Sentencia Social Tribunal...il de 2005

Última revisión
19/04/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 19 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El actor D. Baltasar viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada MASA NORTE, S.A., mediante contrato cuyo objeto es la realización de trabajos de mantenimiento y reparación en planta de deriviados del Fluor S.A de Ontón, con la categoría profesional de OFICIAL DE 1º Mecánico, antigüedad desde 1/06/02 y salario de 1657,73 Euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras.

2º.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo provincial de Bizkaia de la siderometalurgia publicado en el B.O.B. de fecha 24 de mayo de 2001.

3º.- Con fecha del 9/07/2004, se le ha notificado la siguiente carta de despido, el cual ha tenido efectos el mismo día:

"Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos cometidos por Vd.:

El pasado día 29 de junio de 2004 se dirigió Vd. a su jefe de obra D. Marcelino, profiriéndole insultos (baboso e hijo de puta) y menospreciando su autoridad.

El día 6 de julio del 2004 se le ordenó por parte de su superior D. Luis Carlos y del Jefe de obra D. Marcelino, que acudiera en horas de trabajo a nuestras oficinas sitas en obra, negándose Vd. a ello y manifestando que el no tenía que acudir a ningún sitio y si estábamos descontentos con su actuación que le despediríamos.

Estos hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual Muy Grave y culpable de acuerdo con el artículo 10 apartado i y K del Código de Conducta Laboral para el Sector del Metal de 6 de abril del 2001 y el Anexo régimen disciplinario apartado 2.3 (i y k) del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya. Por ello, la Dirección de la empresa ha decidido imponerle la sanción de despido con efectos del día de la fecha.

En el domicilio de la empresa están a su disposición las cantidades que se le adeudan en concepto de saldo y finiquito.

Atentamente, ".

4º.-No ha resultado acreditado que el actor D. Baltasar profiriera insultos al Jefe de Obre D. Marcelino ni que menospreciara su autoridad.

5º.- Igualmente no ha sido acreditado que al actor se le diera una orden expresa de acudir a las oficinas de Fluor.

6º. El actor no estenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa.

7º.- La conciliación previa se realizó con fecha 4/08/04 con el resultado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Baltasar contra MASA NORTE S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor realizado con efectos de 9/07/2004, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o a indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 5.233,55 euros, y en ambos casos a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 55,25 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este proceso, se solicita que el despido sea declarado nulo o improcedente. La sentencia de instancia estima la demanda y lo declara improcedente. Una vez que la demandada opta por la indemnización, se interpone recurso con un único motivo en el cual se alegan como infringidos los artículos 54.2.c) y d) del ET, artículo 10.i,k del Código de conducta para la industria del metal y artículo 2.3 (i, k) del Anexo del Régimen Disciplinario para la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya y artículo 55.4 y 7 del ET y la Jurisprudencia.

La recurrente en el motivo del recurso, alega situaciones de hecho que no han sido acreditadas, limitándose a citar referencias de testigos, alegándose situaciones de facto sobre las expresiones "está igualmente acreditado", basando sus alegaciones en el acta del juicio y en la prueba testifical. Los hechos relatados en la sentencia no han sido impugnados por ninguno de las revisiones a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL y, por tanto han quedado inalterables. Por tratarse de una decisión disciplinaria relatada en la carta de despido, se ha de tener en cuenta el artículo 55.4 del ET en el que se contemplan las circunstancias de calificación de despido, es decir, que será procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación " y "será improcedente en caso contrario". Del relato de los hechos probado se constata en el hecho cuarto que no ha quedado acreditado que el actor profiriera insultos al jefe de obra ni que menospreciara su autoridad" y en el hecho quinto no ha quedado acreditado que al actor se le diera una orden expresa de acudir a las oficinas de Fluor". De tal suerte que al haberse imputado en la carta de despido -que se relata en el hecho tercero- que el trabajador profiriera insultos y que se negase a cumplir una orden, es imposible que el despido sea declarado procedente y, como razona la sentencia de instancia en el fundamento de derecho sexto el despido debe de ser calificado como improcedente, al aplicar la segunda parte del apartado 4 del artículo 55 del ET y 108.1 de la LPL, sobre la calificación de despido improcedente. Hemos de concluir que se debe de desestimar el motivo y el recurso, al no haberse incumplido los preceptos que se citan.

SEGUNDO.- Por lo que se determina en el artículo 233 de la LPL, se condena en costas a la empresa recurrente debiendo de abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 500 euros como honorarios profesionales de la impugnación.

Al mismo tiempo, y por lo que se determina en el artículo 202.1 de la LPL se declara la pérdida del depósito y la consignación efectuados a los que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Juan Julián López García en nombre de Masa Norte S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Bilbao de 30 de septiembre de 2004, autos 675/04, sobre despido, en la que fue parte demandante don Baltasar y demandada la empresa recurrente y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado de la parte impugnante la cantidad de 500 euros como honorarios profesionales; al mismo tiempo, se declara la pérdida del depósito y la consignación efectuados, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-534/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-534/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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