Sentencia Social 1821/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1821/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1093/2023 de 18 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE

Nº de sentencia: 1821/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100826

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1779

Núm. Roj: STSJ PV 1779:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001093/2023 NIG PV 0105944420220000701 NIG CGPJ 0105944420220000701

SENTENCIA N.º: 001821/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil TUBACEX, TUBOS INOXIDABLES S A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada en los autos 175/2022, en proceso sobre MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y entablado por doña Agueda frente a TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S A, ACERIA DE ALAVA SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Dª Agueda viene prestando sus servicios para la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU (en adelante, también TTI) desde el 8/11/2005, ostentando la categoría profesional de Especialista, con salario bruto mensual correspondiente al nivel 6, consistente en 2.902,78 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Empresa de TUBACEX, S.A., T.T.I., S.A. Y ACERIA DE ALAVA, S.A. (01002263011995) de Álava con vigencia desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021.

TERCERO.- La trabajadora venía prestando sus servicios en la plantilla de TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A., en el centro de trabajo sito en calle Tres Cruces 8, barrio de Gardea, 01400 Laudio.

La trabajadora tenía reconocido el puesto de titular de sierra de desengrase y prestaba servicios en el área de "Prueba hidráulica" cuando fue incluida en el ERE realizado por la mercantil, con fecha de efectos de 22 de marzo de 2021. En dicho ERE se hace constar respecto del demandante (carta de despido, a los folios 176 y ss):

" (...) En su caso concreto, al amortizarse la instalación completa de PH por ser una tarea que no siempre se lleva a cabo, sólo a requerimiento del cliente (actualmente un día a la semana), se amortizan asó dos (2) puestos de trabajo. Sin perjuicio de la adscripción de 1 trabajador a las salidas incentivadas, al amortizarse la sección en su conjunto y con ella la totalidad de puestos adscritos a la misma, se producirán en esta sección un (1) despido forzoso, lo que conlleva la extinción de su contrato de trabajo".

CUARTO.- En fecha de 6 de julio de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia declarando NULO el despido colectivo efectuado por la mercantil.

QUINTO.- El 4 de octubre de 2021 la mayoría del Comité Intercentros (4 ELA, 3 CCOO y 1 Independiente) y la Dirección de la Empresa alcanzaron un acuerdo de final de huelga. Dicha huelga fue convocada el día 9-02-2021, tras conocerse la solicitud de la empresa de aplicar un ERE de fecha 8-02-2021 y, desde el 15-02-2021, todo el personal de TTI estaba en huelga (cfr. Hechos probados 5º y 8º de la STSJPV de 6-07-2021).

En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil.

En dicho documento se expresaba, dentro del apartado de "salidas voluntarias" que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado a fin de facilitar este compromiso".

SEXTO.- El 26 de noviembre de 2021 al demandante se le comunica que se le reubicará en el puesto de "Movimiento almacén de Materiales", en la sección de Laminación-Blooming de la Mercantil Acería de Álava, S.A.U. estableciendo que dicha reubicación será temporal/provisional. La demandante realiza en este puesto de trabajo funciones de almacenamiento de materiales que son diversas de las que realizaba previamente, dejando de realizar funciones administrativas.

La planta en la que se le reubica es en ACERIA DE ALAVA, S.A (en adelante, también Acerálava), sita en Polígono Industrial Saratxo, S/N, 01470 Amurrio (Áraba).

Consta en autos la comunicación de fecha 26/11/2021 (cfr. folio 185), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su consideración como hecho probado.

SÉPTIMO.- El día 13 de diciembre de 2021 el demandante formula reclamación individual a la GPO de ACERIA DE ALAVA, S.A. En esta reclamación individual se manifiesta la disconformidad con la decisión tomada por la empresa aquel 26 de noviembre de 2021, por los siguientes motivos: 1º) Por considerar que la nulidad del despido le otorga el derecho a reincorporarse en el mismo puesto de trabajo; 2º) Porque le genera indefensión al desconocer la motivación de la movilidad temporal, su duración y su justificación; 3º) Porque no se ha tenido en cuenta el régimen de reducción de jornada concertada antes de la ejecución del ERE; 4º)

Porque la modificación sustancial de condiciones de trabajo en el CAG de Acerálava no puede afectar a su persona en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 ET y 4.3 del convenio colectivo. (cfr. folio 187).

OCTAVO.- En respuesta a dicha disconformidad, la mercantil remitió comunicación en fecha de 24 de diciembre de 2021 (cfr. folio 189), cuyo contenido es el siguiente:

"Le remitimos la presente en contestación a las alegaciones formuladas por su parte el 17 de diciembre de 2021 manifestando su disconformidad con la movilidad temporal de la que se le informaba en la comunicación de 26 de noviembre de 2021 efectuada a su reincorporación.

Al respecto de dicha disconformidad, debemos recordarle en primer lugar que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2021 que homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la mayoría sindical sustituye el contenido de la sentencia originalmente dictada que declaraba la nulidad del despido colectivo. Por otra parte, dicho acuerdo trae causa a su vez del alcanzado por esa misma mayoría sindical ante el Gobierno Vasco el 4 de octubre de 2021 y que expresamente contemplaba que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado ".

Así las cosas, y con independencia de que ninguna reincorporación puede ser ajena a las circunstancias en cada momento concurrentes en la empresa (lo que implica la capacidad de ésta de acudir a los procedimientos a su alcance para adaptar su estructura de personal a dicha situación), lo cierto es que ya desde ese momento se constataba la dificultad de reintegrar a todos los trabajadores exactamente en la misma posición que ocupaban antes del despido colectivo y, con ella, la necesidad de acudir a esas reorganizaciones y reubicaciones internas.

En este sentido, y como sabe, el puesto que Vd. venía ocupando, PH, antes de la reestructuración era un puesto definido en la memoria del ERE como puesto que desaparecía porque "no son críticos dentro del proceso productivo o no están directamente vinculados con éste (en algún caso -PH-, por ejemplo, tiene además una carga de trabajo muy irregular y esporádica) o de mayor polivalencia". Cabe mencionar que en 2022 ninguna persona de la organización estará adscrita a un calendario de PH por lo que no hubiera podido volver a su puesto de trabajo de ninguna de las maneras.

