Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 128/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2842/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101188
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2741
Núm. Roj: STSJ PV 2741:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 17 de Enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nicanor contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30/06/22, dictada en proceso sobre Extinción de la relación laboral, y entablado por Nicanor frente a GLOVOAPP 23 S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
GLOVO emite semanal o quincenalmente una factura por el importe total de los servicios que haya ofrecido a través de la plataforma .
En los contratos suscritos con los repartidores se establece la prohibición de subcontratar el servicio con terceras personas
2022, autos 112/21, siendo actora la TGSS, demandada la empresa GLOVO e interesado el hoy actor, por la que se declara laboral la relación existente entre el hoy demandante y la empleadora
GLOVO.
No consta su firmeza.
Se dan por reproducidos los hechos probados de meritada sentencia a los folios 123 y ss, Tomo I.
Pocos días después, el 7 de septiembre de 2021, el actor tuvo conocimiento de que en su vida laboral el porcentaje de jornada que aparecía en relación con GLOVOAPP 23 S.L, se había reducido al 12,8 %.
Una copia de los términos y condiciones del uso de la plataforma de GLOVO obra a los folios 204 y ss de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
Por el contrario, en consonancia con aquella reducción de jornada, de las facturas emitidas por la empresa
Del contraste con el mes de agosto, al actor se le rebajó el salario mensual en 631,51 euros, 574,87 euros, 758,67 euros, 609,87 euros; al pasar a percibir la suma mensual de 1.239,86 euros.
El 20 de septiembre de 2021 (lunes), el actor presenta la papeleta de conciliación ejercitando la acción de extinción del contrato que da lugar a la presente demanda.
El actor causa baja definitiva en la SS el 30 de septiembre de 2021.
"Que, con desestimación de las excepciones materiales de
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Nicanor, frente a la sentencia nº 179/2022, de fecha 30 de junio del 2.022, del juzgado de lo social nº 1 de Vitoria - Gazteiz, autos 771/2022, en procedimiento de extinción del contrato con vulneración de derechos fundamentales, sobre dos cuestiones, una, salario probado fijado en la sentencia para el cálculo de la indemnización por la extinción operada, y otra, la indemnización por vulneración del derecho fundamental a la dignidad.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otros de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia en los términos contenidos en la formalización del recurso, y en la demanda.
La empresa ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia al entender correcto el salario como la indemnización fijada en la sentencia y la indemnización por atentado a la dignidad del trabajador.
1. - En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte del trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hecho probado primero.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. - Así pretende que se modifique el hecho probado 1º con el siguiente tenor:
"D. Nicanor (también actor o demandante) vino prestando servicios para la empresa GLOVOAPP23, SL (en adelante, también GLOVO), con una antigüedad de 9 de noviembre de 2018, como conductor, debiendo percibir su salario conforme al CC de hostelería de Álava, Según se desprende de la documentación obrante en autos el actor prestaba sus servicios también en domingos y festivos, sin observar descanso semanal ni vacaciones, realizando una media promedio de 60 horas semanales, ostentando a efectos de indemnización por despido improcedente derecho al percibo de un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de
Pretende la modificación en base a la documental, documento n.º 5 del ramo de prueba de "GlovoAPP23, SL", folios 715 a 820: Documento consistente en "
El Ilmo Sr. Magistrado de instancia ha fijado un salario día por importe de 58,70 euros, y ello lo basa en el informe de la Inspección de Trabajo recogido en el ordinal probado duodécimo, y del mismo se desprende "
El recurrente refiere que en el fundamento de derecho segundo se recoge la jornada semanal de 60 horas, ello no resulta, sino que en dicho fundamento lo que recoge son las posiciones de las partes, y en concreto la del demandante en cuanto refiere una jornada semanal de 60 horas.
Pues bien, partiendo de las facultades del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, y en el presente recurso habiendo residido su valoración en el informe de la Inspección de Trabajo, el cual tiene valor de presunción de veracidad, y no apreciándose una errónea valoración y es que tal debe derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, es por ello que se desestima la revisión del hecho probado 1º.
1. - En el segundo motivo del recurso de la representación del recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 50.2 ET, y, por remisión de dicho precepto, de los arts. 26, 56.1 ET y 110.1 LRJS.
Incidiendo en el examen del salario, la sentencia recurrida ha delimitado el salario en base al informe de la Inspección de Trabajo, a tal efecto el Ilmo. Magistrado a quo ha llevado a cabo los cálculos conforme una antigüedad, pacifica, y el salario determinado en el hecho probado primero en relación con duodécimo.
2.- Ello determina lo correcto del salario mes/ salario día tal y como se refleja en la sentencia y acudiendo a lo dispuesto en el art. 56.1 y disposición transitoria undécima del ET, en cuanto que esta debe llevarse a cabo conforme
Por tanto, ajustada la indemnización fijada por el Ilmo. Magistrado de instancia, conforme a los señalados parámetros, es por lo que desestimamos el recurso confirmando la sentencia de instancia.
3.- Asimismo con amparo en lo dispuesto en el art. artículo 193.c) LRJS, se alega la infracción del art. 183 LRJS, puntos 1, 2 y 3, al considerar que la indemnización adicional estipulada para la reparación del daño moral causado por infracción del derecho fundamental a la dignidad del trabajador es insuficiente.
La sentencia de instancia, partiendo de la existencia de una vulneración de la dignidad, razona sobre la indemnización lo siguiente "
En general la doctrina jurisprudencial sobre los daños morales se ha fijado en dos parámetros:
a) El importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y
b) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).
La doctrina jurisprudencial ha señalado:
"Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización." ( STS 20/04/2022, RCUD 2391/2022).
En el presente recurso el recurrente acude a una serie de circunstancias concurrentes.
<<
Por otro lado, el art. 8.11 de la LISOS, considera como infracción muy grave los actos del empresario que sean contrarios a la dignidad del trabajador, extremos este delimitado por el Ilmo. Magistrado de instancia. Por su parte el art. 40.1 de la LISOS, al determinar la cuantías de las sanciones, respecto a las muy graves señala:
"
Pues bien, no teniendo otros parámetros o circunstancias para minorar la gravedad del hecho ( art, 39 LISOS), sino los propios fijados por el Ilmo. Magistrado y resaltados por el recurrente, es por ello que debemos fijar la indemnización en el mínimo de la norma para las faltas muy graves, esto es, la suma de 7.501 €, y en tal sentido se revoca la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D Nicanor, frente a la sentencia nº 179/2022, de fecha 30 de junio del 2.022, del juzgado de lo social nº 1 de Vitoria - Gazteiz, en autos 771/2022, en procedimiento de extinción del contrato con vulneración de derechos fundamentales, formulada por este frente a GLOVOAPP 23 S.L, y declaramos que la indemnización por el atentado a la dignidad del trabajador asciende a la suma de 7.501,00 €, confirmando el resto de la resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2842-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2842-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

