Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2236/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1289/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2236/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102422
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3785
Núm. Roj: STSJ PV 3785:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sras. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR Presidenta, FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y JOSE FELIX LAJO GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlota contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Bilbao de fecha 28 de febrero de 2022 dictada en proceso sobre RPC y entablado por Carlota frente a KUTXABANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORIA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, ENTIDAD DE PREVISIÓN
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO
SEGUNDO.- En el Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27 de mayo de 1988 en su artículo 26 sobre previsión social dispone para el personal de nuevo ingreso: El personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del Convenio sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ellas, dará opción a los nuevos empleados para elegir cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes:
- o bien constituir un plan de Pensión con una dotación anual de 95.000 pesetas en el año 1988 y 100.000 pesetas en el año 1989 y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad.
-o bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 95.000 pesetas en el año 1988 y 100.000 pesetas en el año 1989 y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo.
La cantidad anteriormente citada de -100.000 pesetas anuales- podrá ser objeto de negociación en futuros Convenios Colectivos, o en sus revisiones económicas, en su caso. Los empleados que al 30/04/88 desempeñaban en la Caja cualquier tipo de función en la modalidad de contrato en prácticas o temporal, percibirán en el supuesto de que se consoliden en plantilla con contrato indefinido después de la firma de este Convenio, la cantidad de 10.000 pesetas por cada mes que hayan permanecido en plantilla en la situación indicada, que se acumulará como aportación inicial a su correspondiente Plan de Pensión o Seguro de vida.
En idénticos términos se aplicará eta aportación a los dos trabajadores a que se refiere el artículo 10°.
TERCERO.- El Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa publicado en el BOG de fecha 4 de agosto de 1988 en su artículo 6 en relación a la previsión social dispone para el personal de nuevo ingreso: El personal ingresado después de la entrada en vigor del Convenio, sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Caja de Guipúzcoa con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ellas, dará opción a los nuevos empleados para elegir cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes:
- o bien constituir una reserva material con una dotación anual de 95.000 pesetas, adecuadamente rentabilizadas.
-o bien, establecer Seguro de Vida o plan de pensiones, siendo la aportación de la Caja de Guipúzcoa el pago de la prima correspondiente de 95.000 pesetas anuales, resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo. Esta dotación tendrá vigencia hasta la jubilación del empleado con el tope de 65 años de edad.
En cualquier caso la Caja obligará al empelado a decidirse por cualquiera de los sistemas alternativos, para lo que exigirá la documentación correspondiente.
La cantidad anteriormente citada de 95.000 pesetas anuales, podrá ser objeto de negociación en futuros Convenios Colectivos, o en sus revisiones económicas, en su caso. Para 1989 se eleva a 100.000 pesetas.
CUARTO.
Con ocasión de dicha fusión se formaliza en fecha 2 de julio de 1990 el Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de la Caja Municipal de San Sebastián y Caja de Guipúzcoa, para regular las relaciones laborales entre la Caja de Guipúzcoa y la Caja Municipal de San Sebastián, fusionadas en la nueva Caja y de los empleados provenientes de dichas entidades.
En el Acuerdo de Homologación al personal proveniente de las Cajas que por la fecha de su ingreso en cada Entidad, estuviera acogido al sistema de previsión establecido en el artículo 6.3 del Convenio de la GK de 1988 y 26.3 del Convenio de la KM de 1988, personal de nuevo ingreso, la Nueva Caja mantiene, por subrogación, los derechos que en dichos artículos se les reconocía (décimo).
QUINTO
LANAUR BAT e IRU fueron constituidas en diciembre de 1990. La primera, para el personal de kutxa ingresado antes del 27 de mayo de 1988 y la segunda, LANAUR IRU, para el personal ingresado a partir del 27 de mayo de 1988. A su constitución LANAUR BAT es de tipo de prestación definida, y LANAUR IRU es de tipo de aportación definida. Las prestaciones contempladas lo son como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor y cuya última actualización, fue acordada entre la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa y Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián fusionadas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián y sus empleados y beneficiarios con fecha 8 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, respectivamente.
SEXTO.- En el I Convenio Colectivo de KUTXA para el periodo 1991-1993 publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa n.° 47 de fecha 8 de marzo de 1991, se recoge el Estatuto delos Empleados de Kutxa, que regula las normas por la que han de regir las relaciones laborales y condiciones de trabajo entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián y sus empleados tras la fusión. En su Capítulo regula la previsión social determinando que los empleados disfrutarán, además de los que les conceda la Seguridad Social, de unos beneficios en materia de previsión social, conforme a este Capítulo, teniendo, estos beneficios, carácter de mejoras de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y son complemento de las que ésta reconoce y abona.
