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19/02/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 19 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Fundamentos
Sentencia de 19 de febrero de 2.002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sala de lo Social
Nº: 443
Ponente: D. Florentino Eguaras Mendiri
Contrato de trabajo
Modificación del contrato de trabajo
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
Acuerdos modificativos
De carácter colectivo
Si el trabajador goza de condición más beneficiosa, con jornada inferior al resto de trabajadores, y no le afecta la reducción general de éstos a 35 horas semanales, en la proporción correspondiente, por cuanto no alcanza dicha jornada, y puede compensarse y absorberse su condición.
Legislación citada: Art. 3 y 41 ET.
SENTENCIA Nº: 443
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2.002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA-SÁENZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ANDRÉS PP contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha treinta de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre Litigios sobre cantidades CNT, y entablado por ANDRÉS PP frente a AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- "El actor D. ANDRÉS PP, con DNI nº qq presta servicios en el Ayuntamiento del Valle de Trapaga-Trapagaran, como personal laboral fijo, con la antigüedad de 20-10-81, y categoria de Asesor Técnico, grupo A, nivel 24.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de los de Vizcaya de fecha 29-7-92 (autos 385/90 ), declaró el derecho de diez empleados de oficina del Ayuntamiento de Trapaga, y entre ellos el actor, a disfrutar como condición mas beneficiosa de una jornada reducida.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social numero 1 de Vizcaya, por sentencia de fecha 15-12-95, auto 429/93, acordo reconocer a favor de los empleados que habían sido ya demandantes en el anterior pleito referido en el numero anterior, ciertas cantidades en concepto de horas extraordinarias, por el exceso de jornada trabajada respecto de la reconocida por la sentencia referida en el ordinal segundo.
CUARTO.- A excepción del actor los nueve empleados restantes, desistieron de las cantidades reconocidas y aceptaron el nuevo horario y jornada impuestos, a cambio de percibir un complemento salarial personal y no absorvible, plasmado en el acuerdo tomado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 5-10-95.
QUINTO.- Por su parte el actor continuo con su jornada reducida e insto ejecución en los autos referidos en el numero 2º, percibiendo 2.267.731 ptas.
SEXTO.- Por decreto de la Alcaldia 267/99 de fecha 24-12-99, y con efectos de 1-1-00 se redujo la jornada semanal del personal de oficina del Ayuntamiento dicho con jornada completa a 35 horas.
SEPTIMO.- El actor presenta reclamación previa a la via jurisdiccional por escrito presentado el 30 de enero de 2001, que no ha sido resuelta expresamente".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por ANDRÉS PP contra AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA DOLORES debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 30.7.2.001 en la que desestima la demanda interpuesta por el demandante, relativa a la vulneración de sus derechos por razón de no reconocérsele una disminución de la jornada durante el año 2.000, frente a la disminución del resto de trabajadores del Ayuntamiento, que han pasado a efectuar 35 horas/semanales. La Magistrada de instancia ha entendido que el actor consolidó una condición más beneficiosa, con jornada inferior al resto de trabajadores, y que no le afecta la reducción general de éstos a 35 horas semanales, en la proporción correspondiente, por cuanto no alcanza dicha jornada, y puede compensarse y absorberse su condición, precisamente por esa reducción general, sin que se vulnere el art. 14 C.E.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, y denunciándose en la impugnación del recurso que no existía recurso por cuanto que se trate de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hemos de precisar que carece de consistencia dicha argumentación, por cuanto que el procedimiento es un procedimiento ordinario en el que, como argumento puede utilizarse por la parte la incidencia del art. 41. E.T., pero en modo alguno intenta los efectos del mismo, lo que solicita es una cantidad compensatoria por horas extraordinarias, y el reconocimiento de su jornada.
Solventado lo anterior, y entrando a conocer de los motivos del recurso, precisaremos que tres son referentes a la modificación de los hechos, y el cuarto y quinto se refieren al derecho. Empezaremos, lógicamente, por los tres primeros.
Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En cuanto a la primera modificación, postulada en base al folio 44, que es el Decreto del Ayuntamiento en el que se fija la nueva jornada, puntualizaremos que en él se señala una máxima de 1.592 horas, pero, también es cierto que en la demanda se alegaban estos porcentajes que intentan ahora modificarse, y sobre los mismos no existió contradicción, y, en contra de lo que opina el impugnante, si que tiene transcendencia para determinar la modificación producida en las jornadas el dato que se postula. En definitiva, y, conjugando estos elementos (falta de oposición efectiva, constatación en la demanda, y falta de contradicción en el acto del juicio), admitimos que la reducción resultante por la fijación de 35 horas supone un porcentaje de 5,73 horas, que son 89 horas respecto a las 1.643 que se realizaban en el Ayuntamiento. Iguales consideraciones debemos de realizar respecto al hecho probado sexto que se ataca en el motivo segundo, y es que, basta una simple regla para aplicar a las 1.503 horas de jornada que tenia el demandante el porcentaje de reducción, fijándose la disminución en un total de 81 horas y 24 minutos.
