Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2081/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 900/2022 de 18 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2081/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3377
Núm. Roj: STSJ PV 3377:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de San Sebastian, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Araceli frente a KUTXABANK S.A., KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDO DE PENSIONES, EPSV LANAUR BATA, EPSV LANAUR HIRU.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./ Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Expresamente establece el artículo 26 "para mayor garantía de los derechos a complemento de pensión, en las condiciones actualmente vigentes, del
El demandante ejercita la opción en cumplimiento de la previsión del
Tras la Fusión se firma el I convenio Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa) para los años 1991 a 1993 recoge en su artículo 66 el complemento de jubilación para empleados fijos antes de 27/05/1988 bajo modalidad de prestación definida y en su artículo 69 se da opción al personal ingresado como fijo con posterioridad al 26/05/1988 la opción entre un plan de pensiones o un seguro colectivo.
Consta la escritura de Constitución de la E.P.S.V. Lanaur Bat.
Constan los Estatutos con la regulación de la previsión social de
Consta la escritura de constitución de la E.P.S.V. Voluntaria Lanaur HIRU que identifica
El artículo 3
En el preacuerdo de fecha 11/08/1994 de la mesa negociadora del II Convenio colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián para los años 1994/1996 el Acuerdo décimo tercero se establece
La entidad tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Los socios son de varios tipos; el socio protector fundador Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa San Sebastián y socios de número los empleados que figuren ingresados en la Caja con anterioridad al 27/05/1988 tengan derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 15.
"Que desestimo la excepción de prescripción planteada por las demandadas y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por Araceli contra Kutxabank S.A., Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondo de Pensiones, la E.P.S.V. Lanaur Hiru y La E.P.S.V. Lanaur Bat, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Araceli, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia -San Sebastián nº 349/2021, de fecha 16 de septiembre de 2.021, autos 3/2021 que desestima la demanda formulada por esta frente a KUTXABANK, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, KUTXABANK PENSIONES, en proceso sobre declaración de que la demandante fue adscrita indebidamente en el año 1991 a la EPSV LANAUR HIRU, con vulneración a su derecho a la igualdad consagrado por la CE, y ser adscrita e integrada en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de la constitución; asimismo a al reconocimiento de los derechos económicos y demás consecuencias .
El recurso formulados por la citadas, contiene unos motivos, por un lado, la nulidad de la sentencia, y, por otro lado, la revisión de hechos probados y de otro censura jurídica, y termina suplicando que estimando el recurso de suplicación, se revoque la sentencia dictada en los términos explicitados en cada recurso.
La impugnación, por un lado se opone al recurso formulado en todos sus extremos y, por otro lado formulan oposición subsidiaria interesando se declare la inadecuación d procedimiento y la prescripción.
En el presente conflicto, se parte de que la demandante ya era trabajadora de la Caja Municipal de San Sebastián-Donostia desde 1985. Lo fue de condición temporal primero, mediante contrato temporal de fomento del empleo de fecha fecha 1/06/1985 y posteriormente, pasó a ser personal fijo en fecha 3/06/1988. Así entiende que el hecho de encauzar aquella mejora al sistema de aportación definida de la EPSV Lanur Hiru en vez del de prestación definida de Lanaur Bat por el hecho de que fuese temporal a esa fecha 27 de mayo de 1988 a la que se refería el convenio colectivo aplicable, atacaba al derecho a no ser discriminada por esa condición temporal con respecto del personal fijo a tal fecha, siendo bien relevante en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional y esencialmente la sentencia 104/2004, de 28 de junio, que entendía fundaba su demanda, además de existir también una conducta contraria a la teoría de los actos propios, pues a otras personas en situación similar se les había adscrito a aquel sistema del Lanaur Bat.
La Illma. Magistrada de instancia en su sentencia recurrida rechaza las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción alegadas por las demandadas, y en cuanto al fondo, de forma sintética señala que el supuesto enjuiciado no es idéntico al resuelto por el Tribunal Constitucional en aquella sentencia 104/2004. Entiende que en este caso existen otros elementos justificativos de la diferencia de trato, aparte de la temporalidad, diferencia que entiende justificada de forma razonable en la misma forma en que se abordó la mejora a través de aquellas dos EPSV distintas, que respondían a un producto financiero también diverso y basados uno y otro en que era más segura la previsión de que un empleado fijo pasase a cobrar la jubilación que lo llegase a hacer en su día un trabajador temporal en la fecha a la que se alude en convenio -el indicado 27 de mayo de 1988- y esto ya se tuvo en cuenta en el correspondiente convenio colectivo. Niega también que el actuar empresarial sobre ese sistema de previsión social pactado atacase la doctrina de los actos propios.
Entendemos que un adecuado orden sistemático impone examinar primero si aquellas excepciones fueron o no debidamente rechazadas, para seguidamente examinar la reforma fáctica pretendida en el recurso y finalmente examinar el tema de fondo.
Quienes formamos la mayoría de esta deliberación acatamos lo decidido en pleno no jurisdiccional y unificador de opiniones divergentes sobre este tipo de pleitos. En el mismo se decidió seguir el criterio expuesto en la sentencia de 3 de junio de 2022 (recurso 1069/2022), como la sentencia 28 de junio 2.022, (recurso 802/2022).