En definitiva, no existe ese derecho a la reincorporación en el exacto puesto de trabajo que Vd. venía desarrollando previamente al despido.

Con independencia de lo anterior, la motivación de la movilidad temporal consta en la comunicación fechada el 26 de noviembre de 2021 a la que íntegramente nos remitimos. En dicha comunicación se hacía igualmente referencia al carácter temporal que en este momento tiene la reubicación hasta el análisis de la posibilidad de consolidación del escenario al término del primer período de 2022, lo que le aclaramos que se refiere al primer período trimestral del año. Tras ese plazo y hecha la oportuna valoración de la situación, se comunicarían las movilidades definitivas.

Finalmente, e insistiendo en que la reubicación temporal no tiene la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no resulta cuestionable el cumplimiento del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, sin que resulte de aplicación el art. 4.3 del convenio colectivo.

NOVENO.- Constan en autos las actas de las reuniones del Comité Intercentros de fecha 24/11/2021 (cfr. folios 193 y siguientes), que se tienen por reproducidas a los efectos de su consideración como hecho probado, considerándose relevante la cita de las siguientes (cfr. folio 195 vuelto):

(...)

DIR: Tenemos que reubicarles donde tengamos trabajo para ello.

LAB: Tendrán que reincorporarse al puesto donde estaban.

DIR: Lo harán allá donde tengamos trabajo según lo acordado en el GV y al Convenio colectivo, acuerdo que no hubiéramos podido alcanzar sin tener esta opción de las reubicaciones porque si no tenemos trabajo no podemos hacer nada, la gente tiene que estar ocupada trabajando...

Los reubicados entrarán en formación. Esta carga ya sabemos que no la tenemos pero el 1 de diciembre es un escenario al que podemos aspirar con los ajustes de costes conseguidos. Estamos haciendo una valoración global para hacer las reubicaciones lo más ágil posible sin olvidar que tendremos que formar a la gente.

Es un escenario futuro que no es el de diciembre, ojalá lo tuviéramos (nos preparamos para un dimensionamiento tipo futuro con un mix de carga y de producto que os hemos definido). Se harán movimientos temporales y el tiempo determinará qué podemos consolidar en función de lo que vaya ocurriendo. Hay que reincorporar a estas personas en una organización que va a ser diferente, que nos tiene que permitir ser versátiles y que la gente tenga una ocupación en el largo plazo.

ELA: Hemos firmado un acuerdo, no un cheque en blanco, la polivalencia tiene su recorrido en el convenio y hay que respetarlo.

DÉCIMO.- El 30 de diciembre de 2021, la sección sindical de LAB en Tubacex TTI ACVA registró escrito en la Comisión de Asuntos Generales con fundamento en el artículo 10.6 punto 1 del Convenio Colectivo de aplicación. La solicitud tiene su justificación en las reclamaciones individuales formalizadas por los siguientes trabajadores: Jacinta (Laudio), Epifanio (Laudio), Estanislao (Laudio), Lidia (Amurrio), Agueda (ACVA) y Felicisimo (ACVA).

En estas reclamaciones individuales se manifestaba la disconformidad con las movilidades planteadas por la empresa considerando que se trataban de MSCT.

Constan en autos las actas de las reuniones del Comité de Asuntos Generales de fecha 10/01/2022 (cfr. folios 214 y siguientes), que se tienen por reproducidas a los efectos de su consideración como hecho probado, considerándose relevante la cita de las siguientes (cfr. folio 214):

DIR: "(...) no es una reclamación colectiva sino individuales con reclamaciones diferentes en cada caso...

DIR: Reiteramos la respuesta que ha dado la empresa ya, en el sentido de recordaros en primer lugar, que hay un acuerdo del TSJPV el 14/12/2021 que homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la mayoría sindical donde se contempla que la empresa podrá hacer reorganizaciones y reubicaciones entre las plantas y dentro de ellas con el colectivo reincorporado para dar entrada a este colectivo. Ya desde ese momento se constataba la dificultad de reintegrar a todos los trabajadores exactamente en la misma posición que ocupaban antes del despido colectivo y, con ella, la necesidad de acudir a esas reorganizaciones y reubicaciones internas siendo el caso de los reclamantes reubicados.

Con independencia de lo anterior, se aclaró que son movilidades temporales en estos momentos y que había que hacer una revalorización de la situación una vez acabado el primer trimestre del año.

Y, por otra parte, al respecto de si hay MSCT, aclarar que independientemente de que en algunos casos se haya iniciado el proceso de MSCT por otros motivos, el hecho de la movilidad temporal no tiene la consideración de MSCT. (...)

Constan en autos las actas de las reuniones del Comité de Asuntos Generales de fecha 31/03/2022 (cfr. folios 217 y siguientes), que se tienen por reproducidas a los efectos de su consideración como hecho probado, considerándose relevante la cita de las siguientes (cfr. folio 219):

LAB: Con el tema de las reubicaciones, en contestaciones individuales a las personas afectadas en este proceso se les dice que al final del trimestre se les indicará si la movilidad es temporal o es definitiva. Hoy es día 31 y tendría que estar la respuesta en la mesa.

DIR: Se decía que se iba a replantear y revisar la situación al término del primer trimestre. Estamos trabajando en un modelo de estructura que podría ser la definitiva, basándonos también en la valoración del funcionamiento de estos meses. Os citaremos a una reunión.

LAB: ¿Hoy en día entonces estamos con movimientos temporales?

DIR: Provisionales, lo que hemos dicho expresamente es que a la finalización del trimestre replantearemos la estructura.

UNDÉCIMO.- Consta en autos copia de la solicitud de ingreso de la demandante en la que consta como experiencia laboral la de "auxiliar administrativo" y como estudios los de "administración y gestión" e "informática de gestión". (cfr. folio 257).

El puesto de "Movimiento almacén de Materiales", en la sección de Laminación-Blooming de la Mercantil Acería de Álava, S.A.U., presenta afinidad curricular.

