Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1073/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 478/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 1073/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100398
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:617
Núm. Roj: STSJ PV 617:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales colectivos, y entablado por la CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a ZARA ESPAÑA SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. La confederación sindical ELA, ahora demandante, convocó junto al sindicato LAB, huelga en el sector del comercio textil y de piel y calzado para Bizkaia, para las siguientes jornadas: 29/04/22; 6/05/22; 13/05/22; 9/06/22; 10/06/22; 23/06/22; 24/06/22.
SEGUNDO. A los efectos de interés actual, la demandada ZARA ESPAÑA, S.A. (en adelante, ZARA) tiene sendos centros de trabajo en los centros comerciales ZUBIARTE (Bilbao) y MAX CENTER (Barakaldo).
TERCERO. El 22/04/22, la responsable de RRHH de la zona norte de ZARA remitió a las encargadas de tienda, correo electrónico del siguiente tenor:
"Nos han comunicado oficialmente que el próximo 29 de Abril, 6 de Mayo y 13 de Mayo, ELA y LAB han convocado una huelga general de comercio para reactivar las negociaciones del convenio colectivo de comercio textil, vario, piel y calzado. Esta huelga afecta a todo el comercio y grandes almacenes y desconocemos el seguimiento que va a tener.
Recordaros que de no desconvocarse, esos días no podremos reforzar con personal ni reforzar horarios. De todas formas os vamos informando con cualquier novedad.
Contactad conmigo para cualquier duda."
CUARTO. Según resulta del documento nº 10 del ramo de ZARA, el centro de trabajo de Zubiarte (nº de tienda 245) ocupa a 39 trabajadores, teniendo la huelga el siguiente seguimiento por jornadas:
-29/04/22: 9 trabajadores
-6/05/22: 7 trabajadores
-13/05/22: 7 trabajadores
-9/06/22: 6 trabajadores
-10/06/22: 6 trabajadores
-23/06/22: 5 trabajadoras
-24/06/22: 5 trabajadoras
QUINTO. El centro de trabajo de ZUBIARTE dispone de 6 terminales fijas de caja, 3 en la planta baja y 3 en la planta sótano 1.
SEXTO. Conforme al bloque documental nº 3 de la parte actora así como de los identificadores de caja presentados como documento nº 14 por ZARA, elementos de convicción que, atendida su extensión, se tienen en todo caso por íntegramente reproducidos, resultan probados los siguientes extremos, en todo caso sin ánimo de exhaustividad:
A) Doña Carolina -trabajadora que ejerció el derecho de huelga- realiza de manera habitual funciones de atención entre otras de la caja 1 de la tienda de ZUBIARTE, destacándose ahora que:
-El 29/04/22 el horario de la sra. Carolina era de 14:30 a 22:30 horas, durante el cual la expresada caja 1 fue atendida al menos por Edurne, Elsa, Eugenia, Felicisima, Florencia y Genoveva.
-El 6/05/22 el horario de la sra. Carolina era de 10:30 a 17 horas, durante el cual la caja 1 fue atendida por Justa de 10:51 a 15:22 y de 15:34 a 16:58 horas.
-El 13/05/22 el horario de la sra. Carolina era de 14:30 a 22:30 horas, durante el cual la caja 1 fue atendida al menos por Justa, Eugenia, Milagros, Florencia y Genoveva.
-El 9/06/22 el horario de la sra. Carolina era de 9:30 a 16:00 horas, durante el cual la caja 1 fue atendida al menos por Justa, Ramona, Eugenia; Ruth y Milagros.
-El 10/06/22 el horario de la sra. Carolina era de 14:30 a 22:30 horas, durante el cual la caja 1 fue atendida al menos por Vicenta, Justa, Ramona, Milagros y Florencia.
-El 23/06/22 el horario de la sra. Carolina era de 14:30 a 22:30 horas, durante el cual la caja 1 fue atendida al menos por Edurne, Ruth y Felicisima.
