Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1233/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2709/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1233/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100388
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:605
Núm. Roj: STSJ PV 605:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001233/2023
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los
En el
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center estatal.
La actora está en reducción de jornada por cuidado de ascendientes, desarrollando una jornada de 34 horas semanales.
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Camila frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".
Fundamentos
El supuesto de hecho que se declara acreditado es, en resumen, el de la trabajadora actora -teleoperadora- de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA adscrita al servicio TELEFÓNICA, que tenía reconocida reducción de jornada a 34 horas semanales por cuidado de ascendientes -su suegra nació en 1935 y convive con ella desde diciembre 2021- y había estado teletrabajando por la pandemia, el cliente solicita la vuelta la presencialidad, y la actora el 27/05/2022presenta solicitud de teletrabajo que le es denegado.
La juzgadora de instancia basa la desestimación de la demanda de teletrabajo en que no se acredita por la trabajadora la razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada ya que no aprecia acreditado un hecho de muy fácil probanza y es que la suegra de la actora, de 86 años, sufriera un ictus perdiendo movilidad en manos de pie y piernas, al presentar solo un mero informe de complacencia que nada detalla.
Frente a dicha sentencia ha recurrido la actora en suplicación solicitando se estimen las pretensiones de la demanda. Al efecto articula un primer motivo para la revisión del relato fáctico pretendiendo ocho modificaciones del mismo, y un segundo motivo de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa, que ha solicitado su desestimación.
Recordemos que en fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador
La primera modificación solicitada es sobre el hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:
"
Se apoya en el documento número 4, y debemos estimar la solicitud de modificación en relación al primer párrafo transcrito, pues así se deduce del documento el dato de que la reducción de jornada la ostenta la actora desde marzo 2018, que no recogía el relato y puede resultar relevante para la tesis del recurso, y también aceptamos el horario de la trabajadora que se deduce de tal documento, ya que aunque es intrascendente para el fallo, efectivamente es algo diferente al recogido en la sentencia.
No obstante rechazamos el segundo párrafo pues incluye una expresión valorativa "de forma pacífica", impropia del relato fáctico, sin perjuicio de aceptar que dicha reducción según el documento fue concedida por la empresa.
La segunda modificación es sobre el hecho probado tercero y se propone se sustituya por la siguiente redacción:
"
Se basa en el informe médico emitido con fecha 10/11/2020, documento número 10 de la parte actora, y debemos desestimar este motivo por cuanto que es un documento que ya ha sido valorado por la magistrada -tal y como razona en el fundamento jurídico tercero- por lo que no pone de manifiesto ningún error evidente sino que pretende que esta sala realice una valoración distinta del mismo.
En tercer lugar, se solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente tenor literal:
Se apoya en los documentos que refiere.
Se estima introducir el dato de que la actora recibió de la empresa escrito el 27/05/2022 requiriendole para la vuelta al trabajo presencial tras meses teletrabajando, ya que se apoya en la documental que se indica y es un dato que la sentencia omite y puede resultar relevante para el recurso, pero se rechaza el resto de la redacción propuesta, por cuanto que resulta innecesario al darse por reproducidas por la sentencia las comunicaciones entre las partes.
En cuarto lugar, se pretende la adición del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
Se apoya en los documentos 3 y 4, y se estima la primera parte por cuanto que puede resultar de trascendencia para la tesis del recurso que la actora ha estado un determinado tiempo después de finalizada la pandemia en teletrabajo. No obstante, se rechaza la segunda parte ya que la fecha de la comunicación ya se recoge en el ordinal cuarto que se ha revisado.
A continuación se solicita la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
Se apoya en el documento 17 y 16, que es un certificado emitido por la empresa donde consta su horario y una nómina.
En este caso lo rechazamos por cuanto que no consta que la persona a la que se refiere dicha documentación sea el marido de la actora, por lo que de los documentos, que además no han sido valorados por la juzgadora, no apreciamos un error evidente.
También se pretende la adición de un nuevo hecho probado que diga:
Se apoya en los documentos 5 y 6, y en este caso se admite ya que pretende demostrar uno de los perjuicios que se reclaman, que la juzgadora no ha estimado, por lo que resultan datos relevantes para la tesis del recurso.
En penúltimo lugar, se pretende la adición de un hecho probado con la siguiente redacción:
Se apoya en el documento 14, y debemos desestimar este pedimento por cuanto que la redacción solicitada incluye una redacción valorativa ya que del documento no se deduce como error evidente la razón de no haber alcanzado el referido acuerdo, lo que requiere un análisis e interpretación que excede de las posibilidades del motivo.
Y en último lugar, lo que se pretende es la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
"
Se apoya en la testifical y por dicha razón no cabe sino desestimarla pues no es medio de prueba idóneo para sustentar un motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b LRJS.
Resaltamos cómo la sentencia de instancia desestima la demanda porque no entiende probada que la solicitud de teletrabajo de la trabajadora sea razonable ni proporcionada. Expone que la circunstancia alegada de que la suegra de la actora de 86 años de edad sufrió hace años un ictus consecuencia del cual perdió movilidad en manos y piernas, conviviendo con la trabajadora y su marido, justificaría la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, pero que ello no ha quedado acreditado con el rigor que es exigible a pesar de ser un hecho de muy fácil probanza. En este sentido, la juzgadora rechaza dar valor probatorio al documento 10 aportado junto al escrito de demanda por entender se trata de un informe médico de complacencia que nada detalla ni específica respecto de la situación de la suegra de la actora ni de los procesos médicos que padece.
