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18/01/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la entidad AGRUPACIÓN DEPORTIVA EUSKADI ( absorbida por FUNDACIÓN CICLISTA EUSKADI) desde el 1 de enero de 1994, en virtud de los siguientes contratos expedidos en los impresos de la Federación Española de Ciclismo:
1) Contrato de corredor ciclista profesional, celebrado el 1.1.94, con Equipo Ciclista Euskadi, para la temporada de 1 de enero a 31 de diciembre de 1994, por una cantidad anual de 7.000.000 de pesetas, distribuidas en los siguientes conceptos: Sueldo anual bruto: 1.820.000 pesetas; derechos de imagen: 5.180.000 pesetas. En la cláusula 6ª de dicho contrato se establece que en todo la no dispuesto en este contrato, serán de aplicación el Convenio Colectivo para la actividad del Ciclismo Profesional, pactado entre la A.N.C.P. y la A.E.C.G.D.P., el RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Especial de los Deportistas Profesionales, y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los Deportistas Profesionales.
2) Contrato de personal auxiliar técnico, celebrado el 1.1.95 con Agrupación Deportiva Equipo Ciclista Euskadi, para prestar servicios como masajista desde el 1.1.95 hasta el 31.12.95, por una cantidad de 125.000 pesetas mensuales.
3) Contrato de personal auxiliar técnico, celebrado el 7.12.95 con Agrupación Deportiva Equipo Ciclista Euskadi, para prestar servicios como masajista desde el 1.1.96 hasta el 31.12.96, por una cantidad de 1.846.250 pesetas anuales, distribuidas en doce mensualidades a razón de 153.854 pesetas.
En la cláusula 12ª del contrato se establece que , en lo no previsto en este contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicando supletoriamente, en su caso, el Real Decreto 1006/95 de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas".
4) Contrato de personal auxiliar técnico, celebrado el 9.12.1996 con Agrupación Deportiva Equipo Ciclista Euskadi, para prestar servicios como masajista desde el 1.1.97 hasta el 31.12.97, pactándose que por la prestación de servicios en la temporada de 1997 percibirá una cantidad de 2.000.000 pesetas anuales, distribuidas en doce mensualidades a razón de 166.667 pesetas mensuales.
En la cláusula 12ª del contrato se establece que , en lo no previsto en este contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicando supletoriamente, en su caso, el Real Decreto 1006/95 de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas".
5) Contrato de personal auxiliar técnico, celebrado el 1.1.98 con Agrupación Deportiva Equipo Ciclista Euskadi, para prestar servicios como masajista desde el 1.1.98 hasta el 31.12.98, pactándose que por la prestación de servicios en la temporada de 1998 percibirá una cantidad de 2.800.000 pesetas anuales, distribuidas en doce mensualidades a razón de 233.333 pesetas mensuales.
En la cláusula 12ª del contrato se establece que , en lo no previsto en este contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicando supletoriamente, en su caso, el Real Decreto 1006/95 de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas".
6) Contrato de personal auxiliar técnico, celebrado el 28.10.98 con Agrupación Deportiva Equipo Ciclista Euskadi, para prestar servicios como masajista desde el 1.1.99 hasta el 31.12.99, pactándose que por la prestación de servicios en la temporada de 1999 percibirá una cantidad de 2.800.000 pesetas anuales, distribuidas en catorce mensualidades a razón de 200.000 pesetas mensuales.
En la cláusula 12ª del contrato se establece que , en lo no previsto en este contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicando supletoriamente, en su caso, el Real Decreto 1006/95 de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas".
7) Contrato de personal auxiliar técnico, celebrado el 19.10.99, con Agrupación Deportiva Euskadi, para prestar servicios como Director Deportivo desde el 1.12.99 hasta el 30.11.00, pactándose que por la prestación de servicios durante la temporada de 2000 percibirá una cantidad de 4.000.000 pesetas anuales, distribuidas en trece mensualidades a razón de 307.692 pesetas mensuales.
En la cláusula 12ª del contrato se establece que , en lo no previsto en este contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicando supletoriamente, en su caso, el Real Decreto 1006/95 de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas".
8) Precontrato de trabajo laboral formalizado el día 1.10.00 con Agrupación Deportiva Euskadi, en el que las partes pactaron que el contrato a suscribir debería formalizarse con anterioridad al 30.11.00 con una duración de tres temporadas, de 1.12.00 a 30.11.03, comenzando su vigencia el día 1.12.00 y finalizando el día 30.11.03, así como que el trabajador percibirá como contraprestación económica la cantidad bruta global de 8.000.000 de pesetas en la temporada de 2.001, 10.000.000 de pesetas en la temporada de 2002, y 12.000.000 de pesetas en la temporada de 2.003, desglosada en los diferentes conceptos de sueldo base, complementos salariales y pluses.