Dos excepciones fueron planteadas por los demandados al amparo de lo dispuesto en el art,.197.1 LRJS, una la excepción de inadecuación de procedimiento y la otra la excepción de prescripción. Respecto a la inadecuación de procedimiento la parte recurrente ante la alegación de la excepción niega que en este procedimiento se haya planteado, la realidad de la sentencia en su fundamento tercero y cuarto nada contiene sobre lo mismo. Examinada el acta de la vista nada consta, pero ello puede ser por cuanto existentes varios procedimientos (41 según refieren) se haya podido errar y lo que se alegó en el que se llama procedimiento testigo (autos 683/2020), puede que no se dijera en el presente. No obstante, esta Sala se va atener a lo ya resuelto por las sentencias de disctadas por este Tribunal Superior de Justicia antes mencionadas.
Así, "
Con amparo en el art. 193.1.a) de la LRJS, el recurrente, alega la nulidad de la sentencia al entender que entregados los autos para la formalización no constan en las actuaciones físicas la prueba documental y pericial aportado en su momento por la dicha parte. Alude a un proceso testigo (autos 683/2020), en concreto en su folio 80, donde se incorporó la prueba documental y pericial, incorporada en un pen drive, y ello, entiende supone una indefensión, aunque también refiere que esta Sala ha podido tener acceso al pen drive.
Pues bien, por un lado, el recurrente, aunque no lo tuviera en el procedimiento, es cierto que él lo tiene, así lo ha incorporado al proceso testigo como refiere, y así se han visto en los recursos de esta Sala a los que antes nos hemos referido. Y efectivamente es conocido por esta Sala; pero, además el recurrente no ha estado en ningún momento en situación de indefensión pues el tiene el pen drive con los documentos que refiere incorporados.
Dicho esto, es por lo que se desestima la nulidad de la sentencia.
1. En el primer motivo del escrito de recurso formulado por la recurrente, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, se pretende modificar y adicionar los hechos probados, en concreto, el primero, segundo, un nuevo hecho cuarto , un nuevo quinto, un nuevo hecho sexto, que no lo identifica como tal; A ello se oponen los impugnantes del recurso, destacando lo innecesario e irrelevante, y que han sido consideradas en la sentencia o valoradas por el Magistrado de instancia.
2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010... entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3. Al amparo de lo dispuesto en el art 193.b) LRJS, revisión de hechos probados, pretende el recurrente la revisión del HECHO PROBADO PRIMERO, y ello en base al contenido del art. 26 del Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 1988 (doc. 1 de la parte demandante). Asi refiere una nueva redacción en el que se contenga todo el contenido del citado artículo, y es que señala que la sentencia no explicita los elementos que contiene el precepto diferenciando personal fijo y personal con contrato temporal, y por ello lleva a cabo una redacción explicita del citado artículo y describe la opción de la demandante más amplia en su redacción.
Para esta Sala consideramos que el contenido del hecho probado primero explicita la cuestión fáctica esencial para centrar la controversia, quizás no concreta algunos aspectos, pero estos son accidentales, esto es contiene la diferenciación entre personal fijo y aquel personal temporal y contiene el elemento del acceso de la demandante en su conversión del contrato temporal a fijo y la opción llevada a cabo por ella. Por tanto, entendemos innecesaria la modificación del hecho probado en el sentido pretendido.
4. Al amparo de lo dispuesto en el art 193.b) LRJS, pretende la revisión de hechos probados, en concreto el HECHO PROBADO SEGUNDO, llevando a cabo un relato de lo acontecido y cambiando elementos de hecho, sobre la fusión de las dos cajas; así señala que, conforme a la redacción expuesta corrige los errores y omisiones contenidas en el hecho probado por la Ilma. Magistrada de instancia, y de la misma manera comprendiendo los derechos de los trabajadores de las Cajas de Ahorros -Municipal y Provincial-, en su origen, tras la homologación realizada con la fusión y mas tarde con la transformación de la EPSV LANAUR BAT en 1994 en un sistema de aportación definida, con capitalización de los derechos de los socios. ello lo basa en los documentos, 3, 4, 5, 7,10, 25 de la prueba documental del demandante.
Pues bien, debemos rechazar el relato del hecho propuesto por la demandante y es que lo que pretende está inserto tanto en los hechos probados primero y segundo como en la propia fundamentación jurídica, con valor de hecho probado. Dicho ello y teniendo en cuenta que la modificación del hecho probado para su admisión debe tener relevancia para el sentido del fallo, lo que en este supuesto no se da, es por lo que desestimamos la modificación pretendida.
5.- A través de un motivo cuarto se pretende al amparo de lo dispuesto en el art 193.b) LRJS, la revisión del hecho probado cuarto, a través de la adición , describiendo la fusión de las tres cajas, y ello en base en el documento 13 de la parte demandante.
