Última revisión
19/02/2002
Sentencia Social 454/2002 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 156/2002 de 19 de febrero del 2002
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 454/2002
Núm. Cendoj: 48020340012002102937
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2002:986
Núm. Roj: STSJ PV 986/2002
Fundamentos
Sentencia de 19 de febrero de 2
Sentencia de 19 de febrero de 2.002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sala de lo Social
Nº: 454
Ponente: D. Florentino Eguaras Mendiri
Contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Causas objetivas legalmente procedentes
Calificación
Nulidad
La readmisión del trabajador cuando media sentencia firme por despido nulo, debe ser en los términos en que se acordó, no pudiéndose alegar como excusa para su incumplimiento la falta de puesto de trabajo en el centro en el que prestaba servicios el trabajador, readmitiéndole en distinto centro y con distinta categoría profesional.
Legislación citada: Art. 282 LPL.
SENTENCIA Nº: 454
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2.002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA-SÁENZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por TEODORO FF contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintiocho de Septiembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre RJE Ejecución, y entablado por TEODORO FF frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuyos hechos son los siguientes:
PRIMERO.-Con fecha 13.7.01, se dictó Providencia en el presente procedimiento del siguiente tenor literal: "Dada cuenta y visto el contenido de los escritos a que hace referencia la anterior Diligencia y acreditado por el Departamento de Educación, Universidades y Investigación del Gobierno Vasco que en cumplimiento de la Sentencia del TS de 26.12.00, por Resolución de 6 de febrero de 2.001, del Director de la Fundación Pública, se procede a la readmisión del trabajador Teodoro Fernández, al puesto de auxiliar de centros públicos con destino en la Escuela Oficial de Idiomas, nivel 15 adscritos al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, acredita la inexistencia en la Delegación Territorial de Bizcaya del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, centro donde prestaba sus servicios el ejecutante, de puesto de trabajo con la categoria de auxiliar administrativo, se tiene por ejecutada la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2000 y procedase al archivo del expediente".
SEGUNDO.- Con fecha 17.8.01, se presentó escrito por la parte demandante interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de cinco días, presentado escrito de impugnación fuera de plazo por la demandada".
SEGUNDO.- La parte dispositiva del Auto de instancia dice:
"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra Providencia de 13.7.01 manteniéndolo en todos sus términos".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó auto el 25.9.2.001 en el que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 13.7.2.001, mantenida en todos sus términos, por la que tuvo por cumplida y ejecutada la sentencia dictada por el Ts de 26.12.2.000, por la que obligaba a la Administración demandada a la reincorporación a su puesto de trabajo del ejecutante-demandante. La indicada providencia de 13.7.2.001 ha entendido que la readmisión ya se ha producido, pues en la resolución de readmisión que dicta la Administración señala que como no tiene plaza para la reincorporación en el centro donde prestaba servicios el actor, lo hace en la Escuela oficial de Idiomas de Bilbao, con la plaza de Auxiliar de Centros Públicos.
Frente a la anterior providencia se ha dictado el auto que accede a suplicación, y en el que se tiene por reproducida la argumentación de la providencia, siendo de destacar que, previamente a ella, el Juzgado había requerido para que se practicase la readmisión, apercibiendo del cauce del art. 282 L.P.L.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora el que en tres motivos, en el primero de ellos denuncia la nulidad de la resolución recurrida, por falta de motivación, y argumenta diversos preceptos, entendiendo que el auto no está motivado, y ha producido indefensión por cuanto ha introducido confusión en el proceder del recurrente, y existe contradicción.
La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de loe principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la vía de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentacion de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E. La relevancia y transcendencia del quebrantamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.
Precisado lo anterior, hay que tener en cuenta que la resolución recurrida si que tiene una motivación específica, y ella no es otra que tener por acreditada la imposibilidad de readmisión en el centro y puesto de trabajo que se ocupaba anteriormente (Delegación Territorial de Vizcaya, en categoría de Auxiliar Administrativo), por cuanto que la resolución en la que se acuerda la readmisión y cumplimiento de la sentencia así lo indica. Esta es la argumentación, podrá ser compartida o discreparse de ella, pero existe, y por tanto, no se produce indefensión, y la parte puede realizar las argumentaciones que estime convenientes, y acceder a esta vía de suplicación tal y como lo ha hecho, conociendo el criterio del auto recurrido, y prueba de ello es el mismo recurso que plantea, en su extensión y respecto a la resolución que al mismo se le ha de dar.