DUODÉCIMO.- El puesto de trabajo en el que se encontraba la demandante era el de "prueba hidráulica" y fue de los que "más reguló en Amurrio" (en cuanto a su afectación por los ERTEs) y que "incluso los trabajadores tuvieron que hacer formación para poder llegar a cumplir la jornada de trabajo". La "prueba hidráulica" es "una prueba irregular que no se hace a todos los pedidos ni en todos los turnos de trabajo" y dicho puesto de trabajo "no es lineal porque depende de los pedidos". (cfr. testifical de Dª. Noemi).

DECIMOTERCERO.- Consta en autos la descripción del puesto de "Prueba hidráulica", cuyas funciones son:

Misión: Asegurar que los productos fabricados cumplan con las condiciones establecidas de estanqueidad y presión según las especificaciones marcadas por el cliente.

Ejecutar las operaciones necesarias de producción en la instalación de apoyo a decapado-prueba hidráulica asegurando la consecución de los objetivos marcados de calidad, cantidad y plazo.

Control y aseguramiento del proceso productivo, realizando el seguimiento de la producción y de su progreso, asegurando de que todo esté funcionando sin problemas y eficientemente, y en base a las instrucciones operativas del puesto.

Ejecutar las operaciones de apoyo a decapado-prueba hidráulica y control necesarias para asegurar que el producto es conforme en base plan de control y las instrucciones de trabajo aplicables.

Realizar la carga y descarga de material y las operaciones auxiliares necesarias para asegurar esa operación.

Realizar el mantenimiento básico de las instalaciones (colaborando con otros departamentos soporte, cuando fuera necesario).

Proponer cambios y mejoras en el proceso productivo para alcanzar los objetivos establecidos. Colaborar con Mantenimiento en el tratamiento y resolución de averías y reparaciones. Observar si cumplen con las especificaciones fabricante. Si el producto es débil, o si no cumple las especificaciones, el proceso de producción debe ser cambiado. El operador puede sugerir las maneras de mejorar el proceso.

Informar al Departamento de Calidad y a su superior jerárquico si se tienen indicios de que se haya liberado para envío o enviado al cliente producto no conforme.

Asegurará el reporte de la gestión diaria en los sistemas informáticos y de gestión.

Asegurar su propia seguridad a través del uso de los EPIs necesarios para las diferentes tareas que desempeña, así mismo desempeñará sus tareas de forma segura durante todo el proceso, desarrollando las funciones del puesto de trabajo, de acuerdo con los procedimientos, instrucciones operativas, procedimientos de trabajo seguro, procedimientos de programa de prevención, permisos de trabajo especiales y cuadros de prendas.

Participará activamente en la mejora continua de la Seguridad y Salud Laboral, tanto en el diseño de las acciones correctoras, corno en la detección, comunicación y corrección de comportamientos y condiciones inseguras de trabajo, así como en la elaboración de Procedimientos de Trabajo Seguros.

Propondrá cambios y mejoras en el área, participando activamente en la mejora continua.

Asegurar que el puesto y la zona de trabajo se deja en condiciones óptimas de seguridad salud, orden y limpieza.

Colaborar con Mantenimiento en el tratamiento y resolución de averías y reparaciones.

Observar si cumplen con las especificaciones del fabricante. Si el producto es débil, o si no cumple las especificaciones, el proceso de producción debe ser cambiado. El operador puede sugerir las maneras de mejorar el proceso. Informar al Departamento de Calidad y a su superior jerárquico si se tienen indicios de que se haya liberado para envío o enviado al cliente producto no conforme.

Asegurará el reporte de la gestión diaria en los sistemas informáticos y de gestión.

Asegurar su propia seguridad a través del uso de los EPIs necesarios para las diferentes tareas que desempeña, así mismo desempeñará sus tareas de forma segura durante todo el proceso, desarrollando las funciones del puesto de trabajo, de acuerdo con los procedimientos, instrucciones operativas, procedimientos de trabajo seguro, procedimientos de programa de prevención, permisos de trabajo especiales y cuadros de prendas.

Participará activamente en la mejora continua de la Seguridad y Salud Laboral, tanto en el diseño de las acciones correctoras, corno en la detección, comunicación y corrección de comportamientos y condiciones internas de trabajo, así como en la elaboración de Procedimientos de Trabajo Seguros.

Propondrá cambios y mejoras en el área, participando activamente en la mejora continua.

Asegurar que el puesto y la zona de trabajo se deja en condiciones óptimas de seguridad, salud, orden y limpieza

· FORMACIÓN REQUERIDA

Académicos: CFGM, CFGS (o similar) en áreas relacionadas con la Producción o el Mantenimiento o experiencia asimilable.

Complementarias: Nivel 2 en Inspección Visual, PRL, Calidad del Producto, Formación en las Instalación/es, Manejo de Grúa.

· EXPERIENCIA LABORAL

Al menos 1 año como Operario.

· CUALIDADES Y COMPETENCIAS DESEABLES

Trabajo en Equipo Orientación a la mejora Orientación al cliente externo Orientación al logro.

DECIMOCUARTO.- Consta en autos la descripción del puesto de "Movimiento almacén de Materiales", en la sección de Laminación-Blooming, cuyas funciones son (cfr. folio 74):

Extracción, introducción, almacenamiento, transporte de materiales de acería y laminación, almacén, mantenimiento en las naves exteriores.

Carga y descarga de cestones, camiones, plataformas, materiales de almacén-laminación-acería-mantenimiento.

Transporte mediante kamag de plataformas cuando fuese necesario.

Identificación de materiales y mantenimiento y ordenación de almacenes según procedimiento del departamento.

Mantenimiento al día mediante soporte informático de almacenes de lingotes, llantones palanquillas, cilindros y yunques.

Cumplimentación de albaranes.

Carga y descarga de horno de hipertemple-recocido.

Mantenimiento y limpieza de la carretilla (niveles, engrase).

Mantenimiento de viales libre de tacos, maderas, chatarras.

Mantener el puesto y la zona de trabajo, en condiciones óptimas de seguridad e higiene.

Realizar el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo, de acuerdo con losprocedimientos, instrucciones operativas y procedimiento de trabajo seguro, existentes y disponibles y que están adscritos al puesto.

Consta asimismo profesiograma del puesto "Movimiento-almacenamiento de materiales" (Código perfil AC.17, Depto. Operaciones ACERALAVA, Fecha 13/06/2016), en el que constan como funciones y responsabilidades principales (cfr. folio 227):

Transportará y almacenará el material de Acería, Laminación - Acabados, Almacén, Mantenimiento entre naves, interiores y exteriores. Para ello, utilizará todos los medios de transporte a su alcance: carretilla, grúa y Kalmar.

