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19/02/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 19 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO
Fundamentos
Sentencia a 19 de febrero de 2002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sala de lo Social
N°: 442
Ponente: D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
Contrato de trabajo
Sujetos
El empresario
Responsabilidad
La responsabilidad del empresario cuando una sociedad limitada se transforma en sociedad individual y no se inscribe en el Registro Mercantil consiste en una responsabilidad personal, e ilimitada frente al trabajador.
Legislación citada: Art. 1255 y 1281 y siguientes del CC; RD 1382/1985, regulador de la alta dirección; art. 125 y 129 de la Ley de Responsabilidad Limitada; art. 311 de la Ley de Sociedades anónimas; art. 203 del Reglamento del Registro Mercantil
SENTENCIA N°: 442
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª. CARMEN PEREZ SIBON y D. JUAN CALROS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de suplicación interpuesto por JOSÉ JULIÁN MC contra la sentencia del ido de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha tres de Septiembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT (CANTIDADES), y entablado por JOSÉ JULIÁN MC frente a FOGASA, JUAN ANTONIO TL, PEDAGOGIA MUSICAL S.A. y RAMÓN LUÍS TL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.- El actor, D. José Julián MC, con D.N.I. nº qqq, el actor ostentaba en la empresa las siguientes condiciones laborales:
- Categoría profesional. Director Gerente.
- Salario: 350.000 pts., líquidas mensuales por 16 pagas más retribuciones en especie contractualmente pagadas que más adelante se especificarán.
- Antigüedad real en la empresa, desde el día 14-7-00, con contrato desde 26-8-00.
II.- El 3 de Julio de 1.995, ante el Notario de Bilbao, D. Juan Luís RV, como sustituto de su compañero D. Ignacio LC y con el número aa de su Protocolo, se firma escritura pública por la cual se constituye la mercantil denominada Pedagogía Musical, S.A., con un capital social de 10.000.000 pts en diez mil acciones de 1.000 pts al portador cada una de ellas.
Son socios constitutivos Dª Mª Carmen GF, casada, bajo el régimen de absoluta separación de bienes, con D. Diego TL, D. Juan Carlos BM, casado bajo el régimen de absoluta separación de bienes, con Dª Rocío GL y Dña. Belén AC, soltera. Suscriben la Sra. Mª Carmen GF 4900 acciones, esto es el 49% del capital social; el Sr. Juan Carlos BM 3.100 acciones, esto es el 31% del capital social; y la Srta. Belén AC 2.000 acciones, esto es el 20% del capital social, quedando inscrita en el Registro Mercantil el 7 de Septiembre de 1.995.
La Administradora General Unica de la sociedad era Dña Belén AC.
III.- El 27 de Septiembre de 1.995, ante el Notario de Bilbao, D. Ignacio LC, con el número 3367, de su protocolo se firma escritura de venta de acciones de la mercantil Pedagogía Musical S.A.
En la referida escritura se procede a la venta de la totalidad de las acciones que eran titulares los socios constituyentes a D. Ramón Luís TL, que resulta ser tras ese acto Unico accionista titular de la mercantil Pedagogía Musical, S.A., por lo que en la estipulación quinta de la referida escritura pública de compraventa, el Notario, hace mención y así consta, de las responsabilidades legales derivadas de la transformación de la mercantil referida en Sociedad Anónima Unipersonal.
La referida escritura no es inscribe en el Registro Mercantil.
El 3-10-95, ante el Notario D. Ignacio LC, número de Protocolo 3444, se otorga escritura pública por la cual cesa en el cargo de Administradora General Unica, Dª Belén AC, siendo nombrada Dª. Mónica GM.
La referida escritura se presenta en el Registro el día 14-10-5, quedando inscrita en el Registro Mercantil el 16-11-95.
IV.- Con fecha 24-7-98 la mercantil Pedagogía Musical, S.A., procede a despedir a Dª Mónica GM, pactando una indemnización y pago a la trabajadora de 2.750.000 pts en los plazos y condiciones que constan en el contrato privado.