-El 24/06/22 el horario de la sra. Carolina era de 14:00 a 22:30 horas, durante el cual la caja 1 fue atendida al menos por Elsa, Andrea Aurora Florencia y Genoveva.
De los identificadores de caja presentados resulta que entre abril y junio 2022 de manera habitual otras trabajadoras han realizado funciones en la caja 1 y Doña Carolina ha prestado servicios en las 6 terminales de la tienda.
En este sentido y a mero título ejemplificativo, durante el periodo inmediatamente anterior a la primera jornada de huelga (1/04/22 a 28/04/22), prestaron servicios en la caja 1 sin ánimo de exhaustividad y, además de Doña Carolina, las siguientes trabajadoras: Consuelo, Vicenta, Ramona, Florencia, Esperanza, Justa, Loreto, Edurne, Andrea, Genoveva, Frida, Elsa, Milagros, Joaquina, Lourdes, Marisol, Ruth o Felicisima.
B) Doña Palmira -trabajadora que ejerció el derecho de huelga- realiza de manera habitual funciones de atención entre otras de la caja 2 de la tienda de ZUBIARTE, destacándose ahora que:
-El 29/04/22 el horario de la sra. Palmira era de 10:30 a 17:00 horas, durante el cual la expresada caja 2 fue atendida al menos por Silvia, Elsa, Aurora, Zaida; Felicisima; María Inmaculada y Florencia.
-El 6/05/22 el horario de la sra. Palmira era de 15:00 a 22:30 horas, durante el cual la caja 2 fue atendida al menos por Dulce, Edurne. Milagros, Ramona, Felicisima y Florencia.
-El 13/05/22 el horario de la sra. Palmira era de 15:00 a 22:30 horas, durante el cual la caja 2 fue atendida al menos por Joaquina, Felicisima, Florencia, Ramona y Genoveva.
-El 9/06/22 el horario de la sra. Palmira era de 14 a 22 horas, durante el cual la caja 2 fue atendida al menos por Dulce, Joaquina, Silvia y Milagros.
-El 10/06/22 el horario de la sra. Palmira era de 15 a 22:30 horas, durante el cual la caja 2 fue atendida al menos por Dulce, Zaida, Florencia y Esperanza.
-El 23/06/22 el horario de la sra. Palmira era de 14:00 a 22:30 horas, durante el cual la caja 2 fue atendida al menos por Joaquina, Silvia, Loreto y Luz.
-El 24/06/22 el horario de la sra. Palmira era de 10:30 a 17:00 horas, durante el cual la caja 2 fue atendida al menos por Zaida; Milagros y Felicisima.
De los identificadores de caja presentados resulta que entre abril y junio 2022 de manera habitual otras trabajadoras han realizado funciones en la caja 2 y Doña Palmira ha prestado servicios en las 6 terminales de la tienda.
En este sentido y a mero título ejemplificativo, durante el periodo inmediatamente anterior a la primera jornada de huelga (1/04/22 a 28/04/22), prestaron servicios en la caja 2 sin ánimo de exhaustividad y, además de Doña Palmira, las siguientes trabajadoras: Regina, Joaquina, Silvia, Loreto, Esperanza, Florencia, Ramona, Marisol, Ruth, Luz, Edurne, Milagros, María Inmaculada, Genoveva, Justa, Sandra, Dulce, Valle, Felicisima, Marí Jose o Zaida.
SÉPTIMO. Según resulta del documento nº 19 del ramo de ZARA el centro de trabajo de MAX CENTER (nº de tienda 120) ocupa a 68 trabajadoras, teniendo la huelga el siguiente seguimiento por jornadas:
-29/04/22: 8 trabajadores
-6/05/22: 7 trabajadores
-13/05/22: 7 trabajadores
-9/06/22: 6 trabajadores
-10/06/22: 5 trabajadores
-23/06/22: 5 trabajadoras
-24/06/22: 5 trabajadoras
OCTAVO. El centro de trabajo de MAX CENTER dispone de 12 terminales de caja, a razón de 6 por cada una de las plantas de la tienda.
