Última revisión
20/01/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 20 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- D. Gerardo viene prestando sus servicios para la empresa "Recuperaciones Industriales Cadarso, S.A." desde el 4 de Septiembre de 1990, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª, y consistiendo las tareas de su puesto de trabajo en organizar, distribuir, coordinar y supervisar el trabajo de un equipo a su cargo de entre ocho y nueve personas, y de manera secundaria localizar y reparar averias y realizar tareas de mantenimiento.
Segundo.- El 18 de Enero del 2002 D. Gerardo sufrió un accidente de trabajo al caerse en una cisterna y golpearse en la cabeza, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", los cuales le dieron el alta médica el 14 de Julio del 2002, tras la cual D. Gerardo se reincorporó a su puesto de trabajo, en el que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, realizando las tareas propias del mismo.
Tercero.- El 11 de Julio del 2002, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" inició un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía D. Gerardo , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Septiembre del 2002, en la cual se reconocieron a D. Gerardo las siguientes lesiones: "AT en Enero-01 con gran scalp fronto parieto temporal derecho, fractura espinosa de la primera vértebra dorsal, fractura distal del acromión derecho, mielopatía cervical a nivel C3-C4 derecho. Tendinopatía del TSE derecho. Cicatriz de 15 centímetros fronto parietal derecha. TSE derecho con limitación leve de la movilidad que se refiere dolorosa. Mielopatía cervical con leve alteración senstiva (signo de Lhermitte)"; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables segun los números 110 y 71 del baremo de accidentes de trabajo en cuantía de 1000 euros y de 504'85 euros respectivamente, siendo responsable del abono de estas cantidades la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".
Cuarto.- D. Gerardo padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Accidente de trabajo el 18 de Enero del 2002 en el que resultó con gran scalp fronto parieto temporal derecho, frctura de la apófisis espinosa de la vértebra D1 y fractura distal del acromión derecho, lesiones que le causaron una tetraparesia de la que se recuperó espontáneamente. Columna cervical, fino foco de mielopatía en el espacio C3-C4 derecho y uncoartrosis. Hombro derecho, tendinopatía del supraespinoso sin rotura". D. Gerardo es diestro.
Quinto.- Las lesiones que padece D. Gerardo le producen los siguientes déficits funcionales: "Leve alteración sensitiva cervical. Cicatriz de 15 centímetros fronto parietal derecha. Limitación de los últimos grados de movilidad del hombro derecho en los movimientos de abducción, flexión anterior y rotación interna, siendo la abducción contra resistencia dolorosa. Disminucion de la altura del hombro derecho en 3 centímetros frente al izquierdo, con escapula derecha alada".
Sexto.- La base reguladora de D. Gerardo es la de 1801'50 euros, existiendo acuerdo en las partes en este punto.
Séptimo.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Noviembre del 2002".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la demanda, declaro que D. Gerardo no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Recuperaciones Industriales Cadarso, S.A." de los pedimentos de la demanda".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A) D. Gerardo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián, de 27 de junio de 2003, que ha desestimado la demanda que interpuso el 27 de noviembre de 2002 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, condenando a los demandados a abonarle una indemnización de 43236 euros, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 18 de septiembre de 2002, que calificó sus secuelas como lesiones permanentes no invalidantes propias de los números 71 y 110 del baremo oficial, indemnizables con 1504,85 euros, a cargo de Asepeyo.
El recurso interpuesto por el demandante se articula en dos motivos, de los que el primero acusa a la sentencia de errar al apreciar las secuelas y limitaciones que aqueja, en tanto que el segundo denuncia que su estado es propio del que se describe como incapacidad permanente parcial en el art. 137-3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción inicial, a cuyo fin tiene en cuenta que su profesión habitual es la de mecánico, oficial de 2ª.
Se ha opuesto al mismo la referida Mutua.
B) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su art. 134-, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una dismisnución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Repárese en que, según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
Fácilmente se aprecia que con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de invalidez permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión que ejerzan.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficits con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial (art. 150 LGSS).
Criterio legal a considerar para el enjuiciamiento de la pretensión discutida en estos autos, que da lugar, así mismo, a que, en ocasiones, pequeñas diferencias en los déficits con que han quedado dos trabajadores, incluso de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que uno y otro tienen derecho o, incluso, que uno resulte acreedor a una compensación económica de cierta importancia y el otro carezca de derecho a ser indemnizado.