Con fecha 10-7-00, ante el Notario de Bilbao D. Antonio LG, como sustituto de su compañero D. Ignacio LC, con el número de protocolo 1376, se otorga escritura en virtud da la cual se nombra Administrador General de Pedagogía Musical, S.A. a D. Juan Antonio TL.
La inscripción del cargo de Administrador Unico de D. Juan Antonio TL, se produce el 2 de Diciembre de 2.000.
Por esas mismas fechas (10-7-00), o quizás en fechas posteriores, el único accionista y titular de la mercantil Pedagogía Musical, S.A., D. Ramón Luís TL, vende a su hermano D. Juan Antonio TL, aproximadamente el 20% del Capital Social de la referida mercantil, otorgándose la preceptiva escritura pública a tal efecto.
V.- El actor comenzó a prestar sus servicios como Director Gerente de Pedagogía Musical, S.A. con fecha 14 julio 2.000.
Con fecha 26 agosto 2.000. se celebró contrato de alta dirección entre D. Juan Antonio TL como Administrador Unico y D. José Julián MC, en la que se contienen las condiciones particulares siguientes:
"Primero: PEDAGOGIA MUSICAL S.A. es una empresa dedicada a la gestión del Centro de Música y de las Artes denominado JUAN ANTXIETA, sito en Bilbao, C/ UUU, número 5.
D. José Julián MC, habiendo investigado a fondo la misma durante los meses de julio y agosto, incluso tomando decisiones y presentaciones como Director Gerente de la misma ante personas físicas y jurídicas tanto de carácter privado como público. El presente contrato viene a convalidar sus actuaciones durante el citado período, en todo aquello que a partir del momento de la firma del presente contrato es materia del mismo.
Segundo: D. José Julián MC ha elaborado nuevas líneas de negocio con una adecuación de los medios existentes y la utilización de nuevos medios ..
Tercero: Al objeto de llevar a cabo su gestión, que acogerá todas las funciones de dirección de la empresa, salvo las indelegables por el Organo de Administración, se le otorgaran poderes suficientes para dicha gestión, poderes que harán efectivos en el momento de su otorgamiento sin perjuicio de las formalidades que la ley prevea".
VI.- Con posterioridad a finales de Septiembre del pasado año 2.000, D. Ramón Luís TL, vende las acciones de las que era titular a su hermano D. Juan Antonio TL y a otras personas.
Por escritura otorgada el 30-11-00, ante el Notario D. Ignacio LC, número de Protocolo 3694, se otorga escritura pública por la cual se confiere poder notarial a Dª Eulalia AL, para que represente a la Sociedad, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 12 de Diciembre de 2.000.
El actor comunicó a 1 a empresa su dimisión el 7-11-00.
VII.- Como consecuencia de la relación laboral señalada se reclama por el actor las siguientes cantidades:
Una anualidad de salario, esto es 350.000 pts líquidas x 16 mensualidades 5.600.000 pts.
Casa: 85.145 pts mes x 4 340.580 pts.
Garaje: 4 meses x 15.000 pts./mes 60.000 pts.
Gastos música hijos: 21.870 pts/mes x 4 . 87.480 pts.
Gastos desplazamientos comidas 600.000 pts.
Stock Options: 10% Capital Social 1.000.000 pts.
TOTAL ................................... 7.688.060 PTS.
VIII.- Con fecha 8-11-00 se remitió por la empresa demandada al actor la siguiente comunicación:
" Muy Sr. Nuestro:
Estamos totalmente sorprendidos dado que desde el pasado día 2 de Noviembre no sabemos nada de Vd., salvo que, a sabiendas de que las cantidades depositadas en la cuenta que esta Compañía tiene abierta en el BBVA estaban destinadas al pago de las nóminas, Vd., ha retirado más de tres millones de pesetas, así como de Caja Madrid 700.000 pts., sin que sepamos para que, sin que conteste a ninguna llamada, se ponga en contacto con nadie de nuestro personal, aparezca por la empresa, ni en general, tengamos noticia suya.