El tercer motivo hace un cálculo de las horas extraordinarias, extrayéndolo de las tablas salariales (folios 169 a 172), y, en contra de lo que opina el impugnante nuevamente, ello no puede dejarse a ejecución de sentencia, de tal manera que admitimos el porcentaje de 7.829,5 ptas por horas extraordinarias, en el porcentaje precisado, a falta de otra cuantificación alternativa, y teniendo en cuenta, que lo idóneo hubiese sido incluir las tablas para posteriormente en la fundamentación realizar la correspondiente operación.
En orden a las cuestiones jurídicas, el motivo cuarto alega la infracción del art. 3 del E.T., en orden a una condición más beneficiosa adquirida por el trabajador que no se puede suprimir, y 41 E.T. en relación al 14 de la Constitución. Lo que viene a señalar es que no ha existido ninguna causa para que se le pueda dejar al margen de la reducción proporcional de la jornada, si su jornada ya era completa, según la sentencia que le reconoció su derecho ya en 1.992. Desde esta perspectiva, precisa que su jornada era particular, y que no se le pueda absorber ni privar de efectos a su condición, que se mantiene, de tal manera que el Decreto del Ayuntamiento le es aplicable directamente.
Si nos planteásemos que el demandante tiene una jornada a tiempo parcial, probablemente estaríamos desenfocando la cuestión, y ello porque, como el mismo señala, su jornada es a tiempo completo, pero la referencia que se efectuó para modificársela respecto al Arcepace no fue idónea, y debía mantener la que tenia originariamente como condición más beneficiosa. De cualquier manera, lo cierto es que el demandante tenía una jornada especial, que un colectivo de trabajadores participaba de esta condición más beneficiosa, pero varios la redujeron por compra empresarial. Es evidente que esa opción que efectuaron diversos operarios no puede perjudicar al demandante, pues el mantenerse en el reconocimiento judicial no le puede gravar su situación, ya que, en otro caso, estaríamos ante un efecto pernicioso de la resolución en orden a no plegarse a las conveniencias de la empresa. Este extremo es importante, pues determina el que el demandante tenga plena capacidad y quede amparado por el derecho para no negociar su condición más beneficiosa, en cuanto a autonomia y esfera particular que se le mantiene.
Precisado ello, también es evidente que en ningún momento el empresario ha intentado compensar de una u otra manera el régimen particular del actor, recordemos que el mismo proviene de una resolución judicial. Pues bien, sisa través de la negociación colectiva, o por acción unilateral empresarial, se reconoce a los trabajadores una reducción importante de jornada, según los términos de la modificación que hemos introducido, es evidente que ha existido un cambio cualitativo y cuantitativo que afecta a la plantilla del Ayuntamiento, y en concreto al personal de obras y Despachos.
Al ser esto así, el siguiente paso es examinar si ello también afecta al demandante, o, por contra, queda excluido, pese a haber tenido en su tiempo el reconocimiento especifico de una condición más beneficiosa.
No parece que se haya quebrado el art. 41 E.T., pues no ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y precisamente lo que se pide es que la reducción de jornada afecte también, en la cuantía proporcional, al actor. Este mantiene un régimen particular, no es similar a aquel colectivo general que está afectado por el Decreto que se cuestiona.
En efecto, esta particularidad y especial prestación de sus servicios, lo es en tanto existe, pero al tiempo en que se produzca el equilibrio de todos los trabajadores, se habrá consumido esa condición más beneficiosa, no porque se le suprima, modifique o altere; sino más bien porque el resto de operarios ha alcanzado el mismo nivel de prestación de servicios en una jornada específica. Al ser esto así, no se está quebrando la normativa con la sentencia recurrida, ya que manteniéndose la peculiaridad del régimen del actor, y con la jornada especifica que tiene, la reducción no le afecta, en tanto no se alcance el mismo umbral de horas de actividad que el resto del colectivo, y hasta entonces, se mantiene su condición.
En definitiva, no se niega la condición y su jornada, pero la misma ni se altera ni se modifica por las condiciones de servicio del resto de operarios.
Con lo anterior se deduce la desestimación de este motivo, y lógicamente del último, quinto, en cuanto que si no existe derecho a reducción de jornada, no ha habido exceso de la misma.
FALLAMOS
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de 30 de julio de 2.001, procedimiento 352/2.001, por D. José Esteban Armentia, Letrado que actúa en representación de D. Andrés PP, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá, acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y consignaciones abierta en el BBV cta número kkk a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 pts.) en la entidad de crédito B.B.V. c/c. hhh Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