NOVENO. No resulta acreditado en relación a dicho centro de trabajo, ni la caja ni el horario asignado a las trabajadoras Doña Clemencia, Doña Brigida y Doña Catalina los días 23 y 24/06/22, ni tampoco que la última de las citadas fuera la encargada de abrir esos días las cajas.
DÉCIMO. En todo caso se da por expresa e íntegramente reproducido el bloque documental nº 23 del ramo de prueba de ZARA consistente en identificadores de caja de la tienda del CC MAX CENTER correspondientes al periodo abril a junio 2022, resultando del mismo que durante la primera quincena de abril 2022, la caja 12 fue atendida, además de por Doña Clemencia y Doña Brigida al menos por los siguientes trabajadores, sin ánimo de exhaustividad: Elisa, Petra, Catalina, Natalia, Efrain, Lina, Pura, Maite, Nieves, Virginia, Rita, Jeronimo Tarsila, Alicia, Angelica, Petra."
"Que desestimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a ZARA ESPAÑA SA debo absolver a la demandada de las pretensiones sostenidas frente a ella."
Fundamentos
La instancia ha desestimado la demanda al no apreciar lesión del derecho de huelga de las trabajadoras por parte de ZARA; respecto del establecimiento de ZUBIARTE, considera que la empresa mantuvo la operativa previa a la huelga, de acuerdo con la cual las dependientas son polivalentes a la hora de emplear los terminales de caja. Constata la decisión judicial que las trabajadoras huelguistas que en demanda figuran como sustituidas en dicho centro en los días que indica el escrito rector, las Sras. Carolina y Palmira, no tenían asignadas de manera exclusiva las cajas 1 y 2, sino que lo demostrado es que numerosas trabajadoras del centro operaban en dichas cajas, y en concreto en relación a las semanas previas a la huelga y desde el 1/04/2022, aproximadamente más de la mitad de la plantilla del centro (un total de 39 trabajadores/as), prestó servicios en ellas, como también considera demostrado que las trabajadoras en cuestión prestaban servicios en las seis terminales de la tienda.
Respecto del centro de trabajo en MAX CENTER, subraya que lo denunciado desde demanda era exclusivamente la sustitución los días 23/06/2022 y 24/06/2022 de las trabajadoras Sras. Clemencia, Brigida y Catalina, y concluye que nada se acredita respecto a los horarios y cajas asignados a la mismas en esas fechas, por lo que no aprecia tampoco vulneración de su derecho de huelga por la demandada.
La resolución judicial descarta el examen del bloque documental nº 2 puesto que entiende que no cabe ampliar la denuncia de esquirolaje interno en el centro MAX CENTER a los días 6/05/2022, 13/05/2022, 9/06/2022 y 10/06/2022, desde el momento que en la demanda nada figura en relación a esas fechas, sin que posteriormente o en el acto de juicio al ratificarse la parte actora, fuera ampliada, por lo que ex art.85.1 LRJS en relación el art.80.1 de la misma norma legal, aprecia en este punto variación sustancial por la novedosa introducción de las nuevas fechas en relación a lo alegado en demanda como hechos lesivos del derecho de huelga, y con ello de hechos diferentes implicando a trabajadoras distintas.
La CS ELA entabla recurso de suplicación en el que interesa la revocación de la sentencia recurrida y un pronunciamiento de la Sala que acoja las pretensiones actuadas en demanda.
