Sentencia Social Tribunal...il de 2005

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19/04/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 19 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor, Arturo, nacido el día 4.7.1956, con DNI NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesiòn habitual es la coordinador de cédula, que ha venido ejerciendo en la empresa GSB Aceros, SA. Su puesto de trabajo consiste en planificar, coordinar y supervisar las labores de un equipo de operarios de forja, labor que desempeña hace veintiséis años en la misma empresa.

La empresa cubría hasta el 30.6.2003 las contingencias profesionales con la Mutua demandada Unión Museva Ibesvico. Desde esa fecha pasa a estar asegurada por la Mutua Vizcaya Industrial.

El actor sufrió un atropello por un vehículo el día 26.4..2002 al cruzar una carretera, a resultas del cual sufre traumatismo encefálico moderado, lesiones en el rostro y fracturas de tibia y peroné. Se emite parte de trabajo y asume las prestaciones de assitencia sanitaria y económicas la Mutua demandada hasta la fecha del alta.

2).- En el expediente de invalidez tramitado ante el INSS para la determinación del grado de incapacidad del actor ha recaído resolución en la que se acuerda la no calificación del trabajador como incapacitado permanente en ninguna grado por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En la misma resolución se le reconoce afecto de lesiones permanentes no invalidantes indeminizables con arreglo a baremo por cicatrices del nº 110.

Denegada la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral que había solicitado, después de formular reclamación administrativa previa, que le ha sido expresamente desestimada, interpone demanda ante este Juzgado impugnando la resolución del INSS y solicitando se le declare en situación de incapacidad permanente total.

3).- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.101,54 euros mensuales y la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente total sería el 5.2.2004. Ambos datos han sido aceptados por las partes en el actor del juicio oral.

4).- El actor padece el cuadro de lesiones que resultan objetivadas así como el menoscabo funcional siguientes:

Lesiones: Secuelas de TEC, fractura suelo órbito derecha, fractura cerrada de tibia y peroné, hematoma subdural, lesiones en cara, tórax, cuero cabelludo y anteversión del pabellón auricular izquierda por pérdida de sustancia cartilaginosa de región superior del hélix.

Menoscabo: Dolor en la pierna derecha a la deambulación. Movilidad completa de rodilla y tobillo derechos. Dolor a la presión en cara anterior del punto medio y distal de la pierna. Dolor en cara anterior de la rodilla derecha en relación a material de osteosíntesis. Déficits neuropsicológico de memoria VB.

Déficit cognoscitivo leve caracterizado por alteración mnésica y enlentecimiento. Inconsistencia en su perfil de rendimiento cognitivo que no se explican únicamente con las oscilaciones, a veces normales, que los pacientes con esta patología cerebral pueden presentar a lo largo de la evolución. Capacidad de aprendizaje y posible mejoría. Limitación actual para desempeñar eficazmente su puesto laboral habitual.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por Arturo contra Unión Museba Ibesvico Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y GSB FORJA, SA., debo declarar y declaro que el actor no está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidentes de trabajo y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por la Mutua Unión Museba Ibesvico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, nacido el 4 de julio de 1956, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de forja por estampación, sufrió el día 26 de abril de 2002 un accidente laboral "in itinere", al ser atropellado por un vehículo, con el resultado de traumatismo encefálico, lesiones en el rostro y fractura de tibia y peroné, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 8 de octubre de 2003, en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. En fecha 5 de febrero de 2004 recayó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, resolviendo el expediente tramitado a instancias de la Mutua que cubría los riesgos profesionales, declaró que las secuelas derivadas del citado accidente eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por dicha Mutua según el número 110 del baremo vigente. Disconforme el trabajador con la valoración de las secuelas, formuló la demanda origen de las actuaciones en la que solicitó la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada en la instancia por entender que las únicas secuelas con incidencia funcional eran las neurosensitivas, que, además de ser de carácter leve, no tenían carácter definitivo al existir posbilidades de recuperación en el proceso normal de un síndrome postconmocional. Contra esta sentencia interpone el actor recurso de suplicación, que articula en tres motivos; los dos primeros, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para proponer la revisión de su resultando fáctico y, el restante, para denunciar, con apoyo en la letra c) del mismo precepto, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien, con carácter subsidiario, solicita se le reconozca afecto de una incapacidad permanente parcial.

Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso, se ha de declarar que la pretensión subsidiaria formulada por el recurrente para que se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial no introduce una cuestión nueva que no pueda ser examinada en esta fase, como alega la Mutua recurrida. Se atiene así la Sala, apartándose de su anterior criterio, a la doctrina unificada que establece la sentencia de 24 de noviembre de 2003, aplicada ya en sentencia de 28 de septiembre de 2004 (Recurso 1406/04). Esta doctrina encuentra fundamento en que, salvo exclusión expresa, la reclamación de un grado determinado de incapacidad lleva implicíta la de los grados inferiores, por lo que su expresión en el curso del proceso, incluso en el trámite de suplicación, no vulnera el principio de congruencia ni constituye una cuestión nueva, al haberse debatido en plenitud en la instancia la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante pueda tener sobre su capacidad residual de trabajo. La petición expresa en el recurso de suplicación del reconocimiento de un grado de incapacidad permanente inferior al solicitado en la instancia no sólo no resulta incongeruente sino que tampoco genera indefensión para las demás partes, que pueden oponerse y formular alegaciones en el escrito de impugnación del recurso, salvaguardándose así el principio de contradicción.

SEGUNDO.- El inicial motivo de recurso pretende la adición de un inciso al ordinal primero del resultando de hechos probados de la sentencia impugnada para que quede constancia que, desde su reincorporación a la empresa, el actor desempeña el puesto de peón de almacén. La pretensión revisoria se funda en el Informe del Hospital Aita Menni que obra a las actuaciones al folio 216 y en el emitido por la psicóloga Sra. Remedios incorporado al folio 212; aduce también el recurrente que ese dato resultó corroborado por el legal representante de la empresa y por el propio demandante en el acto de juicio. El motivo debe desestimarse por las razones siguientes:

1ª) La inclusión de hechos probados por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo puede efectuarse con respecto a aquellos que hayan sido alegados oportunamente por las partes y, en el presente caso, el extremo que se intenta incorporar no fue consignado por el hoy recurrente en la demanda que presentó el día 6 de abril de 2004, cinco meses después de su reincorporación a la empresa, siendo introducido en prueba de confesión, lo que dio lugar a la correspondiente protesta por parte de la Mutua demandada por ser un hecho nuevo que le causaba indefensión. Resulta por tanto aplicable la doctrina jurisprudencial que se contiene en sentencias de 15 de diciembre de 1997 y 9 de noviembre de 1998, que determina que el actor debe consignar en la demanda los hechos que considere esenciales para su pretensión para que sean incorporados, en su caso, a la narración histórica de la sentencia, sin que pueda plantearlos por primera vez como tales en el recurso de suplicación.

b) Los informes médicos invocados no acreditan el hecho que el recurrente pretende figure como probado, pues se limitan a recoger la indicación hecha por el demandante de que se ha producido un cambio de puesto de trabajo, y la prueba de confesión es inhábil a efectos revisorios.

c) El dato cuya adición se propugna no es esencial para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendente para modificar el pronunciamiento impugnado, pues la decisión que haya podido adoptar la empresa demandada no condiciona el resultado del litigio, en el que lo que se trata de determinar es si las secuelas que presenta el trabajador le inhabilitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual. A ello se une que tal circunstancia ya ha sido valorada en la sentencia, que en su fundamento jurídico segundo razona que la conclusión alcanzada no resulta desvirtuada por el hecho de que "transitoriamente se hubiera visto en la necesidad de cambiar de puesto de trabajo tal como se ha alegado en el juicio".

TERCERO.- El segundo motivo de recurso propone que, sin modificación de las restantes lesiones sufridas en el accidente de tráfico que se recogen en el tercer párrafo del ordinal primero del resultando fáctico, se revise la calificación del traumatismo encefálico, considerándolo grave en lugar de moderado. El recurrente funda la pretensión revisoria en la Hoja de Urgencias del Hospital de Zumarraga redactada a las 22,33 horas del día del accidente, unida al folio 177, así como en los informes de la Asociación de Daño Cerebral Adquirido de Guipúzcoa y del Dr. Gregorio, psiquiatra del Centro de Salud Mental de Zumarraga, alegando que esa es la calificación adecuada a un traumatismo con fractura y salida de masa encefálica. El motivo no merece favorable acogida pues aunque el Informe del Hospital de Zumarraga en el que fue atendido inicialmente el actor refleja la existencia una fractura craneal abierta con "pérdida de algo de masa cefálica", ese diagnóstico no se reitera en el Informe de Alta emitido al día siguiente por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Donostia. En cualquier caso, la calificación del traumatismo inicial como grave o moderado no ofrece en este caso elementos de juicio relevantes que contribuyan a perfilar con mayor precisión la repercusión funcional de las secuelas, de lo que deriva que el cambio pedido resulte de todo punto innecesario al carecer de trascendencia para modificar el signo del pronunciamiento.