Realizará el enganche y desenganche de las cargas amarrando adecuadamente.

Cargará y descargará cestones, camiones y plataformas. También el horno hipertemple.

Identificará y almacenará el material según procedimiento.

Supervisará en tiempo real la producción, realizando ajustes y correcciones necesarios, garantizando siempre la trazabilidad del material.

Asegurará el cumplimiento de los estándares de producción y calidad.

Cumplimentará los informes, check list, hojas de datos, requeridos por la línea de mando, departamento de calidad y/o ingeniería. Asimismo rellenará los albaranes.

Realizará acciones de auto mantenimiento adscritas al puesto. Se encargará del mantenimiento y limpieza de la carretilla, además de conservar libres de tacos, maderas y chatarras los viales.

Realizará labores de apoyo requeridas por mantenimiento preventivo (movimiento de piezas, utillaje, yunques...).

Desarrollará sus funciones de acuerdo con los procedimientos de trabajo, instrucciones operativas y procedimientos de trabajo seguro, existente y disponible adscritos al puesto de trabajo.

Asistirá y apoyará a las líneas Forja-Laminación en diferentes trabajos siempre que sea necesario.

Asegurará su propia seguridad a través del uso de los EPIs necesarios para las diferentes tareas de forma segura durante todo el proceso, desarrollando las funciones del puesto de trabajo, de acuerdo con los procedimientos, instrucciones operativas, procedimientos de puesto de trabajo seguro, procedimientos de programa de prevención y cuadro de prendas.

Participará activamente en la mejora continua de la Seguridad y Salud Laboral, tanto en el diseño de las acciones correctoras como en la detección, comunicación y corrección de comportamientos y condiciones inseguras de trabajo.

Asegurará que el puesto y la zona de trabajo se mantiene en condiciones óptimas de seguridad y salud, orden y limpieza.

Propondrá cambios y mejoras en el área, participando, activando en la mejora continua.

Formación requerida: Grado Medio o Superior en las siguientes familias profesionales: producción por mecanizado, fabricación mecánica o similar o experiencia asimilable. Complementarias: Formación en seguridad y salud. Capacitación en el manejo de grúas y carretillas.

DECIMOQUINTO.- La demandante solicitó el 22/12/2021 la adaptación de su jornada laboral para cuidado de hija menor consistente en la reducción de jornada de 1/8, entre el 1/01/2022 y el 25/06/2022, a la que contestó la empresa el 3/01/2022, con la apertura de negociación, siendo aceptada por la empresa con fecha de efectos 10/01/2022, adecuándose al horario que tenía la trabajadora en su anterior puesto de trabajo. (cfr. folios 240-248).

DECIMOSEXTO. - La demandante formuló reclamación ante el PRECO en fecha de 19 de enero de 2022 siguiendo el cauce establecido en el artículo 10.6 del Convenio Colectivo para la formulación de las reclamaciones individuales. El día 9 de febrero de 2022 se celebró acto de conciliación en el PRECO sin avenencia (cfr. folios 75, 77 y 81). La demanda se interpone el 10 de marzo de 2022.

DECIMOSÉPTIMO.- La demandante formó parte activa de la huelga desde un principio y también después, cuando compartió el salario que percibía de la empresa con quienes no lo percibían a través de la denominada "caja de solidaridad". (cfr. testifical de Dª. Lidia)."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, previa desestimación de las excepciones procesales de falta de acción, inadecuación de procedimiento y de caducidad, debo estimar íntegramente la demanda formulada por el Letrado D. Eñaut Bilbao González, en nombre y representación del Sindicato LAB y de Dª Agueda contra la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU y MINSTERIO FISCAL y, en consecuencia, declaro la NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO por razón de la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de huelga, dejando sin efecto la comunicada el pasado día 26/11/2021, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de reposición a las condiciones de trabajo anteriores a la misma y, asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 7.501 euros, en concepto de daños morales, debiendo la empresa estar y pasar por las anteriores declaraciones. "

TERCERO.- La mercantil Tubacex Tubos Inoxidables S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por doña Agueda, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 18 de mayo de 2023 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 25 de mayo de 2023, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de julio de 2023.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO- El Juzgado de lo Social número Tres de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia el 26/09/2022 en procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales estimando íntegramente la demanda presentada el 14/03/2022 por la representación de la trabajadora doña Agueda frente a TUBACEX, TUBOS INOXIDABLES, S.A.U. y declarando la nulidad de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que le fue comunicada a la trabajadora el 26/11/2021, por razón de la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la huelga, dejando sin efecto la misma con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 7501 € en concepto de daños morales, previa desestimación de las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y caducidad.

La sentencia declara acreditado que la actora trabajaba como especialista para la demandada TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, empresa que tramitó un ERE en marzo 2021 para la extinción de contratos de trabajo, afectando el mismo a la actora, despido colectivo que se declaró nulo por nuestra sentencia de fecha 06/07/2021 (demanda de despido colectivo 1115/2021).

La plantilla estuvo en huelga desde 15/02/2021, huelga que finalizó con acuerdo de fin de huelga de 04/10/2021 que se homologó por auto de 14/12/2021 y puso fin al procedimiento de despido colectivo, cuya sentencia se encontraba entonces recurrida.

En dicho acuerdo se pactó que los trabajadores despedidos volverían a prestar servicios y se recogió que " la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado, a fin de facilitar este compromiso".

También declara acreditado que las funciones que la actora desempeñaba en el área de "prueba hidráulica" (PH) en el centro de trabajo de Laudio, fue uno de los sectores de tal centro de trabajo en donde más incidió aquel ERE del año 2021, que, dado que era una prueba que no se hace a todos los pedidos, sino que es de realización irregular, pues no es lineal, sino que depende de los concretos pedidos, de tal suerte que esa prueba no se hace en todos los turnos de trabajo y ha habido casos en los que, ante la falta de actividad relacionada con tal prueba, se ha tenido que completar la jornada de los empleados adscritos a la misma dándoles formación.