ZARA ha presentado escrito impugnando el recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
De modo previo recordamos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018), la revisión del relato fáctico de la sentencia en un recurso extraordinario como es el de suplicación, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato de hechos probados de la sentencia; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; el documento invocado para la variación ha de tener una eficacia radicalmente excluyente, e incuestionable, de forma que el error denunciado brote claramente de los elementos probatorios que apoyan la reforma, de modo directa y patente, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, dado que en el recurso no se puede pretender la valoración ex novo y total de las pruebas practicadas, o una valoración distinta de la prueba que el Juzgador ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, excluyendo la doctrina jurisprudencial que la revisión fáctica pueda fundarse "
A)En el primero de los apartados del motivo, pretende la modificación del
Recoge también que, de los identificadores de caja presentados resulta que "
También afirma que Doña Palmira -que ejerció igualmente su derecho de huelga-, realiza de manera habitual funciones de atención, entre otras, en la caja 2 de la tienda de ZUBIARTE, y señala el horario que tenía la trabajadora los días 29/04/2022, 6/05/2022, 13/05/2022, 9/06/2022, 10/06/2022, 23/06/2022, y 24/06/2022, en los que se atendió la caja 2 por las personas trabajadoras que menciona.
Refleja que, de los identificadores de caja presentados, entre abril y junio 2022, se extrae que de manera habitual, otras trabajadoras han realizado funciones en la caja 2, y Doña Palmira ha prestado servicios en las 6 terminales de la tienda, señalando seguidamente a título de ejemplo que, durante el periodo inmediatamente anterior a la primera jornada de huelga (1/04/22 a 28/04/22), prestaron servicios en la caja 2, además de Palmira, las trabajadoras Regina, Joaquina, Silvia, Loreto, Esperanza, Florencia, Ramona, Marisol, Ruth, Luz, Edurne, Milagros, María Inmaculada, Genoveva, Justa, Sandra, Dulce, Valle, Felicisima, Marí Jose o Zaida.
La CS recurrente, con apoyo en el documento 3.1 de su ramo de prueba, y los documentos 14 y 15 de los aportados por ZARA, pretende que en su lugar conste la redacción que ofrece, de la que destaca que de forma habitual las cajas 1 y 2 de ZUBITARTE son asignadas, respectivamente, a Doña Carolina y a Doña Palmira, y que solamente fueron ocupadas por otras trabajadoras distintas en abril y junio de 2022, en algunas ocasiones y por periodos cortos de tiempo, indicando qué concretas trabajadoras lo hicieron.
Reforma que no alcanza éxito. Ello es así pues el sindicato recurrente propone la variación con sustento en la misma prueba documental a la que acude el Juzgador de instancia, por lo que salvo que se apreciara error palmario en la valoración de dicha documental por el Juzgador (que la Sala no advierte), no puede sustentar la reforma.
En efecto, el Magistrado de instancia con apoyo en la documental que ahora se esgrime para la modificación fáctica, concluye que el establecimiento de ZUBIARTE tiene 6 cajas, prestando servicios en el mismo 39 trabajadores/as, resultando conforme a los indicadores de caja (bloque documental nº 14 de ZARA) que ni la Sra. Carolina, ni la Sra. Palmira, tienen asignadas de manera exclusiva las cajas 1 y 2 respectivamente, operando con las mismas otras trabajadoras de ZARA, y en concreto en las semanas previas a la huelga, las que se indican en el ordinal.
No se desprende la redacción que ofrece el sindicato actor de modo directo y fehaciente de la documental que señala, ni se advierte error cometido en la redacción del hecho probado por indebida interpretación del mismo, debiendo estarse a la valoración judicial realizada de dicha prueba, puesto que la documental señalada no permite apoyar de modo directo la redacción pretendida, documentos que, por lo demás, también prueban que las Sras, Carolina y Palmira prestaban sus servicios en las 6 terminales de la tienda.
B) A continuación propone la variación del
La parte recurrente, con apoyo en el bloque documental 2 (en concreto sus apartados 1 a 8), interesa que en su lugar conste lo que sucedió los días 6/05/2022, 13/05/2022, 9/06/2022, y 10/06/2022.