La cláusula cuarta de dicho precontrato establece: , si el trabajador decidiera extinguir voluntariamente la relación laboral que le une al Grupo Deportivo, éste tendrá derecho a una indemnización de 25.000.000 de pesetas, como compensación. Esta misma cantidad económica, de indemnización como compensación, recibirá el trabajador si fuera la Agrupación Deportiva la que decidiera rescindir el contrato."
9) Contrato de personal auxiliar técnico, celebrado el 30.10.00 con Agrupación Deportiva Euskadi, para prestar servicios como Director Deportivo desde 1.12.00 hasta 30.11.03, pactándose que la por la prestación de servicios en la temporada de 2001 percibirá una cantidad de 5.000.000 de pesetas anuales, distribuidas en catorce mensualidades de 357.143 pesetas.
En la cláusula 12ª del contrato se establece que , en lo no previsto en este contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicando supletoriamente, en su caso, el Real Decreto 1006/95 de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas".
Se da por reproducido el contenido íntegro de estos contratos que han sido aportados por las partes.
SEGUNDO.- Desde 1995 hasta 1998, a la finalización de cada contrato, el actor firmaba un documento del tenor literal siguiente: , el trabajador suscrito reconoce hallarse saldado por parte de la Empresa arriba indicada en cuanto a cantidades acordadas en concepto de sueldos y salarios para el ejercicio (...) , por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar sobre el mencionado ejercicio".
TERCERO.- Desde 1996 hasta el año 2002, se suscribía un acuerdo entre las partes litigantes por el que la Agrupación Deportiva se comprometía a abonar al actor las cantidades que a continuación se relacionan, cantidades fijas que en dichos acuerdos se califican como cantidades por viajes y dietas de cada temporada:
a)Temporada 1997: 1.000.000 de pesetas
b)Temporada 1998: 1.200.000 pesetas.
c)Temporada 1999: 1.400.000 pesetas.
d)Temporada 2000: 2.500.000 pesetas.
e)Temporada 2001: 3.000.000 de pesetas.
f)Temporada 2002: 3.000.000 de pesetas.
g)Temporada 2003: 18.030 euros.
CUARTO.-.Con fecha 18.11.03 la entidad demandada remite comunicación al actor del tenor literal siguiente:
, Muy Señor Nuestro:
En estricto y riguroso cumplimiento de lo estipulado en el Contrato firmado por ambas partes con fecha 30/10/00, la Dirección de Equipo le convoca a que comparezca en la sede social del mismo, sito en la calle José Mª Escuza, nº 16,-Bajo, en Bilbao, el día 26/11/03 a las 12:00 horas, a fin de liquidar y finiquitar la relación contractual que le une con este Equipo y, de esta forma, hacerle entrega de los devengos y haberes pendientes a fecha 30/11/03; todo ello sin perjuicio de lo señalado en el preaviso de extinción contractual que se le notificó con fecha 24/10/03, a efectos exclusivamente de adaptación, si en su caso procediese, de la mencionada relación contractual a la normativa nacional e internacional concerniente a la práctica del ciclismo profesional.
Así mismo deberá entregar este mismo día todos los gastos que le faltan por presentar hasta la fecha, a fin de proceder también a su liquidación definitiva por dicho concepto".
QUINTO.- La Entidad Agrupación Deportiva Euskadi se dedica a la práctica del ciclismo de competición de la modalidad de ELITI UCI ( Profesional), y se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo Profesional, cuyo contenido obra en autos, dándose por reproducido.
SEXTO.- La denominación comercial del equipo ciclista dirigido por la Agrupación Deportiva de Euskadi es Euskaltel-Euskadi.
SÉPTIMO.- Mediante escritura pública autorizada por el Notario de Bilbao, D. Vicente-María del Arenal Otero, el 16 de septiembre de 2002, por comparecencia de D. Gaspar , en representación del Equipo Ciclista Euskadi, y D. Juan Antonio , en representación de Fundación Ciclista Euskadi, la Agrupación Deportiva Equipo Ciclista Euskadi cede y subroga a la Fundación Ciclista Euskadi la totalidad de los derechos y obligaciones que aquella tiene contraídas y como consecuencia de la cesión la Agrupación Deportiva Equipo Ciclista Euskadi quedó disuelta.