Tras el pacto transaccional, en cumplimiento del compromiso adquirido de reincorporación de los trabajadores despedidos y en base a un acuerdo colectivo en el que se materializó, la empresa reubicó a la demandante desde el 26 noviembre 2021 en un puesto de trabajo distinto, en el de "movimiento de almacén de materiales" en la sección de laminación-"blooming", puesto de trabajo ubicado en el centro de trabajo que Acería de Álava, S.A.U. tiene en Amurio, dejando entonces de realizar las labores administrativas que hacía antes. Se estableció que ese cambio sería temporal/provisional y que se le comunicaría la decisión sobre movilidad definitiva en el primer periodo trimestral del año siguiente y después de " un análisis de la posibilidad de la posibilidad de consolidación del escenario". En el nuevo puesto de trabajo se le asignan tareas de ejecución sencilla, sin expectativa de realización profesional, siguiendo en ese mismo nuevo puesto de trabajo en junio 2022, sin hacerse aquella anunciada valoración definitiva..

Frente a dicha sentencia ha recurrido en suplicación la representación de la empresa condenada, solicitando que se revoque tal sentencia y principalmente, que se absuelva a la demandada recurrente de la demanda rectora de estos autos, siendo que subsidiariamente solicita se estime solo parcialmente la demanda y se declare injustificada la medida, condenando a la empresa a estar y pasar por los efectos legales inherentes a tal declaración.

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación. El primero, lo enfoca por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y vuelve a aducir que la acción actuada está caducada. En el segundo, por la vía del apartado b de tal artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pretende añadir un nuevo hecho probado- el decimoséptimo- a la sentencia recurrida. En el tercero, enfocado nuevamente por la vía del apartado c del artículo 193 (como el último) niega que haya habido alguna vulneración de derecho fundamental o libertad pública con aquella medida, sino una legítima actuación de sus facultades legales y convencionales de movilidad funcional empresarial, mientras que en el cuarto niega que se trate de medida de modificación sustancial de condiciones laborales y mantiene la excepción de inadecuación de procedimiento.

La actora ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación, y articulando un motivo de reforma fáctica al amparo del artículo 197 LRJS.

En esta sentencia tenemos en cuenta, tanto lo que expusimos en nuestra sentencia del pasado día 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023) como la que dictamos también en el día de hoy en el recurso 1127/2023.

SEGUNDO.- Comenzamos por la reforma fáctica propuesta.

Recordemos que en fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( artículo 193, letra b y artículo 196, letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo.

Como hemos dicho en previos precedentes, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida por el art. 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social al Juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal del artículo 193, apartado b citado, exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

En concreto, la parte recurrente pretende incluir a los dieciséis hechos probados que contiene la sentencia recurrida, uno más, que diga: " Conforme a las nóminas incorporadas a los autos, en el periodo posterior a la reincorporación de 13 de diciembre la trabajadora ha mantenido la categoría profesional de auxiliar administrativo y ha percibido sus retribuciones conforme al nivel salarial 6 que acreditaba en su puesto anterior".

Entiende la empresa recurrente que se trata de un dato relevante, ya que dimensiona el presunto trato desfavorable constitutivo de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales y constituye un elemento para valorar si concurre o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Expone que según el convenio colectivo la movilidad provisional y definitiva se deslinda en función de la duración, siendo esta última superior a sesenta días laborables, y conlleva un régimen económico distinto pues la primera implica la indemnidad salarial de la persona afectada, mientras que la definitiva conlleva la convergencia en las condiciones salariales del puesto de destino. Añade que la asignación al nuevo puesto de "movimiento de almacén de materiales" a la actora dispuesta el 26/11//2021 persistía a 31/03/2022, y sin embargo, la empresa no aplicó el régimen de la modalidad definitiva, mejorando el convenio en este punto, pues mantuvo el carácter provisional de la medida, respetando la categoría y el salario correspondientes al puesto de origen.

El hecho de que no haya existido merma salarial ni de categoría tras la decisión empresarial impugnada se apoya efectivamente en las nóminas que se indican (folios 43 a 69 y 124 a 133 de autos, según qué ramo de prueba se examine) y es una circunstancia no controvertida y así es reconocido expresamente en el escrito de impugnación del recurso.

Por ello, estimamos la introducción del dato por si resulta relevante para la tesis del recurso, independientemente de la trascendencia que tenga en el fallo.

TERCERO.- En sede de censura jurídica la empresa recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, plantea varios motivos y en el primero de ellos,

En el motivo primero, denuncia la infracción de las siguientes normas: artículo 138, punto 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y sus artículos 63, punto 1 y 65, punto 1, así como los artículos 59, punto 3 y 4 y 83del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), mencionando también el artículo 10, apartado 6, punto 1 del Convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Histórico del Territorio Histórico de Álava de 26/09/2018, defendiendo, de nuevo que la acción judicial actuada está caducada.

La empresa sostiene que la acción estaba caducada en la fecha de la interposición de la demanda, estableciendo una cronología de los hechos que ponen de manifiesto que, desde la comunicación del cambio de puesto de trabajo (26/11/2021) hasta la interposición de la demanda el 14/03/2022, han transcurrido más de veinte días hábiles, y en concreto han transcurrido, según el motivo, treinta y siete días hábiles, cómputo que se realiza descontando de ese periodo total: los días transcurridos entre la formulación de la reclamación individual a la GPO el 13/12/2021 y su contestación el 24/12/2021 (hechos probado séptimo y octavo); los días transcurridos entre el escrito registrado por LAB el 30/12/2021 ante la Comisión de asuntos generales por la demandante, junto con otros afiliados, manifestando disconformidad con las movilidades planteadas por la empresa y la reunión de la Comisión sin alcanzarse acuerdo de 10/01/2022 (hecho probado décimo; y por último, descontando también el tiempo transcurrido entre la reclamación formulada ante el PRECO ex artículo 10.6 CCol el 19/01/2022 y la celebración del acto sin avenencia el 09/02/2022 (hecho probado 16º). Por lo tanto, no descuenta los días intermedios y, en concreto, no descuenta y entiende va corriendo el plazo de caducidad en los ocho días hábiles transcurridos entre el 26/11/2021 y 13/12/2021; en los tres días hábiles transcurridos entre el 24/12/2021 y el 30/12/2021; los seis días hábiles transcurridos entre el 10/01/2022, y el 19/01/2022; y en los 20 días hábiles transcurridos entre el 09/02/2022 y el 10/03/2022 (8 + 3 + 6 + 20 = 37).