Novación que no vamos a aceptar. Basta en este momento procesal para sustentar tal decisión -y sin perjuicio de lo que expondremos al examinar la censura jurídica que se articula en el recurso-, que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, hace constar que no se amplió la demanda ni de modo previo ni en el acto de juicio, en el que la parte actora se limitó a ratificarse en la misma, sin exponer entonces ni añadir nada en cuanto al bloque documental nº 2, de manera que el Juzgador no admite en sentencia las alegaciones relativas a la existencia de esquirolaje interno durante la huelga secundada en el centro de MAX CENTER más allá de los días consignados en demanda para ese centro, esto es, 23/06/2022 y 24/06/2022.
Aun cuando considerásemos -apartándonos de la instancia- que la inclusión de lo acaecido durante la huelga en el centro de ZARA en MAX CENTER más allá de los días 23 y 24 de junio de 2022, no entraña variación sustancial de la demanda, hay otra razón para rechazar la reforma fáctica, que es en todo caso el fracaso de la misma; en efecto, el bloque documental invocado se compone de ocho grupos de documentos, cada uno de ellos integrados por decenas de folios (y sin indicar el sindicato recurrente el folio o folios concretos que soportan la variación), resultando completamente deductiva y valorativa la redacción propuesta. Pero además tampoco resultaría relevante la misma dado que el hecho probado décimo refleja que, con carácter previo a la huelga -que se inició el 29 de abril de 2022- la caja 12 del centro de MAX CENTER era atendida por los trabajadores que indica además de por Doña Clemencia y Doña Catalina, que son las trabajadoras referidas en demanda (en consonancia con la demostrada operativa de la empresa también reflejada en el ordinal sexto de la sentencia respecto del centro de ZUBIARTE).
C) Se cierra el capítulo de reformas de hechos probados con la que se propone al
Con apoyo en el mismo bloque documental, nº 23 del ramo de prueba de ZARA, interesa la CS recurrente que en su lugar conste la redacción que ofrece, a fin de subrayar que la caja 12 fue atendida de forma circunstancial por los citados trabajadores, y concretando en el caso de dos de ellas los días y el lapso temporal en el que permanecieron en dicha caja 12.
De nuevo fracasa la variación propuesta; el bloque documental nº 23 se tiene por reproducido en el ordinal, apoyándose el Juzgador en el mismo para su redacción, sin que se desprenda error en esa interpretación judicial, no siendo de recibo el texto propuesto que contiene valoraciones y deducciones que no se desprenden de modo directo y fehaciente de la documental en cuestión, además de remitirse al bloque en su conjunto, sin designar el concreto documento que apoya la variación pretendida.
Comenzando por la infracción de los arts.80 y 85 LRJS, el sindicato recurrente afirma que desde demanda se denunciaba genéricamente la lesión del derecho de huelga por esquirolaje interno, y se manifestaba que se produjo por esa conducta de la empresarial durante los días en que se convocó la huelga, limitándose el escrito rector a señalar algunas situaciones vulneradoras de ese derecho fundamental en las diferentes tiendas.
Añade que, con la demanda y de modo previo a la vista, se solicitó la aportación de numerosa prueba documental, y tras examinar la parte actora dicha prueba, constató que se había producido una vulneración de forma más generalizada que la señalada en demanda en la tienda del MAX CENTER, como se acredita por el bloque documental 2 de manera que, concluye, ni se produjo modificación de demanda, ni se ha generado indefensión a la parte demandada, dado que ZARA ya conocía los días de huelga, y las tiendas afectadas, de manera que debió admitir el Juzgador tales alegaciones en el acto de juicio respecto del establecimiento de MAX CENTER apoyadas en el bloque documental 2.
En primer lugar, observamos que los preceptos cuya infracción se denuncian, contienen varios apartados siendo obligado designar el concretamente quebrantado en la sentencia, lo que no hace la parte recurrente.