OCTAVO.- Con fecha 21 de julio de 2003 el actor interpuso demanda que por turno correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, solicitando se declarase que la relación laboral que le unía con las demandadas era indefinida, al existir fraude en su contratación temporal, demanda que fue desestimada en virtud de Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, autos nº 591/03, y contra la que se ha anunciado por el actor recurso de suplicación.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- El día 18.12.03 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, celebrándose el día 5.01.04 el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a la demandada compareciente, FUNDACIÓN CICLISTA EUSKADI, y sin efecto respecto a las no comparecientes".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la excepción de litispendencia así como la prejudicialidad invocada por la demandada, y desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto contra FUNDACIÓN CICLISTA EUSKADI y AGRUPACIÓN DEPORTIVA EQUIPO CICLISTA DE EUSKADI, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción contractual temporal".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Augusto frente a la Fundación Ciclista Euskadi y la Agrupación Deportiva Equipo Ciclista de Euskadi, en la que se interesa la declaración de su improcedencia, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por las partes codemandadas.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 2.1.d) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 1.2 y 1.3 del RD 1006/1985, de 26 de junio, así como de la jurisprudencia y la doctrina que los interpreta.
Defiende el recurrente que, dado que con la prestación de los servicios como masajista para las demandadas desde el año 1995 en virtud de una serie de contratos fraudulentos adquirió el carácter de fijo antes de ser contratado el 1.12.99 como Director Deportivo (añade que la firma de los documentos denominados finiquitos carecían de tal valor), al ser la relación laboral siempre única, la extinción con efectos al 30.11.03 debe ser calificada de despido improcedente. Considera que su contratación como masajista por temporadas al amparo del RD 1006/85 fue fraudulenta, sin que quepa que la relación laboral única fija creada pase a ser temporal por la contratación como Director Deportivo.
La denuncia que ahora se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 2 de noviembre de 2004 (recurso nº 1636/04). Allí se interesaba por el demandante el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que le unía con las mismas demandadas al entender que los sucesivos contratos laborales de carácter temporal suscritos desde el 1 de enero de 1995 se habían celebrado en fraude de ley al no tener encaje en ninguna de las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores y sobrepasarse los límites establecidos para la contratación temporal. Se dijo lo siguiente:
" La cuestión sobre la que Sala ha de pronunciarse en primer lugar es si la relación que unió a las partes en el período en que el actor prestó servicios como masajista está comprendida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985. La sentencia recurrida considera aplicable la jurisprudencia social, que se contiene en las sentencias de 14 de mayo de 1985 , 22 de diciembre de 1989 y 14 de febrero y 28 de mayo de 1990 , en cuya virtud y pese a que la norma reglamentaria no aluda expresamente a los técnicos y entrenadores profesionales y su función no sea la de practicar el deporte, la relación que les une con las Entidades Deportivas se rige por el RD 1006/1985; y ello, fundamentalmente, en atención a la interrelación existente entre el ordenamiento laboral y el deportivo. La parte recurrente no cuestiona la validez de esta doctrina, pero no la considera aplicable a quienes prestan servicios laborales para dichas Entidades como masajistas, a lo que se opone la parte impugnante alegando que la figura del masajista en el ciclismo profesional es análoga a la de preparador físico en otras disciplinas deportivas, estando incluida en el organigrama técnico del equipo, con una elevada retribución.
El actor fue contratado inicialmente como masajista del equipo
de ciclismo demandado, desempeñando las tareas propias de
esa categoría. La función principal del masajista
deportivo consiste en preparar a los deportistas para la
competición y facilitar su posterior recuperación,
para lo que debe tener un buen conocimiento de las distintas
técnicas del masaje, así como de la anatomía
humana y sus patologías, sin que exista una
titulación oficial en ese ámbito. Figura que no
resulta equiparable a la del técnico deportivo, que en el
sentido estricto al que alude el
A tenor de lo expuesto, y mereciendo la relación mantenida por el actor como masajista la consideración de relación laboral común, los contratos temporales que le vincularon con las demandadas desde el 1 de enero de 1995 hasta el de 30 de noviembre de 1999 fueron concertados en fraude de ley, al no establecer la causa de temporalidad, cuya concurrencia tampoco se ha acreditado, habiendo adquirido la condición de fijo desde el 1 de enero de 1995. Ahora bien, el demandante dejó de ejercer funciones de masajista el día 30 de noviembre de 1999, quedando vinculado al Club demandado a partir de ese momento como Director Deportivo, mediante sucesivos contratos temporales en virtud de una relación cuya inclusión en el ámbito de aplicación del RD 1006/1985 no se ha cuestionado. El recurrente aduce que ha existido una única relación laboral, que no ha perdido su naturaleza indefinida por su posterior contratación como Director Deportivo, que constituye un mero cambio de categoría, pero este planteamiento no se puede compartir, pues afirmada la naturaleza ordinaria y fija de la relación mantenida por el actor hasta el 30 de noviembre de 1999, la suscripción sin solución de continuidad de un contrato temporal como Director Deportivo al amparo del RD 1300/1985, determinó el nacimiento de una nueva relación de carácter especial, sometida a un régimen jurídico distinto, incompatible con el de la inicial, a la que sustituyó. Consecuentemente, el hecho de que la primera relación tuviese carácter indefinido no determina que la posteriormente concertada, sometida a otro régimen jurídico, que consagra la temporalidad de la relación, vigente la cual se ha formulado la demanda origen de las actuaciones, haya de considerarse como indefinida, con la consiguiente desestimación del motivo. "
Consecuentemente, debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se plantea un segundo motivo que, también al amparo del art. 191 c) de la LPL, vuelve a denunciar la infracción del art. 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 1.2 y 1.3 del RD 1006/1985, de 26 de junio, así como de la jurisprudencia y la doctrina que los interpretan.
