Última revisión
18/11/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: HERNANDEZ VICTORIA, MARIA JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- D. Antonio viene prestando sus servicios pra la empresa "Neumaticos Michelin, S.A.", desde el 11 de julio de 1.977, siendo su categoría profesional la de técnico de calidad.
2º.- El 17 de febrero de 2003, D. Antonio inició un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padece en ambos oidos, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de 16 de abril de 2003, en la cual se reconocieron a D. Antonio las siguientes lesiones: "Hipoacusia neurosensorial bilateral, probablemente debida a trauma acústico laboral. OD 500/10, 1.000/10, 2.000/15, 4.000/25. OI 500/15, 1.000/15, 2.000/35, 4.000/45"; considerando que las mismas no eran valorables como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el baremo de accidentes de trabajo.
3º.- D. Antonio padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Hipoacusia neurosensorial bilateral".
4º.- Las lesiones que padece D. Antonio le producen los siguientes déficits funcionales: "Oido derecho, perdida de 10 decibelios en la frecuencia de 500 hercios, de 10 decibelios en la frecuencia de 2.000 hercios y de 25 decibelios en la frecuencia de 4.000 hercios. Oido izquierdo, perdida de 15 decibelios en la frecuencia de 500 hercios, de 15 decibelios en la frencuencia de 500 hercios, de 15 decibelios en la frecuencia de 1.000 hercios, de 35 decibelios en la frecuencia de 2.000 hercios y de 45 decibelios en la frecuencia de 4.000 hercios".
5º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de mayo de 2.003.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimo la demanda, declaro que las lesiones auditivas que padece D. Antonio deben ser indemnizadas conforme al número 8 del baremo de accidentes de trabajo, aplicando este número del baremo dos veces, una por cada oido afectado, debiendo las partes pasar por esta aclaración, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a D. Antonio la cantidad de 1.226,06 euros, y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" y a la empresa "Neumáticos Michelin, S.A." de los pedimientos de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Antonio solicitó ante el INSS el reconocimiento de un baremo nº 9 o, de modo subsidiario, dos baremos nº 8 por lesiones permanentes no invalidantes de las recogidas en el Anexo a la O.M. de 15/4/69, modificado por O.O.M.M. de 5/4/74, 11/5/83 y 16/1/91. Denegada esa solicitud en vía administrativa, formuló demanda, que el juzgado de lo social nº 4 de San Sebastián estimó por sentencia de fecha 23/3/04.
El INSS recurre por medio de un motivo único de suplicación que ampara en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- La normativa que el escrito de suplicación identifica como infringida son los arts. 150 LGSS y 46 OM 15/4/1969, a cuyo amparo se alega que sólo cabe el reconocimiento de 1 baremo del nº 8 del citado Anexo, de Acuerdo con la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 30-9-02.
Esta petición ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que sólo resulta indemnizable la pérdida de agudeza auditiva que supera los 25 decibelios en frecuencias no conversacionales. Sólo esta sordera merece indemnización, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 23/11/03. Según esta última " parece evidente que el precepto de la ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. En el caso que nos ocupa de mantenerse la tesis que postula la recurrente en base a lo acordado en la sentencia de contraste, una de las lesiones que el trabajador sufre a consecuencia de su trabajo, quedaría sin indemnizar. El número 8 del baremo se refiere a la pérdida de la audición de un oído, siendo normal la del otro. En el caso del actor la pérdida afecta a ambos oídos aunque no impida la audición a nivel conversacional. Una interpretación literal de ambos preceptos conduce a la misma solución de la sentencia recurrida que razona que, de no ser así, se indemnizaría con igual cantidad lesiones de distinta gravedad, o lo que es lo mismo, se dejaría sin indemnizar una lesión producida a consecuencia del trabajo".
Debemos, por tanto, mantener el criterio de este Tribunal Superior de Justicia que plasman sus muy recientes sentencias de fechas 20-5-03 (rec. 513/03), 27-5-03 (rec. 898/03), 27-5-03 (rec. 936/03), 30-9-03 (rec. 1690/03), 30-9-03 (rec. 1694/03) 7-10-03 (rec. 1789/03), 14.10.03 (rec. 1833/03), dos de fecha 21.10.03 (rec. 1901 y rec. 1994/03), 20/01/04 (rec. 2523/03), 20/01/04 (rec. 2503/03), 6-4-04 (rec 3069/03), 8/6/04 (rec 568/04), 8/6/04 (rec 599/04) y 8/6/04 (rec 620/04 y 504/04). Lo que conduce a la estimación del recurso.
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de San Sebastián de fecha 23-3-04, recaída en autos 468/03, promovidos por Antonio contra el citado recurrente, MUTUA FREMAP , TGSS y "NEUMATICOS MICHELIN S.A.". En consecuencia, revocamos la sentencia impugnada en el sentido de que sólo procede conceder al actor un baremo nº 8 por lesiones permanentes no invalidantes, en cuantía de 613 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos acordados en la instancia. No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1593/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1593/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