Aun obviando tal defecto en el planteamiento de la crítica jurídica, lo cierto es que del razonamiento que articula la propia parte recurrente, se desprende que se admite que la demanda no reflejaba los incumplimientos del derecho de huelga que en el acto de juicio introdujo respecto del centro de MAX CENTER, hechos que conoció antes del juicio al examinar la prueba que se aportó, y que se refieren a fechas distintas de las consignadas en demanda, como también resulta palmario que el sindicato actor no amplió la demanda de modo previo al juicio, ni en el propio acto de la vista en fase de alegaciones, limitándose a ratificar la misma.
Ponemos en relación los extremos subrayados con el art. 85.1 LRJS, que impide que la parte actora varíe sustancialmente la demanda en el acto del juicio, precepto que en dicho numeral admite expresamente la "ampliación", pero no la variación sustancial.
La finalidad de la norma es evitar la indefensión de la otra parte, de modo que para poder apreciar una variación sustancial de la demanda es necesario que la modificación suponga la introducción de algún elemento innovador que altere la delimitación del objeto del proceso, tal y como éste ha quedado fijado en la demanda, causando indefensión a la otra parte
Entendemos, en consonancia con el Juzgador de instancia, que toda vez que respecto al esquirolaje interno en el centro de MAX CENTER, nada decía la demanda respecto de los días 6 y 13 de mayo, y 9 y 10 de junio de 2022, limitándose la conducta denunciada a la huelga secundada los días 23 y 24 de junio de 2022, el sindicato demandante incurrió en variación sustancial de la demanda al incluir de forma novedosa en el juicio esas nuevas fechas y, de esta forma, hechos diferentes de los consignados en la misma, sin ampliar en el trámite de ratificación y alegaciones la pretensión a tales hechos, colocando en situación de indefensión a la demandada, máxime cuando -insistimos pues el propio recurrente lo admite- tuvo conocimiento de esos hechos en el centro de MAX CENTER que considera también lesivos del derecho de huelga, al examinar la documental aportada de modo previo al juicio, sin que en momento alguno pretendiera su inclusión vía ampliación del escrito rector.
Por ello, entendemos que no infringió el Juzgador los preceptos que se citan, si bien en todo caso, y como hemos expuesto al examinar la reforma del hecho probado noveno, en ningún caso resulta acreditado que los días que pretende hacer constar la CS recurrente que existió también lesión del derecho de huelga en el centro de MAX CENTER por esquirolaje interno, realmente se produjera el mismo, tal y como hemos razonado al resolver la reforma que se interesaba del hecho probado noveno.
Y lo hacemos conforme a un relato de hechos probados del que hemos de destacar los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia, en relación al centro de ZUBIARTE, y los hechos probados séptimo a décimo respecto a lo acaecido durante los días de huelga señalados en el centro de MAX CENTER.
Conforme al mismo, lo probado es, respecto del establecimiento de ZUBIARTE, que ocupa a 39 trabajadores, y tiene seis cajas, conforme a los indicadores de caja aportados por ZARA, que ni Doña Carolina, ni Doña Palmira tienen asignadas de manera exclusiva las cajas 1 y 2 respectivamente; por el contrario, son numerosas las trabajadoras que operan con las mismas como se desprende del ordinal sexto de la sentencia, que muestra que en las semanas previas a la huelga y desde el 1/04/2022, un grupo muy numerosos de empleadas de la demandada (más de la mitad de la plantilla del centro), han prestado servicios en dichas cajas, del mismo modo que se acredita que las Sras. Carolina y Palmira han prestado servicios a su vez en las seis terminales del establecimiento.
En lo que respecta al centro de MAX CENTER, nada se acredita en orden a los horarios y concreta caja asignada los días 23 y 24 de junio de 2022, a las trabajadoras Doña Brigida, Doña Clemencia y Doña Catalina (tampoco, según hemos expuesto respecto de los restantes días de huelga que se intentan incluir en el acto de juicio y en el recurso), y por el contrario se acredita que antes de la huelga y durante la primera quincena de abril de 2022, atendieron la caja 12 del establecimiento de dicho centro las trabajadoras que figuran en el ordinal décimo, que son un grupo numeroso además de las señaladas en demanda.
