Última revisión
19/12/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 19 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya dictó Sentencia el 26-09-01 en autos nº 347/01 cuyo contenido, remitiéndonos al expediente administrativo y ramos documentales aportados por el demandante y la Mutua, se tiene por reproducido.
En cuanto al hecho probado nº 3 de esa Sentencia, en este pleito, la remisión se entiende hecha a los documentos nº 20 a 22 del expediente administrativo, y documentos que presentan la empresa y la Mutua con el mismo contenido.
SEGUNDO.- El actor permaneció en I.T. entre el 12-12-00 y el 31-01-02 por contingencia, reconocida en aquella Sentencia, de accidente de trabajo y con una base reguladora diaria de 72'75 euros.
TERCERO.- Tras el alta se reincorporó a su puesto de trabajo; su categoría profesional es la de Peón Especialista de la industria siderúrgica.
CUARTO.- El 25-09-02 se dicta informe de síntesis en el que se muestra la situación médica y funcional del trabajador, esto es, y con la salvedad que se dirá:
-Exploración por Aparatos
Pruebas Complementarias:
Fue ingresado en H. Galdakao siendo diagnosticado al alta el 20-12-00 de:
Angor inestable de reposo de reciente comienzo.
Enfermedad coronaria con afectación de 1 vaso.
Hiperlipemia II-A
Ingresó en H. Cruces remitido desde H. Galdakao el 3-01-01 para angioplastia de la circunfleja y de la primera obtusa marginal, siendo diagnosticado al alta el día 5-01-01 de:
Cardiopatía isquémica.
Enfermedad arterial coronaria de un vaso: circunfleja y primera obtusa marginal.
Hiperlipidemia II-A
ACTP con Stent a la circunfleja. ACTP a la primera marginal. Ambas han sido eficaces.
- Juicio Diagnóstico y Valoración:
Hipercolesterolemia familiar. Cardiopatía isquémica con disfunción VI moderada.
-Limitaciones Orgánicas y Funcionales:
FE= 54%. No recomendado esfuerzos físicos ni estres psíquico importante.
La recomendación médica con que el actor cuenta es no someterse a esfuerzos físicos importantes o estrés psíquico importante.
El 13-10-02 se dicta informe propuesta y resolución el 14-10-02.
QUINTO.- La base reguladora anual de la IPT asciende a 25.511,96 euros y la correspondiente a la IPP a 2.212,81 euros mensuales (12.104 pts. : 166'386 = 72'75 euros diarios; 72'75 x 365 : 12 meses = 2.212'81 euros).
SEXTO.- Se presentó reclamación administrativa previa que resultó desestimada".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y ENTIDAD ASEGURADORA ACERALIA CORPORACIÓN SIDEROMETALÚRGICA S.A. y, en consecuencia, absuelvo a estas de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo en su integridad la resolución administrativa impugnada".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Claudio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 4 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 13 de febrero inmediato anterior pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total o, cuando menos, parcial, derivada de accidente de trabajo, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 14 de octubre de 2002, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.
Su recurso se articula en dos motivos, de los que el primero denuncia error en los hechos probados, al no dejar constancia, en el tercero, de las funciones del puesto que ocupa, en los términos que consta en la hoja de especificación de funciones del mismo aportada a los autos, en tanto que en el segundo acusa la infracción de lo dispuesto en el art. 137-4 LGSS, al no haber estimado la pretensión principal de su demanda, o, subsidiariamente, del apartado 3 de ese precepto, al no acoger la formulada con igual carácter.
Se ha opuesto al recurso la Mutua demandada.
SEGUNDO.- A) La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num.4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art.134-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como se aprecia y reiterando lo que en otras ocasiones hemos dicho (por ejemplo, en sentencias de 9 de septiembre de 1997, 21 de octubre de 1997, 10 de febrero de 1998 y 6 de Octubre de 1998, recs. 127/97, 606/97,2266/97,y 1606/98), toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría. Repárese en que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
B) Bien se ve, a la luz de lo expuesto, la irrelevancia del hecho que el demandante quiere incorporar al relato de hechos probados, ya que hace mención a circunstancias de su puesto de trabajo, que no es el elemento a tener en cuenta para valorar si su estado es constitutivo del grado de incapacidad permanente principalmente pretendido en su demanda (y, como luego veremos, tampoco del que quiere conseguir en forma subsidiaria). Por tanto, no es que el documento invocado no acredite inequívocamente el hecho que se aduce (como la Mutua lo admite en su impugnación), sino que no tiene trascendencia para alterar el resultado del litigio.