SÉPTIMO
1. El empleado ingresado en la Caja de origen y perteneciente a su plantilla antes del 27 de mayo de 1988, y que se jubile a los 65 años de edad, con la salvedad que se hace en el punto 2 siguiente, y el Régimen General de la Seguridad Social le reconozca derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le complemente dicha pensión hasta alcanzar el 100% de sus haberes devengados en los doce últimos meses anteriores al mes en que se produzca la jubilación.
2. Al personal incorporado en la plantilla de la Caja de origen, a partir de 23 de febrero de 1972 y antes del 26 de mayo de 1988, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con la norma anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se expresan:
- 65 años de edad y 25 de servicio 100%
- 65 años de edad y 20 de servicio 90%
- 65 años de edad y 15 de servicio 80%
- 65 años de edad y 10 de servicio 70%
OCTAVO.- En cuanto a la beneficios en jubilación de los empleados de ingreso posterior al 26 de mayo de 1998, en su artículo 69 el Convenio Colectivo de KUTXA para el periodo 1991-1993 señala que El personal fijo ingresado con posterioridad al 26 de mayo de 1988, sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, dará opción para elegir cualquieras de los dos sistemas alternativos siguientes:
-o bien constituir un Plan de Pensión con una dotación anual de 109.908 pesetas para 1990 -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad;
- o bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 109.980 pesetas para 1990, -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, resultaría a su exclusivo cargo.
NOVENO.- En fecha 30 de diciembre de 1994 se publica en el BOG n.° 248 el Convenio Colectivo de la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa) para el periodo 1994 a 1996 en cuyo artículo 10 se determina en cuanto a la regulación de la previsión social de los empleados de Kutxa en activo con fecha de ingreso anterior a 27-5-2988 pertenecientes a la EPSV Lanaur BAT, para los que el sistema prestación definida vigente hasta la fecha de este Convenio quedaba sustituido por un sistema de aportación definida. Y en su artículo 23 se da nueva redacción al Capítulo del Estatuto del Empleado de Kutxa sobre previsión social quedando la redacción del artículo, se dice, 67 relativo a los beneficios en jubilación de los empleados de ingreso posterior al 26 de mayo de 1988 que El personal fijo ingresado en la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, o en las fusionadas, con posterioridad al 26 de mayo de 1988, sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, kutxa, para cada uno de ellos, se aportará anualmente, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad una cantidad a la EPSV Lanaur Hiru equivalente al 2,73% del salario total del Oficial Ia Antiguo que a 31 de diciembre de 1993 suponía dicho porcentaje
131.880 pta.
DÉCIMO.
UNDÉCIMO.- La parte demandante mantiene vigente la relación laboral con Kutxabank, SA, estando en situación de prejubilación desde el 1 de abril de 2018.
DUODÉCIMO
DÉCIMOTERCERO.
1) Se declare que la parte demandante fue adscrita e integrada indebidamente en el año 1991 en la EPSV LANAUR HIRU, con vulneración a su derecho a la igualdad consagrado por la Constitución Española, y ha de ser adscrita e integrada en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración.
2) Se declare que la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidas en la EPSV LANAUR BAT la cantidad de 460.452,82 euros, en concepto de derechos consolidados, calculados según las bases técnicas y actuariales del estudio actuarial de 16-6-94, y actualizados a 31-8-2020 con los intereses y rentas obtenidos por la Entidad hasta dicha fecha, una vez deducidos los gastos del periodo.
3) Se condene a la EPSV LANAUR BAT a estar y pasar por tales declaraciones y a integrar a la parte demandante como socio de número de la Entidad, con efectos desde la fecha en que debió ser integrada, y a acreditarle los derechos consolidados mencionados en el número 2 del Suplico, determinados a 31-8-2020.
4) Se condene a la Empresa KUTXABANK S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la EPSV LANAUR BAT, para su acreditación a la parte demandante, la cantidad de 349.264,36 euros, resultado de deducir de las cantidades señaladas en el número 2 del suplico, las cantidades acreditadas en 31-8-2020 en la EPSV LANAUR HIRU y en el otro Plan en que mantiene los fondos procedentes del Plan de Pensiones ON BIDE, financiados por KUTXABANK S.A.
5) Se condene a la EPSV LANAUR HIRU a estar y pasar por tales declaraciones y a trasladar o movilizar los derechos consolidados de la parte demandante en la Entidad a la EPSV LANAUR BAT, en concreto la cantidad de 89.017,21 euros calculada a 31-8-2020, dando de baja a la parte demandante como socio de número.
