Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Con fecha 29-11-02 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa ADECCO E.T.T., con diagnóstico de "contusión de codo izquierdo".
2).- A consecuencia de dicho accidente de trabajo el actor permaneció en situación de IT entre el 29-11-02 y el 24-01-03.
3).- Con fecha 27-01-03 sufre una recaida, permaneciendo en situación de IT hasta el 4-06-03.
4).- La RMG de 22-05-03 que se tiene aquí por reproducida, concluye:
"Sin hallazgos significativos".
5).- El alta de FREMAP de 4-06-03 no contiene ninguna recomendación terapeútica.
6).- Con fecha 6-06-03 inicia proceso de IT por contingencias comunes con el diagnóstico de "espitrocleitis izquierda", proceso anulado por la Inspección Médica de Basauri el 15-09-03 por entender que deriva de la contingencia de AT.
7).- Las conclusiones del informe médico de síntesis de 29-10-03 son:
Juicio Diagnóstico y Valoración:
Sufre AT el 29-11-02 (estiramiento brusco de músculos epitrócleos), siendo diagnosticado de hematoma en musculatura epitroclear de antebrazo izquierdo. Diestro.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo:
Médico, farmacológico y rehabilitador.
Evolución circunstancias socio-laborales:
Varón de 19 años de edad. Al tiempo de producirse el accidente trabajaba como peón especialista metalúrgico. En situación de IT del 29-11-2002 al 24-01-2003 por las lesiones derivadas de AT. Recaída con IT de 27-01-2003 al 4-06-2003. Finalizó el contrato de trabajo durante el perído de IT. El paciente refiere que no puede desempeñar la actividad laboral que venía realizando.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Refiere dolor a la supinación y extensión forzadas de antebrazo y muñeca. El dolor aumenta con los movimientos contrarresistencia. BA de codo y muñeca: en los límites normales".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bernardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, absolviendo a los codemandados de las pedimentos expuestos en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por MUTUA FREMAP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 8 de Vizcaya desestimó la demanda sobre impugnación del alta médica otorgada por FREMAP presentada por D Bernardo, resolución frente a la que se alza éste en suplicación articulando su recurso en un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado.
Puesto que no se discute la crónica judicial partimos de ella que determina que el trabajador, de 19 años de edad, sufrió el 29 de noviembre de 2002 un accidente de trabajo con diagnóstico "contusión codo izquierdo", tratándose de persona diestra, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 24 de enero de 2003, sufriendo una recaída el 27 de enero, siendo dado de alta médica por los servicios de FREMAP, entidad colaboradora con la que la empresa tiene concertada la cobertura de riesgos profesionales, el 4 de junio de 2003 sin indicaciones terapeúticas. La RMG de 22 de mayo de 2003, concluye que no existen hallazgos significativos. El 6 de junio de 2003 inicia proceso de IT por contingencias comunes y diagnóstico "epitrocleitis izquierda" que es anulado por Inspección Médica el 15 de septiembre por entender que deriva de accidente laboral. En el informe médico de síntesis de 29 de octubre de 2003 emitido en el expediente tendente a declarar si está afecto el trabajador de lesiones permanentes no invalidantes, se hace constar como limitaciones orgánicas "Refiere dolor a la supinación y extensión forzada de antebrazo y muñeca que aumenta con movimientos de contrarresistencia. Balance articular de codo y muñeca en los límites normales":
El recurso ha sido impugnado por la Mutua.
SEGUNDO.- Amparado en la letra c del art 191 de la LPL, el recurso se encamina al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia si bien no indica norma sustantiva alguna infringida ni tampoco doctrina jurisprudencial quebrantada, considerando, como lo hace la entidad impugnante del recurso, que éste alude al quebrantamiento del art 128.1 a de la LGSS. El meritado precepto prevé que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: "a) las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo...." Son dos, por tanto, los requisitos para que concurra tal situación de IT: la incapacidad para trabajar y la necesidad de asistencia sanitaria, resultando que en este caso la sentencia de instancia entiende que no concurren puesto que las pruebas objetivas realizadas poco antes del alta médica otorgada por la Mutua el 4 de junio de 2003 revelan que no existía base objetiva para permanecer en situación de baja médica ni constaba impedimento para trabajar.
Por el contrario, la tesis hecha valer en el recurso defiende la incorrección del alta médica expedida por los servicios médicos de la Mutua al necesitar el trabajador reposo y tratamiento rehabilitador, como se le diagnosticó cuando sufrió la recaída (enero de 2003), sufría dolores y no podía levantar pesos, siendo prueba de ello que los servicios de Osakidetza le atendieron. Argumentación que no podemos acoger tanto porque no se ha intentado una revisión del relato de probanzas que contiene la sentencia y por tanto se combate la misma partiendo de unos extremos que no constan en el factum tales como la prescripción de reposo por Osakidetza y la indicación de tratamiento rehabilitador, ésta por lo demás intrascendente si tenemos en cuenta que el propio recurrente la sitúa en enero de 2003 cuando sufrió la recaída, como porque se apoya en manifestaciones subjetivas del trabajador como es el dolor cuando las pruebas objetivas no evidencian causa para el mismo ni se compadecen estas manifestaciones con el resultado de la exploración, que destaca la normalidad del balance articular de codo y muñeca. Si añadimos a estas observaciones que se trata de trabajador diestro y que desconocemos el trabajo concreto que desempeñaba y por tanto la específica incidencia de la situación de su extremidad superior izquierda en sus funciones, hemos de concluir corroborando la solución adoptada por el Magistrado "a quo" al no manifestarse que el recurrente el 4 de junio de 2003 reuniese los requisitos para permanecer en incapacidad temporal pues ni se ha constatado la necesidad de recibir asistencia sanitaria ni el impedimento para trabajar, lo que motiva que el alta médica entonces emitida no se revele contraria a derecho.
Cuanto antecede significa la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas ,no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad (art 233 de la LPL).
FALLAMOS
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Vicaya, dictada en Autos núm. 52/2004, seguidos por el ahora recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA FREMAP, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2304/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2304/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