A partir del relato fáctico con las pequeñas modificaciones revisorias que se han aceptado, entendemos que en este caso la empresa no negoció como le exige el artículo 34.8 ET, siendo inherente a tal requisito de negociación el deber de buena fe que rige la relación laboral y se deriva también del artículo 7 CC. La actora solicitó permanecer en el teletrabajo el 27/05/2022, coincidiendo con la fecha en que la empresa comunicó la vuelta al trabajo presencial tras meses tele trabajando, y para resolver dicha pretensión solo consta una reunión con la trabajadora en la víspera de la decisión empresarial de negativa, según recoge el escrito en el que se comunica la decisión empresarial. Vemos cómo la denegación del teletrabajo se basa en razones organizativas, y no alude a que la actora no acreditara su necesidad. Una negociación de buena fe habría exigido que la empresa pidiera a la actora más información sobre su situación, intentando adaptarse al supuesto concreto de sus circunstancias, y teniendo también en cuenta sus necesidades organizativas para proponer una solución favorable a la conciliación de la vida familiar y laboral de la actora mediante el teletrabajo u otra fórmula. Eso no consta que se hiciera.
Por lo tanto, entendemos que la sentencia, al rechazar la demanda basándose solo en la falta de prueba de la necesidad de la actora, no tuvo en cuenta el artículo 34.8 ET.
La empresa, como la juzgadora de instancia, entienden que no habiéndose acreditado la situación familiar que impida conciliar la vida familiar y laboral de la actora, no debe entrarse a valorar los perjuicios organizativos de la empresa. No compartimos dicho planteamiento, pues ello sería así en el caso de que se hubiera cumplido con el deber de negociación con buena fe, lo que no ha sucedido en este supuesto.
A partir de ahí, el propio razonamiento de la magistrada conduce a la estimación de la demanda, pues no pudiendo ser un obstáculo la falta de prueba de la necesidad de la actora, el teletrabajo está justificado.
Cuestión distinta es que la empresa hubiera requerido a la trabajadora la prueba de la necesidad de la medida, incluyendo tanto la prueba de las necesidades de la persona del ámbito familiar que requiere una particular atención, las dificultades para atender atenderla por otros miembros de la unidad familiar de referencia, acreditándose su disponibilidad, etc. ( STSJPV 2519/2018 de 10 de diciembre), y no se hubieran justificado.
En este sentido, llamamos atención sobre la circunstancia de que no constan especiales dificultades organizativas para facilitar la medida pretendida por la actora, teniendo en cuenta que había permanecido en situación de teletrabajo durante meses. Se trata de una medida que se está negociando, y no se han alegado ni acreditado en concreto cuáles son esas especiales dificultades organizativas que resulten de atención preferente respecto del derecho de conciliación de la actora, que tiene un entronque constitucional. Destacamos también que solo consta que el cliente TELEFONICA les ha solicitado, no exigido, la vuelta al trabajo presencial. Asumimos que para una empresa es más sencillo desde el punto de vista organizativo que todos los trabajadores presten servicios en régimen presencial, si no tiene organizada esa posibilidad excepcional de que se presten servicios en teletrabajo, pero ello no significa que no sea posible en este caso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, teniendo en cuenta cómo afecta al resto de la plantilla, etc.. sobre todo teniendo en cuenta que este régimen ya se había probado, sin que tampoco conste conllevara dificultades o defunciones concretas.
La empresa basó su negativa en que no estaba vigente el teletrabajo en la compañía habiéndose implantado de forma temporal por la situación excepcional del COVID, dejándole abierta la posibilidad de plantear otra alternativa a su distribución horaria.
El Tribunal Supremo ya en sentencia de 20/07/2000 3799/1999 razonó, en relación a la interpretación del artículo 37.5 ET, que cuando no hay evidencia de razones suficientemente justificadas esgrimidas por la empresa para no acceder a la elección de la específica jornada adaptada solicitada por el trabajador, será esta la que prospere, en tanto que cuando esas razones queden demostradas y el trabajador no deduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia, puede prosperar el horario propuesto por la empresa, todo ello siempre dentro de los parámetros de la buena fe en la actuación tanto empresarial como del trabajador.
A este respecto también citamos la sentencia dictada en el recurso 1413/2022 por esta sala.
Procede por tanto estimar el motivo y reconocer a la actora el derecho al teletrabajo justificado para conciliar la vida laboral y familiar atendiendo a su suegra, lo que conlleva conforme al artículo 139 LRJS la posibilidad de reclamar los perjuicios causados, que en este caso se estiman en la cuantía de los salarios dejados de percibir durante los días que solicitó la excedencia y que coinciden en el tiempo con los de la denegación empresarial del teletrabajo, a los que añadimos la cuantía de 1000 € que consideramos suficiente para compensar los perjuicios morales pues deben compensarse los derivados de la negativa en cuanto que la actora, siendo mujer, es merecedora de la protección que se deriva de una lectura desde la perspectiva de género, siendo notorio que es el sexo femenino el que actualmente de forma prioritaria realiza las labores de cuidado de los mayores.
En definitiva, estimamos parcialmente el motivo y revocamos la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda en el sentido expresado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Nagore Azua Carrasco en representación de doña Camila frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Bilbao el 23/09/2022 en su procedimiento sobre derechos de conciliación seguido a instancias de la referida demandante contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Se revoca la sentencia y se estima la demanda parcialmente declarando el derecho de la actora a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cuantía de 1360 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