6) Se condene a KUTXABANK S.A. como Entidad Promotora y a KUTXABANK PENSIONES S.A., como Entidad Gestora, del Plan de Pensiones KUTXABANK RENTA FIJA MIXTO 15, a estar y pasar por tales declaraciones y a que movilicen a la EPSV LANAUR BAT los derechos consolidados que, procedentes del Plan de Pensiones ON BIDE, la parte demandante mantenga en el indicado Plan en concreto la cantidad de 22.171,33 euros, calculadas en fechas próximas al 31-8-2020.
7) Se declare que las cantidades consignadas en los números 2, 5 y 6 del presente suplico han de ser actualizadas desde 31-8-2020, con la consiguiente modificación de las cantidades consignadas en el número 4 del suplico (al ser resultado de restar a las cantidades del suplico 2 -DERECHOS CONSOLIDADOS LANAUR BAT-, las cantidades del suplico 5 -Fondos LANAUR HIRU- y del suplico 6 -Fondos ON BIDE-) hasta el momento del ingreso efectivo de las cantidades que, en ejecución de sentencia, han de financiar los derechos consolidados de la parte demandante en la EPSV LANAUR BAT, teniendo en cuenta los intereses y rentas obtenidos y deducidos los gastos de las Entidades de Previsión y Planes de Pensiones afectados, condenando a los demandados KUTXABANK S.A., EPSV LANAUR BAT, EPSV LANAUR HIRU y KUTXABANK PENSIONES S.A.U, a estar y pasar por tales actualizaciones y a abonar o movilizar las cantidades que resulten de las mencionadas actualizaciones y operaciones.
En el acto del juicio la parte demandante corrige las cuantías de la demanda en el sentido de determinar en relación al Suplico de la demanda las siguientes modificaciones: en punto 2 la cantidad correcta es de 453.054,53€, en el punto 4 la suma de 341.648,48€, en el punto 5 la cantidad de 89.017,13€, y en el punto 6 la cantidad de 22.388,92€, de conformidad con el informe pericial.
DÉCIMOCUARTO.
"Que debo
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de fecha 28 de febrero de 2.022, que desestima su demanda de reclamación de derecho y cantidad interpuesta contra ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES y KUTXABANK S.A.
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos, y cuatro motivos de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se estime íntegramente la demanda con las modificaciones cuantitativas descritas en el motivo séptimo del recurso.
LANAUR BAT EPSV y LANAUR HIRU han impugnado el recurso de suplicación. reiterando, como causas de oposición subsidiarias, las excepciones rechazadas por el juzgador
KUTXABANK PENSIONES SAU también ha impugnado el recurso de suplicación. vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En los tres primeros motivos del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empresa recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende modificar el hecho probado undécimo, para hacer constar que la actora se encuentra en activo, no en situación de prejubilación.
Rechazamos esta alteración fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
2º.- Se pretende hacer añadir lo siguiente: "
Para la adición del primer párrafo, la recurrente no se vale de propiamente de prueba documental o pericial directamente, tal y como disponen los artículos 193, apartado b y 196, punto 3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, sino que pretende que este Tribunal haga uso de la facultad prevista en el artículo 94, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y luego de interpretar la parte concreta manifestación del representante de una de las partes, Kutxabank, S.A., que también cita en apoyo de esa reforma. Esta última prueba no es documental ni pericial, como impone la norma procesal laboral para que prosperen este tipo de reformas y en cuanto a aquella facultad de dar por confesa a la parte que no aporta la prueba que le es requerida por el Juzgado, es facultad del Juzgador en la instancia, aparte de que no se trata de un efecto directo que anude la norma al hecho de que una parte no aporte concreta documental que se le ha requerido aporte a juicio, sino que se trata de una potestad, a ejercer o no, en función de las circunstancias concretas del caso y sin que entendamos que sea susceptible en suplicación controlar el debido o indebido uso de la misma en casos como el presente en el que el motivo de plantea por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y con independencia de lo que se pueda valorar cuando el motivo tiene fundamento en su apartado a. Además, los dos convenios colectivos cuya parcial reproducción se pretende, no deben ser incluidos en los hechos probados de la sentencia laboral, ni en todo ni en parte, y ello por su propia condición o naturaleza mixta - pacto y norma- y partiendo de que, por ello, se publican el periódicos oficiales y ello con independencia que quepa valorar su contenido al tratar de los argumentos planteados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Así lo hace la jurisprudencia, considerando lo dispuesto en el artículo 37, punto 2 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Son manifestaciones de la misma, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011 ( recursos 216/2010 y 73/2010).
3º.- Se pretende añadir un nuevo hecho probado que diga lo siguiente.