Estamos, pues, ante un peón especialista de la industria metalúrgica que tenía alteraciones en su aparato circulatorio (hiperlipemia de grado II-A y una enfermedad coronaria de un vaso), sufriendo un episodio de angor inestable de reposo trabajando, a consecuencia del cual queda en situación de incapacidad temporal (judicialmente calificada como derivada de accidente trabajo), recibiendo tratamiento mediante angioplastia de la circunfleja y de la primera obtusa marginal, con implantación de stent en la circunfleja, que han resultado eficaces, si bien subsiste una cardiopatía isquémica con disfunción moderada del ventrículo izquierdo, siendo del 54% la fracción de eyección, con recomendación de no realizar esfuerzos físicos importantes ni someterse a estrés psíquico importante.
Cuadro que no cabe valorar como incompatible con el desempeño de las tareas básicas de los peones especialistas metalúrgicos, ya que si bien la aportación esencial de estos trabajadores es el esfuerzo físico y la atención, no necesariamente precisan esfuerzos físicos importantes, dependiendo ya de las características de cada puesto que la dosis de uno u otro factor sea mayor o menor y, sobre todo, la intensidad de los esfuerzos.
En consecuencia, la desestimación de la pretensión principal de la demanda no infringe el art. 137-4 LGSS.
TERCERO.- A)La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su art. 134-, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una dismisnución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Repárese en que, según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
Fácilmente se aprecia que con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de invalidez permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión que ejerzan.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficits con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial (art. 150 LGSS).
Criterio legal a considerar para el enjuiciamiento de la pretensión discutida en estos autos, que da lugar, así mismo, a que, en ocasiones, pequeñas diferencias en los déficits con que han quedado dos trabajadores, incluso de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que uno y otro tienen derecho o, incluso, que uno resulte acreedor a una compensación económica de cierta importancia y el otro carezca de derecho a ser indemnizado.
B) Tipo legal en el que, a diferencia del anterior, encaja como anillo al dedo la situación del demandante, ya que su estado físico, al impedirle realizar esfuerzos físicos importantes, le priva de capacidad para desempeñar una buena parte de los puestos de su profesión habitual, en dato revelador de una pérdida de rendimiento profesional que alcanza el grado de severidad exigido a estos efectos. Incidencia que, además, razonablemente tendrá un segundo factor desencadenante, ya que una persona con una afección cardiaca y a la que se le ha contraindicado realizar esfuerzos físicos importantes, tenderá instintivamente, por autoprotección, a evitarlos incluso más de lo estrictamente exigible, lo que le llevará a hacer muchas de las tareas que impliquen esfuerzos moderados repartiéndolos, si es posible, en otros de menor entidad, con la consiguiente merma de eficacia en su labor, igualmente valorable.
En consecuencia, el Juzgado debió acoger la pretensión subsidiaria de la demanda, reconociendo al demandante derecho al cobro de una indemnización por valor de 53107,44 euros, dada la base reguladora que se declara probada, condenando a su pago a la Mutua demandada, como aseguradora del riesgo, al no formular alegato alguno que exonere o mengüe su responsabilidad por incumplimiento patronal (art. 126-1 LGSS), sin perjuicio de la que pueda corresponder al INSS si deviniera insolvente.
CUARTO.- La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 1993) interpretando el exacto alcance de lo dispuesto en el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
FALLAMOS
Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 4 de junio de 2003, dictada en sus autos num. 127/03, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Aceralia Corporación Siderometalúrgica SA, Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 20, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de incapacidad permanente; en consecuencia, confirmamos su pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda y revocamos el referido a la pretensión subsidiaria, que estimamos, reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho al cobro de una indemnización de 53107,44 euros, condenando a su pago a Mutua Vizcaya Industrial, respondiendo del mismo el INSS si la Mutua deviniera insolvente.