De esta forma, y como concluye la instancia, las trabajadoras referidas en demanda no tenían asignada una caja en exclusiva, prestaban servicios en otras cajas, y cualquier dependienta usaba una caja, cuando era requerida para ello o lo precisaba. Tal es la operativa habitual en la empresa demandada y por supuesto, previa a la huelga, por lo que no cabe exigir a la empresa una actuación diferente durante la huelga. La mercantil demandada indudablemente prestó un peor servicio durante la huelga dado que, al contar, con un número de trabajadoras inferior al programado, claramente repercutió tanto en el servicio ofrecido como en las ventas, sin que sea posible exigirle, insistimos en la idea, que durante la huelga lleve a cabo el servicio de modo diferente a como lo viene haciendo.
A fin de no extendernos innecesariamente, nos remitimos al amplío y acertado sustento judicial, constitucional y jurisprudencial que trae a colación y expone de forma impecable, la sentencia de instancia sobre el denominado esquirolaje interno, sin perjuicio de detenernos de manera especial en la STS de 13 de enero de 2020, cuya doctrina cita como infringida el sindicato recurrente.
No apreciamos vulneración del art.6.5 RDL 17/1997 (precepto que dispone "
La Sala Cuarta en la sentencia invocada por el sindicato recurrente, contempla un supuesto en el que las funciones realizadas por los trabajadores el día de la huelga no estaban dentro de sus habituales funciones, pero esto no es lo ocurrido en los centros de ZUBIARTE y MAX CENTER de la demandada, en el que no es posible apreciar un ejercicio abusivo por parte de la empresa de sus facultades directivas al quedar demostrado que actuó de modo acorde a la operativa habitual seguida en la empresa.
En dicha sentencia se afirma que "(...)
Y ello, sin que conste causa habilitante alguna que justificase que el programa, que no estaba dentro de los servicios mínimos, se emitiese a pesar de estar en huelga la trabajadora que habitual y normalmente lo presentaba, sin que la sustitución operada pudiera tener el efecto que entiende la recurrente, de potenciar más el efecto de la huelga ya que ello no se consigue sustituyendo con otros trabajadores ese puesto o todos los ocupados por trabajadoras. En el caso de la Sra. Amanda, ese efecto está más claramente ausente cuando resulta que el Sr. Eulogio era el que le sustituía ocasionalmente, en situación ordinarias de pacífico desarrollo de la relación, de forma que en el día de huelga la ausencia de la Sra. Amanda y, con ello, la no emisión del programa sí que daba visualización a la huelga y no la presencia del Sr. Eulogio.
La Sala Cuarta recuerda las sentencias de 18 de marzo de 2016, rec. 78/2015, y 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014, que resolvieron supuestos en los que los trabajadores huelguistas fueron sustituidos por otros, de otros centros de trabajo y del mismo centro de trabajo pero de distinta categoría profesional, y subraya conforme a las mismas que "
Como hemos anticipado, esto no sucedió en la empresa demandada en sus centros de ZUBIARTE y MAX CENTER durante la huelga, en la que no apreciamos en consonancia con la instancia sustitución de las trabajadoras huelguistas, observando la mercantil durante la misma la operativa habitual, por lo que no cabe apreciar la infracción por sentencia de los preceptos jurídicos y doctrina jurisprudencial que soporta el recurso, procediendo previa su desestimación, la confirmación de la sentencia en sus propios y atinados razonamientos.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 16 de noviembre de 2022, en los autos 897/2022, de Tutela de Derechos Fundamentales (lesión del derecho de huelga) seguidos por la Confederación Sindical ELA contra ZARA ESPAÑA S.A. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066047823.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066047823.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