Tampoco admitimos esta reforma, puesto que lo que son actos y antecedentes procesales, como es el caso de la demanda o la modificación de la misma en juicio, no cabe sean añadidos a los hechos probados, sin perjuicio de que el Órgano Judicial puede valorarlos en todo caso, puesto que constan en autos. En tal sentido, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2021 (recurso 128/2020), aunque es cierto que en la sentencia no se discute esa pericial.
En la demanda, se parte de que la demandante ya era trabajadora de la Caja Municipal de San Sebastián-Donostia desde 1985. Lo fue de condición temporal primero y de hecho, era personal laboral temporal a fecha 27 de mayo de 1988. Posteriormente, pasó a ser personal fijo en fecha 5 de septiembre de 1988. Se afirma que el hecho de encauzar aquella mejora al sistema de aportación definida de la EPSV Lanur Hiru en vez del de prestación definida de Lanaur Bat por el hecho de que fuese temporal a esa fecha 27 de mayo de 1988 a la que se refería el convenio colectivo aplicable, atacaba al derecho a no ser discriminada por esa condición temporal con respecto del personal fijo a tal fecha, siendo bien relevante en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional y esencialmente la sentencia 104/2004, de 28 de junio, que entendía fundaba su demanda, además de existir también una conducta contraria a la teoría de los actos propios, pues a otras personas en situación similar se les había adscrito a aquel sistema del Lanaur Bat.
El Magistrado a quo, en la sentencia recurrida rechaza las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y en cuanto al fondo, de forma sintética se ha de decir que aprecia que el caso no es idéntico al resuelto por el Tribunal Constitucional en aquella sentencia 104/2004. Entiende que en este caso existen otros elementos justificativos de la diferencia de trato, aparte de la temporalidad, diferencia que entiende justificada de forma razonable en la misma forma en que se abordó la mejora a través de aquellas dos EPSV distintas, que respondían a un producto financiero también diverso y basados uno y otro en que era más segura la previsión de que un empleado fijo pasase a cobrar la jubilación que lo llegase a hacer en su día un trabajador temporal en la fecha a la que se alude en convenio -el indicado 27 de mayo de 1988- y esto ya se tuvo en cuenta en el correspondiente convenio colectivo. Niega también que el actuar empresarial sobre ese sistema de previsión social pactado atacase la doctrina de los actos propios.
El recurso de la parte actora pivota alrededor del artículo 14 CE, en sus motivos tercero, cuarto y quinto; y en el sexto y séptimo se denuncia la violación de la DF del CC de Cajas de ahorro y montes de piedad de Guipúzcoa, el artículo 9 de los Estatutos de Lanaur BAT y los artículos 1101 y 1106 del Código Civil.
En cuanto a la inadecuación de procedimiento, se viene a defender por las demandadas que, con su demanda, la parte demandante, en realidad, está impugnando lo que dice el convenio colectivo de empresa del año 1988, utilizando esta vía indirecta para discutir sus contenidos, llamando la atención de que no tendría legitimación la persona individualmente considerada para impugnar el mismo según la normativa que regula esta modalidad procesal especial en los artículos 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).
Como bien se indica en la sentencia recurrida, aunque es cierto que la demandante no tiene acción para impugnar directamente un convenio colectivo a través de la modalidad procesal especial que prevé la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, sí que tiene acción directa para impugnar los actos empresariales de aplicación del convenio colectivo de que se trate ( artículo 163, punto 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social), que es lo que hace en este caso y lo que está defendiendo es superar tal convenio, al entender concurrente una discriminación injustificada por razón de temporalidad en la relación laboral en concreta fecha.
Por lo que hace a la prescripción, igualmente asumimos lo expuesto en la sentencia recurrida, que parte de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 21 de octubre de 2009 y 27 de abril de 2006 ( recursos 200/2008 y 50/2005) debiendo de considerarse que, aunque en el fondo late una mejora de prestaciones de Seguridad Social, regulada de forma distinta según qué caso, también es cierto que la demandante pretende una suerte de movilización de lo que tiene consolidado en un plan concertado con una EPSV y el paso a otra EPSV con distinto régimen y el parecer de la jurisprudencia es que, manteniendo esos derechos consolidados en la actualidad, no prescribe su reclamación a movilizarlos.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso de la demandante ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La cuestión jurídica de fondo ha sido decidida por mayoría de los miembros de esta Sala, validando lo argumentado en la sentencia de 3 de junio de 2022 (recurso 1059/2022), y lo hemos reiterado, entre otras, en la sentencia de 13 de septiembre de 2022, (recurso 803/22). Al efecto, allí se dijo: "
Se trata de argumentos que, por lógica y seguridad jurídica, reiteramos aquí de nuevo. Por todo ello, el recurso de la actora no puede prosperar; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065128922.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065128922.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