C) A la hora de analizar si el estado del demandante encaja en ese precepto legal, la Sala ha de partir del relato de hechos probados de que da cuenta la sentencia recurrida, sin que podamos admitir ninguna de las modificaciones que D. Gerardo plantea en el motivo inicial de su recurso, dado que no las revela la prueba que invoca para mostrar la existencia del error que imputa al Juzgado (como son las referidas al hecho probado quinto, ya que el informe de la resonancia magnética efectuada sobre su columna cervical, de 24 de junio de 2002, que aportó en juicio, en ningún momento menciona que el hombro derecho claudique precozmente a la resistencia física o que sufra una cervicodorsalgia con parestesias en ambos brazos, con signo de Lhermitte, a lo que cabe añadir que el Juzgado ya refleja que ha quedado con dolor al movimiento de abducción del hombro cuando hay resistencia y que presenta una leve alteración sensitiva cervical) o carecen de la contundencia probatoria necesaria para que el Juzgado estuviera obligado a formar convicción con ella (caso de los cambios propuestos en el hecho probado cuarto), dado que el Juzgado, al reflejar las secuelas con que ha quedado en columna cervical, se ha atenido a la pericial médica practicada a instancias de Asepeyo, en legítima opción, máxime si tenemos en cuenta que no hay una sustancial diferencia entre el relato que se quiere incorporar y la versión judicial, ya que ésta recoge la existencia de la uncoartrosis cervical y admite, desde luego, el principal elemento dañino, como es la existencia del fino foco de mielopatía en el espacio C3-C4 derecho.
El primer elemento que hemos de tener en cuenta en nuestra valoración es el alcance de las secuelas y limitaciones con que ha quedado D. Gerardo a consecuencia del accidente que sufrió el 18 de enero de 2002 mientras trabajaba, que le produjo un gran scalp fronto-parieto- temporal derecho, la fractura de la apófisis espinosa de la primera vértebra dorsal y fractura distal del acromion derecho, que inicialmente le causó una tetraparesia, de la que afortunadamente se recuperó en forma espontánea, habiendo quedado con una cicatriz de 15 cms. en región fronto- parietal derecha, el foco de mielopatía cervical y la uncoartrosis ya mencionadas, una tendinopatía del supraespinoso derecho (sin rotura), que le ocasionan una leve alteración sensitiva cervical, una limitación de los últimos grados de los movimientos de abducción, flexión anterior y rotación interna de ese hombro (que además está 3 cms. más bajo que el izquierdo, con escápula derecha alada), siendo doloroso el movimiento de abducción contra resistencia.
El segundo factor en la valoración son las funciones propias de la profesión del demandante, debiendo destacarse que, respecto a ésta, D. Gerardo no parte de la que el Juzgado toma en cuenta (encargado), sino de otra (mecánico oficial de 2ª), sin que asista la razón a ninguno de ellos, debiendo estarse a la que el INSS tuvo en cuenta (mecánico industrial), ya que una cosa es la profesión y otra, distinta, la concreta categoría que se detenta (en el caso, oficial de 2ª) o ejerce (en el caso, encargado), no debiendo estarse a ninguna de éstas, ya que únicamente muestran un determinado nivel alcanzado o ejercido en el desarrollo de una profesión, siendo ésta algo de más largo alcance, pues lo que se trata de valorar es la incidencia que las secuelas tienen para el desarrollo de su vida profesional, valorada en función del elemento esencial de ésta (la profesión), sin que quede mediatizada por el concreto modo en que la ejerce en un determinado momento de su carrera.
Ahora bien, aunque el mecánico industrial es profesión en la que el trabajador aporta una mezcla de esfuerzo físico, conocimientos técnicos y destreza manual realizando labores de montaje y desmontaje de máquinas y mecanismos, arreglando sus piezas, para lo que se ayuda de herramientas y máquinas, lo cierto es que las limitaciones con que ha quedado D. Gerardo únicamente le reducen los últimos grados de movilidad del hombro derecho y le producen una alteración de sensibilidad cervical, lo cual ha de afectarle en su quehacer profesional, sin duda alguna, dado el carácter manual de su oficio, pero no hay base suficiente para poder deducir que ha de hacerlo con las cotas de intensidad que se requieren para la concurrencia de la incapacidad parcial (cuya forma más gráfica de visualizarla es señalando que debe llevar a necesitar cuatro jornadas laborales para efectuar lo que normalmente se ejecuta en tres), en la medida en que no se ha demostrado ni es notorio que los mecánicos industriales precisen realizar, con habitualidad, movilizaciones extremas del hombro lesionado o hagan el movimiento de abducción cargado con pesos o teniendo que vencer resistencias (podrá ocurrir así en puestos singulares, pero ésa no es la cuestión clave), sin que tampoco conste que la mielopatía cervical que sufre, fina, contraindique la sobrecarga de esa zona de su columna con pesos o la someta a esfuerzos que repercutan sobre ella.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, no puede acogerse.
SEGUNDO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233-1 LPL y no resultar temeraria su interposición.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Gerardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián, de 27 de junio de 2003, dictada en sus autos num. 882/02, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Recuperaciones Industriales Cadalso SA, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de invalidez permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO VITORIA cta. número 4699-000-66-2572/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66 -2572/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