Por ello, consideramos que ha quedado rescindido el contrato de alta dirección que con Vd, teníamos suscrito, dado que ha quebrado Vd de forma irrevocable la confianza que le teníamos depositada, y le requerimos formalmente para que en un plazo máximo de veinticuatro horas comparezca en nuestras oficinas para entregar el dinero que ha retirado, entregue toda la documentación que obra en su poder y justifique su actuación, sin perjuicio de que quede avisado de que por esta Compañía se han tomado algunas acciones legales, y se le han revocado los poderes, reservándonos el resto de las acciones legales a nuestro alcance para que en el caso de que o comparezca y justifique en qué ha empleado el dinero de la nómina de la Compañía".
IX.- Con fecha 14 de marzo de 2001 se celebró acto de conciliación que concluyó sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Se estima parcialmente la demanda de D. JOSÉ JULIÁN MC contra PEDAGOGIA MUSICAL, S.A., condenando a esta demandada a satisfacer al actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA (1.488.060) PESETAS, más los intereses del. 10% en concepto de mora. Se absuelve a D. JUAN ANTONIO TL y D. RAMÓN LUÍS TL de la demanda. Se absuelve al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de la demanda, sin perjuicio de su responsabilidad, caso de declararse la insolvencia de la empresa.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La acción que se interpone en la instancia solicita que se condene a las partes demandadas, de una forma solidaria, al abono de 7.688.060 pts más el 10 por 100 de interés. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a S.A. demandada y absolviendo a las personas físicas codemandadas, y desistiendo sobre unas cantidades en la cuantía de 1.488.060 pts. Recurre el demandante por no estar conforme con el Fallo y reiterando lo pedido en el suplico de la demanda y ampliando la sentencia a las dos personas físicas demandadas.
Recurre en los tres motivos primeros para la revisión de los hechos probados.
Debe decirse, antes de nada, que para que pueda prosperar la revisión, añadido, supresión o cambio de un hecho probado es necesario que se demuestre que ha existido un error o equivocación por parte de quien juzga, sin que sea posible cambiar el criterio de convicción (art. 97.2 LPL) por el del recurrente.
En el primer motivo quiere que se recojan todas las cláusulas del contrato de alta dirección que firman las partes el día 26 de agosto de 2000 (folios 51 a 59). No es necesario traer al relato de los hechos probados todo el contenido del contrato, pues cuando se trate de interpretar el mismo, se puede acudir a la norma sustantiva correspondiente (art. 1281 y siguientes del CC). Por ello, el motivo debe desestimarse.
En el segundo motivo quiere que se suprima el hecho probado octavo (VIII). Tal hecho se desprende de las pruebas que se han aportado a los autos y, aunque no tiene influencia en el pleito se corresponde a las pruebas aportadas. Por ello, se desestima el motivo.
La inclusión de un nuevo hecho que haga referencia a la dimisión del actor, se encuentra redactada en el hecho VI, in fine en el que se dice que el actor comunicó a la empresa su dimisión, cuestión de la que no se suscita diferencia, a pesar de que pudiera tener influencia en la interpretación de la cláusula séptima del contrato.
Por ello, se reitera la desestimación de los motivos.
SEGUNDO.- Se alega la aplicación indebida o no aplicación del art. 1255 del CC y los artículos del RD 1382/1985, regulador de la alta dirección.
Como se ha dicho por esta Sala en numerosas ocasiones, al tratarse de un recurso de suplicación, extraordinario como es, debe tenerse en cuenta con corrección el artículo 191.c) de la LPL y citarse la norma sustantiva -o procesal- infringida o no aplicable, sin que sea posible la alusión en bloque de una norma, del rango que sea o, por lo menos, citar el precepto infringido en el desarrollo de los razonamientos subsiguientes. Nada de eso se hace por el recurrente sino que al invocar el RD que regula la alta dirección no dice, ni siquiera en el cuerpo del escrito a qué lugar de tal regulación debe de referirse la infracción.