Solventado lo anterior, y entendiendo que no se produce ninguna indefensión, el segundo de los motivos impugna el antecedente de hecho primero del auto, y se ampara en el apartado b) del art. 191 L.P.L., por entender que no se ha acreditado que no exista puesto de trabajo.
Hay que tener en cuenta, y así lo menciona el impugnante, que no estamos ante un hecho probado, sino ante un antecedente de hecho, y que no ha existido prueba ni contradicción sobre tal extremo. Este va a ser nuestro punto de partida, y en cuanto rechazamos este motivo, no podemos dejar de hacer algunas precisiones, aunque, realmente con ello entramos ya en el tercero de los motivos, que denuncia la infracción jurídica de los arts. 280, 281 y 282 L.P.L. En efecto, es el antecedente previo de esta ejecución y esta suplicación que ahora examinamos la sentencia que dictó el TS revocatoria de nuestra sentencia precedente. En esta resolución del Alto Tribunal se dice que la readmisión debe ser en los términos en que se acordó, y que no consta probado el extremo en el que se basó la extinción de la relación laboral por vía de ejecución: la falta de puesto de trabajo en el centro en el que prestaba servicios el demandante. Esta es la única realidad que existe tabularmente en el procedimiento. De ella hemos de partir y ella es la consecución final de la readmisión.
Así, lo único que consta es que al actor no se le ha readmitido en su puesto de trabajo, y la justificación que se ha realizado, hasta ahora, no ha sido otra que un acto totalmente unilateral de la Administración, que a través de la resolución que dicta, asevera que no existe puesto de trabajo. No tiene carga el ejecutante de probar que si que existe, sino que es la demandada, en cuanto quiere separarse de la ejecución de los términos de la sentencia, quien debia probar ello, y aun probándolo, dudamos que hubiese sido tiempo idóneo para realizar cualquier cambio de los términos de la readmisión. Pero, lo que hay que resaltar es que la tautologia aseverativa de la resolución que dicta la Administración, en modo alguno puede servir para legalizar la situación, pues su aserto ni está probado ni tiene consistencia, volviendo a intentar reiterar aquello que le fue desestimado, en intentando buscar nuevamente una solución a sus intereses, prescindiendo del procedimiento y de las resoluciones judiciales dictadas. Lisa y llanamente: la Administración quiere cumplir los términos de la sentencia como le conviene, prescindiendo del conocimiento judicial que ha existido y de los derechos del trabajador.
Este proceder es totalmente rechazable. Nos encontramos ante una vulneración del art. 24 CE, y un supuesto calificado de "insinceridad de la desobediencia disimulada" de la Administración (Tribunal Constitucional de 28.10.87). Efectivamente, se quiere por la via de los hechos, de las apariencias y de las resoluciones presuntamente eficaces y adecuadas al ordenamiento, incumplir la sentencia, forzar la situación del trabajador, y conducirle a aquello contra lo que ha reaccionado debidamente, con el aval de los Tribunales. Por tanto, el auto recurrido, al autorizar este proceder de la Administración, está quebrantando los derechos del ejecutante, y vulnerando las normas de ejecución que el recurso denuncia, y de manera especifica el organo de instancia debia continuar con las cauciones del art. 282 L.P.L., e incluso con los del 285 del mismo
FALLAMOS
Que se estima el recurso de suplicación interpuesto frente al auto de 25 de septiembre de 2.001, resolutorio del recurso de reposición frente a la providencia de 4.9.2.001, del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en la ejecución de la pretensión instada por D. Teodoro FF, e interpuesto por éste a través de su abogado y representante D. Pedro Luis Diaz Real, y revocándose la resolución indicada, se admite la reposición de la providencia de 13.7.2.001, debiendo continuar el Juzgado de instancia la ejecución de la readmisión hasta que la misma se produzca en los términos acordados por la sentencia del T.S. de 26.12.2.000, continuándose las medidas acordadas respecto al art. 282 L.P.L., y sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y consignaciones abierta en el BBV cta número kkk a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 pts.) en la entidad de crédito B.B.V. c/c. hhh Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