CUARTO.- El motivo dedicado a la censura jurídica combate la decisión de la Juez de instancia de no valorar el cuadro del actor como constitutivo de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, acusando la infracción del apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y solicitando con carácter susbsidiario se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial con invocación del apartado 3 del mismo precepto.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador, que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, añadiendo que no será obstáculo a tal calificación la posibilidad de recuperación laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La situación de incapacidad permanente admite diferentes grados, que configura el artículo 137 del mismo Cuerpo legal que, en su redacción original, que continúa en vigor según prescribe su disposición transitoria quinta bis, refiere en su número 4 el de total al que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otras distintas y, en su número 3, el de parcial al que le ocasiona una disminución en su rendimiento superior a un tercio del normal en su profesión, sin impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma. Grados de incapacidad cuya valoración se debe realizar, según jurisprudencia constante y notoria, de forma individualizada, poniendo en relación las dolencias del trabajador y, en particular, las limitaciones funcionales que las mismas provocan, apreciadas con un criterio de valoración conjunta, con las tareas que corresponden a su oficio habitual, teniendo en cuenta que la aptitud para su ejercicio implica que el mismo pueda llevarse a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que toda actividad laboral comporta.

A la hora de de determinar si el estado del demandante encuentra encaje en alguno de esos tipos legales, la Sala ha de partir del inalterado resultando fáctico de la sentencia de instancia, que declara probadas las siguientes secuelas: a) físicas: dolor en la pierna derecha a la deambulación y a la presión en cara anterior del punto medio y distal, y dolor en la cara anterior de la rodilla derecha en relación a material de osteosíntesis; b) mentales: déficit cognoscitivo leve, caracterizado por alteración mnésica y enlentecimiento. El oficio habitual del actor es el de especialista metalúrgico en trabajos de forja por estampación, y no el de coordinador de célula que como argumenta la sentencia combatida en el fundamento de derecho segundo, matizando el alcance del concepto jurídico recogido en el ordinal primero, no es una profesión sino un puesto de trabajo, como lo confirma que en el informe que obra al folio 61, figure como categoría profesional del actor la de especialista y como puesto de trabajo el de coordinador de célula.

El examen del binomio limitaciones-funciones lleva a la conclusión de que si bien las secuelas reseñadas pueden ocasionar al actor ciertas dificultades en el desempeño de su profesión, en especial hasta que complete el proceso normal de recuperación del síndrome postconmocional, no tienen la entidad suficiente, en su fase actual de evolución, para impedirle realizar, en las condiciones adecuadas, las labores que integran el núcleo esencial del trabajo de especialista siderometalúrgico en trabajos de forja, ni le ocasionan una merma trascendente en su rendimiento profesional. Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta que el déficit neuropsicológico es leve y afecta de manera exclusiva a determinadas tareas de memoria, sin incidencia en la menoria visual, y que el actor tiene capacidad de aprendizaje, lo que sugiere que tampoco se trata de secuelas definitivas, pudiendo evolucionar favorablemente, todo ello sin perjuicio de que una vez agotado el proceso normal de recuperación se pueda proceder, en su caso, a una nueva valoración a través del cauce legalmente establecido.

Los razonamientos expuestos llevan a la desestimación del recurso al no haber infringido la sentencia recurrida el artículo 137, números 3 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social, en su definición de la incapacidad permanente total y parcial.

QUINTO.- El demandante goza del beneficio de justicia gratuita, que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto al efecto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y no resultar temeraria su interposición.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Arturo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia, de 22 de septiembre de 2004, dictada en los autos núm. 283/04, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAl, MUTUA UNION MUSEVA IBESCICO, y G.S.B FORJA LEGAZPIA, SAL., sobre prestación por incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-3012/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-3012/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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