Por lo que respecta al artículo 1255 del CC, tal precepto se refiere a la actitud de las partes de un contrato a la hora de redactar las cláusulas o condiciones del mismo, siempre que tales condiciones no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público. No se impugna el contrato que las partes suscribieron el 26 de agosto de 2000 sino que, lo que parece querer decir el- recurrente, es que se ha interpretado de una forma errónea, lo que nos llevaría a acudir al artículo 1281 del mismo CC. La cláusula séptima en cuestión -que la cita el recurrente pero que no indica cómo debe de interpretarse- se refiere a la indemnización que, en su caso, podría percibir el directivo y que al cabo de 5 años si la empresa no prorroga el contrato percibirá la cantidad de dos anualidades y si la decisión de no continuar (al cabo de los 5 años) es del propio directivo la indemnización será de una anualidad. De forma que es indiferente que el cese del actor lo sea por decisión de la empresa (8-11-00, hecho VIII) o por decisión del actor (7-11-00, hecho VI), pues en ningún caso se había llegado a los cinco años de relación. Por ello, debe desestimarse el motivo.
TERCERO.- Se alega la infracción de los artículos 125 y 129 de la Ley de Responsabilidad Limitada, Ley 2/1995 de 23 de marzo (no de mayo, como por error se dice en el recurso). Tal Ley, en efecto -por lo que se dispuso en el artículo 311 de la Ley de Sociedades anónimas (pues la demandada y condenada es una Sociedad anónima)- regula los efectos de la responsabilidad sobrevenida, cuando se trata de una sociedad individual.
Tales obligaciones se centran en una responsabilidad personal, ilimitada y solidaria. Como queda probado, D. Ramón Luís TL se convierte en único accionista de la sociedad en fecha 27-9-95 y ál no haberse inscrito en el Registro Mercantil, debería responder-solidariamente con la SA de las deudas sociales en el periodo de unipersonalidad.
Pero téngase en cuenta que, como queda probado, el día 10 de julio de 2000 D. Ramón Luis vende a D. Juan Antonio TL el 20 por 100 de las acciones lo que hace que la sociedad deje de ser unipersonal. De forma que cuando el actor comienza a prestar servicios el 14 de julio de 2000 (hecho probado V) en la empresa, no era sociedad unipersonal sino Sociedad colectiva ya que no reúne ninguno de los requisitos a que se refiere el art. 125 de la Ley de Responsabilidad Limitada (por remisión de la LSA). Y durante el tiempo en que dura la contratación D. Ramón Luis, en efecto, vende sus acciones a D. Juan Antonio y a otros, de forma que deja de tener responsabilidad a la fecha de la extinción. No consta que durante el periodo en que D. Ramón Luis era socio unipersonal de la sociedad contrajera deudas con el actor, sino que fueron posteriores a la fecha en que se venden acciones a su hermano y D. Ramon Luis a la fecha de la extinción del contrato ni siquiera era accionista al vender las acciones en septiembre a su hermano y a otros (hecho probado VI), de forma que ninguna responsabilidad le alcanza a D. Ramón Luis.
Por lo que se refiere a D. Juan Antonio, días antes del contrato que formaliza con el actor adquiere el 20 por 100 del capital de al SA y firma el contrato en nombre de la SA demandada, sin que conste en los hechos probados que la relación se hiciera con persona física sino con persona jurídica en forma de Sociedad Anónima.
Bien es cierto que la referencia a la inscripción en el registro de las Sociedades unipersonales a que se refiere el art. 129 de la LRL, debe de entenderse también en cuanto a la pérdida del carácter unipersonal, tal como se indica en el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996 de 19 de julio), pero el hecho de que ni se hubiera inscrito ni, por tanto, la pérdida de la condición de socio unipersonal, no afecta a las deudas contraídas con el actor que lo fueron a partir de 14 de julio de 2000, cuando ya no había sociedad unipersonal.
Por ello, debe desestimarse el motivo y confirmarse la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSÉ JULIÁN MC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 3 de setiembre de 2001, Autos 193/01 seguidos en proceso sobre CNT (CANTIDAD) a instancias del recurrente frente al FOGASA, JUAN ANTONIO TL, PEDAGOGIA MUSICAL, S.A. y D. RAMÓN LUÍS TL, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado., devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al reparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta número kkk a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 pts.) en la entidad de crédito B.B.V. c/c. hhh Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