El motivo parte de que la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo está exceptuada del requisito de la conciliación previa según el artículo 64, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y aún si se considera aplicable la previsión del artículo 10 punto 6 del convenio de empresa para enervar la caducidad, según el articulo 64, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social se exige que las partes "acudan en tiempo oportuno", lo que entiende indica la necesidad de integrar la mecánica de la caducidad con los plazos propios de los indicados procedimientos. Cuestiona que la regulación del artículo 10 punto 6 del convenio colectivo que contempla tres fases -reclamación previa, Comisión de asuntos generales y conciliación-mediación ante el CRL-LHK conforme al acuerdo PRECO- integre el procedimiento de mediación-conciliación sustitutivo de la conciliación previa administrativa prevista en el artículo 63, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Pero en cualquier caso, aunque se asumiera que los tres trámites tienen la misma eficacia suspensiva de la caducidad, únicamente puede entenderse suspendida esta en los periodos que median entre la presentación de la solicitud y el correspondiente intento de conciliación y mediación.

La última jurisprudencia dictada en materia de admisibildad o no de recursos de suplicación en casos en los que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegándose vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, entendemos que impone que no debamos de entrar a valorar esta argumentación, que versa sobre extremos relativos a cuestiones de pura legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. La mejor prueba de ello es que en este motivo solo se cita normativa legal de rango ordinario, la indicada.

Es decir, entendemos que en este motivo de impugnación se suscita una simple cuestión de legalidad ordinaria que entendemos que no podemos entrar a decidir, asumiendo que si que lo hicimos en aquella nuestra precedente sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023).

Consideramos que este cambio con respecto del previo precedente viene impuesto por la jurisprudencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido, tal criterio deriva de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 2099/2022).

Recordar que, en principio, la impugnación individual de lo que se considera es una modificación sustancial de condiciones de trabajo no es susceptible de recurso de suplicación, como también señala la instancia en su Fundamento de Derecho tercero. Pero cuando la pretensión de impugnación de la modificación sustancial se funda en una alegación de que la misma ataca vulnera derechos fundamentales o libertades públicas, entonces si que cabe recurso de suplicación.

Y es en este segundo ámbito, en el que cabe recurso de suplicación si se da ese condicionante, es cuando aquella sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso 1639/2019) produce un cambio con respecto de la previa docrina, puesto que en su fundamento de derecho cuarto se puede leer: " Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales" y seguidamente explica las razones que llevan a tal conclusión.

Pues bien, en nuestro caso concreto, esta defensa procesal se plantea en el recurso sin enlace alguno, ni expreso ni tácito, con los derechos fundamentales y libertades públicas alegados en demanda (tutela judicial efectiva y derecho a la huelga) y por tanto, planteándose una simple cuestión de legalidad ordinaria y habiéndose enfocado el recurso por la vía del apartado c y no del a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, no cabe considerar que el ámbito de la suplicación acoja el estudio de si fue o no correcta aquella desestimación de la excepción de caducidad que se contiene en la sentencia recurrida, puesto que la caducidad es un instituto fijado por el derecho sustantivo, que no incide en cuestiones relativas a defectos de procedimiento o procesales, estando su regulación establecida por normas de rango legal ordinario, como se deduce la propia cita de normas que hace la parte recurrente en este primer motivo de impugnación

Solo nos resta por añadir que, además, en el aquel precedente en el que si que entramos a resolver sobre tal defensa procesal, entonces desestimamos las alegaciones de la ahora recurrente con esta argumentación: " En el caso sometido a nuestra consideración no podemos presumir esa voluntad de aquietamiento de la trabajadora tras la notificación de la decisión de readmisión en el nuevo puesto de trabajo el 26/11/2021 por el hecho de que no presentara demanda hasta el 10/03/2022, y es que la actora desde el principio mostró su disconformidad con la medida, que la empresa calificaba de temporal/provisional y no sustancial, y así se lo puso de manifiesto al menos el 24/12/2021 y el 10/01/2022. Tanto es así que se sometió a los trámites que el convenio colectivo exige en el artículo 10.6 como medidas de autocomposición previas a toda reclamación y conflicto de carácter individual y colectivo. Y entendemos que no puede comenzar a correr el plazo de caducidad para impugnar una modificación sustancial después del 26/11/2021 cuando la propia empresa negaba la sustancialidad de la decisión ; de manera que el dies a quo de los 20 días hábiles de caducidad no debe empezar a contarse hasta que finalizan esos trámites y la actora asume que la medida es definitiva, es decir, no comienza como pronto hasta el acto de conciliación sin avenencia en el PRECO, que tuvo lugar el 09/02/2022, interponiéndose la demanda en el último día del plazo de los 20 días, por lo tanto, dentro del plazo legal. De acuerdo con la sentencia antes citada, aunque la caducidad sea aplicable cuando la empresa no siga el procedimiento del artículo 41 ET , para que comience a correr dicho plazo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial y en este caso, aunque hubo una comunicación escrita, la misma negaba expresamente que fuera una decisión de modificación sustancial, actuación esta empresarial que no puede perjudicar al trabajador. En definitiva, la empresa no puede negar haber adoptado una decisión de modificación sustancial y exigir al trabajador reclamar contra la misma en el plazo de 20 días, porque este plazo solo empieza a correr a partir de la notificación de dicha modificación sustancial."

Por lo que, de no compartirse la idea de que no cabe entrar a elucidar sobre tal excepción, debiera considerarse que en ese precedente ya expusimos nuestra posición con respecto de la misma.

CUARTO.- En el tercer motivo de impugnación, la empresa demandada lo que alega es que la decisión empresarial impugnada no implicó ninguna vulneración del derecho de huelga de la demandante, ni tampoco a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Expone en definitiva que la decisión de mover a la trabajadora de puesto de trabajo no ha sido arbitraria, sino que se ha hecho de forma legítima y en aplicación del acuerdo de 04/10/2021 de fin de huelga y viniendo tal cambio de trabajo impuesto por una acreditada y necesaria amortización del puesto de trabajo que ocupaba la demandante antes del despido colectivo (ERE) aludido y que fue declarado nulo, lo que resta singularidad a la casuística de la demandante.