Como refiere el impugnante KUTXABANK es indistinto para el fallo desestimatorio, pero de ser estimada la demanda tiene su lógica en la subrogación y la consecuente subrogación en los derechos y obligaciones ( art. 44 ET), por ello se debe adicionar un hecho probado cuarto con el contenido siguiente:
"
En su consecuencia estimamos la adición del nuevo hecho probado.
6.- A través de un motivo quinto se pretende al amparo de lo dispuesto en el art 193.b) LRJS la revisión de hechos probados, y ello a través de la adición de un HECHO PROBADO QUINTO, en referencia a los derechos económicos de la demandante para el supuesto que se estimare la demanda. Ello lo basa en el informe pericial de 2/06/201, con las dos adicciones posteriores de 23/06/2021 y 24/08/2021 y que dieron lugar a la modificación de las cantidades evaluadas como derechos consolidados al 31/08/2020 en la EPSV LANAUR BAT.
Así pretende la adición de un hecho probado quinto que recoja:
"
Pues bien, las mismas razones expuestas en la desestimación del recurso de suplicación 802/22, deben recogerse en esta resolución:
"
7.- A través de un motivo quinto se pretende al amparo de lo dispuesto en el art 193.b) LRJS la revisión de hechos probados, y ello a través de la adición de un hECHO PROBADO SEXTO y ello en base al interrogatorio de la demandada y la circunstancia de dar por probada la certificación interesada en la prueba documental (nº 1 apartado F) de la demanda) y no aportada por la demandada.
Así se pretende la adición del hecho que contenga lo siguiente:
"
Pues bien, como ya hemos señalado, la recurrente no se vale de propiamente prueba documental o pericial directamente, tal y como disponen los artículos 193, apartado b y 196, punto 3, ambos de la LRJS, sino que pretende que este Tribunal haga uso de la facultad prevista en el artículo 94.2 LRJS y luego de interpretar la parte concreta manifestación del representante de una de las partes, Kutxabank, S.A., que también cita en apoyo de esa reforma.
Por tanto no siendo prueba documental ni pericial, como impone la norma procesal laboral para que prosperen este tipo de reformas y en cuanto a aquella facultad de dar por confesa a la parte que no aporta la prueba que le es requerida por el Juzgado, es facultad del Juzgador en la instancia, aparte de que no se trata de un efecto directo que anude la norma al hecho de que una parte no aporte concreta documental que se le ha requerido aporte a juicio, sino que se trata de una potestad, a ejercer o no, en función de las circunstancias concretas del caso y sin que entendamos que sea susceptible en suplicación controlar el debido o indebido uso de la misma en casos como el presente en el que el motivo de plantea por la vía del apartado b del artículo 193 LRJS y con independencia de lo que se pueda valorar cuando el motivo tiene fundamento en su apartado a.
Además, los dos convenios colectivos cuya parcial reproducción se pretende, no deben ser incluidos en los hechos probados de la sentencia laboral, ni en todo ni en parte, y ello por su propia condición o naturaleza mixta -pacto y norma- y partiendo de que, por ello, se publican el periódicos oficiales y ello con independencia que quepa valorar su contenido al tratar de los argumentos planteados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Así lo hace la jurisprudencia, considerando lo dispuesto en el artículo 37, punto 2 CE y en el artículo 82 ET (TR Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). ( SSTS 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011 ( recursos 216/2010 y 73/2010).
En su consecuencia desestimamos la adicción del hecho pretendido.
Asimismo la parte recurrida EPSV LANAUR BAT y EPSV LANAUR HIRU, y como causa de oposición subsidiaria, con amparo en lo dispuesto en el art 193.b) LRJS pretenden la revisión de hechos probados, y ello a través de la adición de un hecho probado sexto, y en base a la prueba documental 3 y 4 (notas informativas de 13 y 24 de mayo 1988 del Comité de Empresa sobre el desarrollo de las negociaciones del convenio Colectivo).
Así interesa que quede redactado el siguiente hecho probado sexto:
"
Pues bien, el motivo debe rechazarse, como hemos destacado anteriormente, la doctrina jurisprudencial exige para la modificación o adición una trascendencia para modificar el fallo de instancia y ninguna relevancia tiene, sobre los extremos del debate que lo son tal y como hemos explicitado, por ello se rechaza la pretendida adición.
Como se ha expuesto ya, la cuestión jurídica de fondo ha sido decidida por mayoría de los miembros de esta Sala, validando lo argumentado en la sentencia de 3 de junio de 2022 (recurso 1059/2022) y asimismo en la sentencia de fecha 28/06/2022 (RS 802/2022), esta con el voto minoritario, como otras posteriores.
Al efecto, las señaladas sentencias contienen esta fundamentación a lo que nos sometemos:
"
En su consecuencia desestimamos el recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación de la demandante, DÑA Araceli, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia -San Sebastián nº 349/2021, de fecha 16 de septiembre de 2.021, autos 3/2021, sobre declaración de que esta fue adscrita indebidamente en el año 1991 a la EPSV LANAUR HIRU, con vulneración a su derecho a la igualdad consagrado por la CE, y ser adscrita e integrada en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de la constitución; asimismo al reconocimiento de los derechos económicos y demás consecuencias, y por ello confirmamos la sentencia en toda su integridad
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065090022.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065090022.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

