revisión fáctica alguna, provienen de negar la premisa mayor de un funcionamiento unitario o de una confusión de plantillas o los aspectos irreconocibles de mención única y exclusiva a generalidades.
Es más, olvidan las recurrentes que existe resolución judicial precedente, que aporta la impugnante como documental extraordinaria del art. 233 de la LRJS, que conviene también en esta plaza aludir cuando se otorga el carácter de firmeza a la sentencia de 30/06/22 del juzgado de lo social nº 4 de Bilbao con las empresas codemandadas, declarando también la existencia de un grupo de empresas laboral patológico.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación de ambos recursos de suplicación de las empresas recurrentes al no darse las infracciones legales denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena en costas a ambas recurrentes que deberán hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400€ cada una, con pérdida de depósito, y aplicación de consignaciones para ambas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2644-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2644-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