Ya en el último motivo de impugnación, denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la excepción de inadecuación de procedimiento que planteó en juicio. y la falta de sustancialidad de la movilidad funcional operada. Expone en este motivo que la modalidad procesal regulada en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social está caracterizada legalmente como urgente y de tramitación preferente, estando también sometida a caducidad la impugnación de la medida y por ello, la sentencia es irrecurrible inmediatamente ejecutiva, reservándose solo para decisiones empresariales más intensas que las propias de la movilidad funcional temporal del apartado 2 del artículo 39 Estatuto de los Trabajadores.. Añade que concurre una falta de acción, estrechamente vinculada a la falta de sustancialidad de la modificación operada y a esa temporalidad de la medida sustentada en la previa amortización del puesto de trabajo y en la obligación empresarial de dar ocupación a las personas readmitidas, estando sujeta la adscripción definitiva a un puesto a los procesos de concurrencia abierta que se regulan en el artículo 5 del convenio colectivo. Niega que se trate de una modificación sustancial, ya que la reasignación se determina como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo, la actora no alega la existencia de un puesto vacante más idóneo que el de pastillas de vidrio, la reasignación se preveía expresamente en el acuerdo de fin de huelga que transacciona el despido colectivo, la medida se ha considerado por la empresa como temporal y así se ha expuesto, no consta que se hayan completado a la fecha de la interposición de la demanda los 60 días de trabajo efectivo de que habla el artículo 4.2 del convenio para distinguir la movilidad funcional provisional de la definitiva, no se le ha modificado el salario, manteniéndose la categoría y nivel correspondiente a su anterior puesto. También que la empresa debe respetar las disposiciones previstas en el artículo 5 del convenio colectivo para la provisión definitiva de un puesto de trabajo, lo que exige la determinación de la plantilla estructural en atención a las necesidades productivas, lo que no ha sido posible planificar debido a la excepcionalidad organizativa del ERTE COVID.

Por su parte, la demandante ya se ha dicho que propone un añadido fáctico con cita del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social al impugnar el recurso. Entiende que la manifestación empresarial de que el puesto de trabajo origen de la demandante quedó amortizado en el procedimiento de despido no es de recibo, puesto que se ha de concretar que el despido colectivo aludido se declaró nulo por sentencia judicial, que en tal sentencia no se apreció que concurrieron las causas que motivaron la extinción colectiva, por lo que la amortización del puesto de trabajo de la actora no tiene respaldo jurídico alguno, al no haberse tramitado tampoco por el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores antes de ese cambio de puesto de trabajo, sin que el acuerdo de fin de huelga permita realizar movilidades de puestos de trabajo al margen de la legislación imperativa vigente, siendo el caso concreto un supuesto de los que si encajan en las modificaciones a las que alude el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, por tratarse de cuestiones íntimamente relacionadas y que están conectadas todas ellas con el fondo del asunto y la cuestión de la calificación de la decisión impugnada, vamos a analizarlas de forma conjunta pronunciándonos sobre las dos indicadas, ya que las cuestiones de legalidad ordinaria, en este caso, resultan indisociables de aquella alegación de derechos fundamentales y libertades públicas, como ya hicimos en aquella nuestra precedente sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023).

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados, consideramos que el cambio en la naturaleza de las funciones asignadas antes y después del 26/11/2021 implica un claro perjuicio para la trabajadora al haber sufrido un cambio de puesto de trabajo claramente lesivo, independientemente de que por el momento se le hayan mantenido sus salarios y el reconocimiento de la categoría. Del relato fáctico se desprende que la actora tenía antigüedad de más de dieciséis años y había prestado servicios en aquella prueba hidráulica en el centro de trabajo de Laudio, llegando a completarse su jornada laboral con formación y ahora ha de acudir a otra factoría en Amurrio, en un departamento distinto para hacer labores distintas, las de movimiento en almacén de materiales.

Desde este punto de vista, la modificación en relación a las funciones asignadas es claramente sustancial en los términos de la jurisprudencia correctamente citada por la sentencia de instancia (como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15/07/2021, recurso 74/2021), y excede claramente de las posibilidades de movilidad funcional que reconoce la Ley al empresario ( articulo 39 del Estatuto de los Trabajadores), debido a la importancia cualitativa de la modificación funcional y a la intensidad del sacrificio que se impone a la trabajadora. Y no elimina dicha cualidad el hecho de que, por el momento se mantenga a la actora en su categoría y salario, y tampoco que la empresa notificara el cambio con carácter provisional ya que, como ha quedado acreditado, en junio 2022 la empresa seguía manteniendo a la actora en la inseguridad de ese mismo puesto de trabajo, sin haberle comunicado ninguna otra valoración o decisión respecto de esa provisionalidad, superando incluso los plazos previstos en el artículo 4.2 del convenio colectivo de empresa y en contradicción con lo anunciado previamente.

Por tanto, compartimos con el Juzgador su conclusión de que la decisión empresarial entraña una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que implica ratificar también la resolución judicial de instancia en cuanto a la desestimación de la falta de acción e inadecuación de procedimiento.

Avanzando un paso más en el razonar, resulta que tal decisión empresarial no cumplió con los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y no podemos declararla justificada. Por un lado, porque la única razón en la que la empresa apoya su decisión de cambio de puesto de trabajo es el acuerdo de fin de huelga, y no hace relación a esas otras motivaciones que ha ido alegando en el procedimiento, como la situación coyuntural en la empresa que justificó la tramitación de un ERTE. El acuerdo de fin de huelga contiene una concreta redacción, y si bien es cierto que faculta a la empresa a realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de sus plantas dentro del colectivo reincorporado, ello no le exime de cumplir con los requisitos mínimos y siempre imprescindibles del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. No podemos interpretar que la voluntad conjunta de las partes al alcanzar ese acuerdo tuviera el alcance justificador de la medida impugnada, teniendo en cuenta además el contenido de los hechos probados octavo a décimo, y es que la parte social en ningún momento dio carta blanca a la empresa para ello, lo que en cualquier caso, no habría podido hacer, por cuanto que habría implicado una renuncia prohibida por el articulo 3, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores Así lo ha considerado, en definitiva el Magistrado de instancia con una argumentación que compartimos y ratificamos.