Partiendo de la existencia en la relación laboral mantenida entre las partes de dos etapas, una primera como masajista que se calificaría como relación laboral común, y otra segunda, desde que comenzó a prestar los servicios como Director Deportivo, que estaría sujeta al RD 1006/85 (relación laboral especial de los deportistas profesionales), considera que la común quedaría suspendida mientras se desarrollaba la especial, a semejanza del trabajador sujeto a una relación laboral común que es promocionado a un cargo de alta dirección supeditado al RD 1382/85, por lo que, con aplicación analógica de esta última norma al presente supuesto, extinguida la relación especial del actor como Director Deportivo, se reanudaría la relación laboral común como masajista que había quedado suspendida. Entiende el recurrente que cabe acudir a la aplicación analógica porque existe una laguna legal y es esencial la similitud jurídica entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, añadiendo que, si el legislador del RD regulador de la relación de los deportistas profesionales no contempló ese supuesto, fue porque no pensó en ese momento en quienes desarrollaban la actividad de directores o técnicos (introducidos en su ámbito por la doctrina y la jurisprudencia) sino exclusivamente en los deportistas profesionales. Además se dice que el art. 4.2 del Código Civil, que excluye de la aplicación analógica a las leyes penales, a las excepcionales y a las de ámbito temporal, no contempla en dicha exclusión a las leyes especiales.
Aclarando en primer lugar que se entra a resolver sobre este extremo porque, a pesar de que se no se invoca en la demanda rectora de las presentes actuaciones, sí se examina por la sentencia impugnada, sobre la aplicación analógica, siguiendo la STS (Sala Social) de 27 de mayo de 2002 , diremos que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de igualdad en los supuestos de hecho, y así en STS de 10 de mayo de 1996, se razona en relación con el art. 4.1 del Código Civil que: «La Jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicación de la analogía, que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que se produce esta semejanza, cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante; b) que entre ambos se aprecie la identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales o de leyes de ámbito excepcional». Y la STS de S 22 de julio de 1993 dice: «El juego de la analogía radica en la similitud ("semejanza" según el art. 4 CC) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o intérprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón", cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho».
Partiendo de la delimitación anterior de la figura de la analogía, si bien es cierto que en un primer momento puede apreciarse cierta semejanza o similitud entre el supuesto aquí analizado y el regulado en la normativa del personal de alta dirección, puesto que nos encontramos ante una relación laboral común a la que sigue una relación laboral de carácter especial, sin embargo, faltan los elementos necesarios para que se declare la existencia de la semejanza exigida.
Ya se han pronunciado diferentes Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña sents. 13.11.01, y 8.1.98; Madrid sent. 19.2.98; Navarra sent. 4.11.96) en el sentido de no considerar a los entrenadores y directores técnicos de los equipos deportivos como personal de alta dirección. La doctrina jurisprudencial ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de Alta Dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/1985 de 1 de agosto, y en este sentido ha precisado que: 1) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (S. 6-3-1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S. 18-3-1991); 2) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (SS. 30-1-1990 y 12-9-1990 ); 3) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS. 13-3-1990 y 12-9-1990). Pues bien, si tenemos en cuenta que los directores técnicos o deportivos se encargan de la dirección técnica y preparación física y entrenamiento de los deportistas, pero no actúan en el ámbito de la administración económica ni en las decisiones fundamentales de la empleadora (no ostentan poderes inherentes a la titularidad de la empresa), la razón de la constitución de la relación laboral especial en uno y otro caso varía, siendo además la confianza mutua causa fundamental de la promoción a cargo de alto directivo de quien ostenta una relación laboral común con la empresa, sin que se trate de una característica propia de quien es contratado como director deportivo. Por ello, falta uno de los requisitos imprescindibles para la aplicación analógica pretendida, la identidad de razón. Podría llegarse a la conclusión contraria si al suscribirse el contrato de Director Deportivo las partes hubieran acordado la suspensión de la relación laboral mantenida hasta entonces, pero, no concurriendo dicha circunstancia, tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso.
En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bizkaia, dictada el 8 de junio de 2004 en los autos nº 30/04 sobre despido, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Fundación Ciclista Euskadi y Agrupación Deportiva Equipo Cicista de Euskadi, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