Por lo tanto, la mera remisión al acuerdo de fin de huelga no es suficiente motivación para la decisión impugnada y no dispensa a la mercantil de alegar y acreditar las razones objetivas que podrían legitimar ese cambio de condiciones según el artículo 41 Estatuto de los Trabajadores, que ni siquiera se reflejan de forma suficientemente concreta en la comunicación.

Y es que, con el cambio de puesto de trabajo, la empresa ha amortizado el puesto de trabajo de la actora y mandarla a otro puesto de trabajo, sin explicar por qué lo amortiza, tratando de validar su actuar en la posibilidad que entiende que le da el acuerdo de fin de huelga al efecto para realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin invocar ninguna causa objetiva para esa amortización, tal y como pone de manifiesto el motivo fáctico planteado por la parte impugnante y produciéndose ello escasos cincuenta días luego del acuerdo de fin de huelga y el acuerdo transaccional del despido objetivo que fue declarado nulo, sin que entonces tampoco se justificasen en vía judicial causas organizativas o productivas legitimadoras de esa amortización de ese puesto de trabajo.

En este escenario, entendemos que, cuando menos, se le debió readmitir en el puesto de trabajo de origen (el previo al despido) y luego, con cumplimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y alegando causas objetivas como las expuestas, acordar una modificación sustancial de condiciones individual, dada la acreditada duración de una medida que la empresa titulaba de temporal.

Seguidamente pasamos a analizar si esa decisión es también nula porque vulnera derechos fundamentales. Y entendemos que sí lo es, en los términos considerados por la sentencia de instancia.

No tanto porque la empresa haya pretendido represaliar singular y especialmente a la actora respecto de otros trabajadores por la demanda de despido colectivo o por su particular actuación durante la huelga. La vulneración procede de que los referidos derechos fundamentales consagrados por los artículos 24 y 28, punto 2 de la Constitución protegen a los trabajadores de sufrir consecuencias negativas derivadas del previo ejercicio de sus derechos, bien ante los tribunales o bien por el ejercicio de su derecho de huelga.

En nuestro caso, resaltamos que el despido colectivo decidido por la empresa, que afectó a la actora con fecha de efectos 22/03/2021, fue impugnado y se declaró nulo en sentencia judicial, y ahí está el indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el cambio acontece en el contexto histórico ya relatado.

Por otro lado, la plantilla secundó una huelga cuya participación en el caso de la actora se relata en el hecho probado quinto y decimoquinto. Y ahí tenemos el indicio de vulneración del derecho de huelga.

Una vez se han aportado esos indicios por parte del demandante, el demandado tiene que llevar a cabo la prueba de la justificación y razonabilidad de su conducta y ha de acreditar que el acto perjudicial para el derecho fundamental tutelado estaba justificado. Al demandado se le impone la prueba de que su acto se debió únicamente a una causa legítima.

Es cierto que la carga de la prueba puede resultar gravosa para el demandado puesto que, mientras que al actor le es suficiente con crear la duda en el juzgador sobre la motivación ilegítima, al demandado se le exige despejar totalmente esa duda ( sentencias de Tribunal Constitucional 183/2015 ; 140/2014 ; 30/2002 ; 98/2003 ). En efecto, sobre él recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión. Lo que se debe probar es que los hechos son ajenos a un móvil atentatorio de los derechos fundamentales invocados y que, por consiguiente, había causas reales y con entidad suficiente para adoptar la conducta impugnada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencias de dicho Tribunal Constitucional 73/1998 ; 42/2002 ; 125/2008 ). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de buscar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente extraño a todo propósito lesivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 49/2003 ).

En este caso, en el contexto de una larga huelga y un despido colectivo declarado nulo, la empresa, al readmitirle, a la vez que decide amortizar el puesto de trabajo de la actora, la reubica en otro centro de trabajo y en otras funciones, adoptando por tanto una decisión claramente perjudicial para la trabajadora. Y si bien le comunica que lo hace con carácter provisional, constatamos que en junio 2022 continuaba manteniéndole en el mismo.

Entra en juego, por tanto, la especial distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, por lo que corroboramos que esa medida, acordada en aquel contexto histórico, resulta nula, ya que la empresa no ha dado ninguna explicación "suficiente" de la necesidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora, ni de su mantenimiento, que no es "provisional" nuevo puesto de trabajo. Es decir, no ha dado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la medida adoptada y de su proporcionalidad, no siéndolo la mera remisión al acuerdo de fin de huelga.

Recordemos que, además, en las decisiones pluricausales, la neutralización de indicios aportados por el trabajador exige a la empresa la acreditación "plena" de la causa alegada, que excluya cualquier propósito lesivo de derechos fundamentales, con independencia de que la medida pueda ser considerada razonable, ( sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006 ), siendo que, en el caso, para nada la empresa ha conseguido desvirtuar esa relación de su medida con aquel previo pleito y huelga.

Ello comporta la desestimación de los dos últimos motivos de censura jurídica del recurso y la estimación del motivo de reforma fáctica propuesto en el escrito de impugnación, conllevando ello la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas es aplicable el principio del vencimiento del recurrente, vencido, salvo que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, tal y como establece el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, fijándose en seiscientos euros los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, dadas las concretas circunstancias del caso, acordándose la pérdida y destino legal de las dos consignaciones que, por depósito necesario para recurrir y consignación de principal objeto de condena en la sentencia recurrida, hizo la demandada al efecto ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

VISTOS: los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Vitoria-Gasteiz el 26/09/2022 en su procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales número 175/2022 seguido a instancias de doña Agueda contra la empresa recurrente.

En su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas de este recurso, debiendo entregar seiscientos euros al letrado de la parte impugnante del recurso, abogado señor don Eñaut Bilbao González.

Acordamos la pérdida y destino legal de las dos consignaciones que, por depósito necesario para recurrir y consignación de principal objeto de condena en la sentencia recurrida, hizo la parte recurrente al formular el presente recurso de suplicación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066109323.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066109323.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000065109323.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000065109323.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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