"PRIMERO. - D. Jose Francisco, prestaba servicios para la empresa GEOTUNEL SA sufriendo un AT .
Se establecen las siguientes indemnizaciones para todo el personal afectado por el presente Convenio:
- Por muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 90.000 euros del año 2021 al 2024.
- Por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 65.000 euros del año 2021 al 2024.
No habrá lugar a esta indemnización en el supuesto que la empresa adapte al trabajador a un puesto de trabajo aplicando el artículo 67 del Convenio, siempre que sea con carácter indefinido y que se mantenga la relación laboral un mínimo de 3 años."
SEGUNDO. - El demandante fue declarado afecto a IPT por AT por Resolución del INSS de 20.4.21 con efectos a 15.4.21 y con carácter revisable. Tras la revisión primera se dicta resolución de 2.7.22 señalando que se mantiene el reconocimiento de la IPT con carácter revisable por posible mejoría a partir del 29.1.2023, antes del año.
La relación laboral no está extinguida, dado que la IPT reconocida es revisable, y no es definitiva.
TERCERO.- La empresa tenia concertada póliza de ACCIDENTES DE CONVENIO con la entidad GENERALI SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS para cubrir el siguiente riesgo: IPT por accidente laboral.....65.000 euros
CUARTO. - La conciliación previa se intenta el 9.6.21 oponiéndose la aseguradora al pago.
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Francisco, frente a GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS SA y GEOTUNEL SA absolviendo a las mismas de las pretensiones frente a ella ejercitadas."
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 26 de octubre de 2.022, que desestima su la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por IPT derivada de accidente de trabajo, por importe de 65.000 euros, al amparo de lo previsto en el artículo 38 del convenio colectivo de la construcción de Vizcaya, absolviendo a las codemandadas GEOTUNEL S.A. y GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda, y se reconozca al actor la suma de 65.000 euros en concepto de indemnización, más los intereses legales por mora desde el 20 de abril de 2021.
La aseguradora GENERALI ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia, y rechazando la condena al abono de intereses.
La empleadora GEOTUNEL S.A. ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
SEGUNDO.-CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción del artículo 38 del convenio de aplicación; alegando que la sentencia ha aplicado de manera equivocada la STS dicta en el RC 2301/2017; que se ha producido una declaración de IPT derivada de accidente de trabajo, aunque en su modalidad suspensiva, por lo que procede reconocer la indemnización contemplada en el convenio; que la norma omite cualquier precisión sobre las modalidades de IP, por lo que no procede distinguir, ni establecer un requisito no contemplado.
Las codemandadas impugnan el recurso invocando varias sentencias del TS y de esta Sala, alegando que ha de estarse al espíritu y a la letra del convenio, para evitar un enriquecimiento injusto del trabajador.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.
El actor prestaba servicios para la empresa GEOTUNEL SA sufriendo un AT .
El demandante fue declarado afecto a IPT por AT por Resolución del INSS de 20.4.21 con efectos a 15.4.21 y con carácter revisable. Tras la revisión primera se dicta resolución de 2.7.22 señalando que se mantiene el reconocimiento de la IPT con carácter revisable por posible mejoría a partir del 29.1.2023, antes del año.
La relación laboral no está extinguida, dado que la IPT reconocida es revisable, y no es definitiva.
La empresa tiene concertada póliza de ACCIDENTES DE CONVENIO con la entidad GENERALI SA DE SEGUROS Y REASEGUROS para cubrir el siguiente riesgo: IPT por accidente laboral.....65.000 euros
La sentencia de instancia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:
"En el presente caso de la lectura del Convenio se evidencia que no toda concesión de la IPT determinará el abono de la indemnización, si no que en caso de que el trabajador pudiera ser destinado a otro empleo con garantía de 3 años se evitará el abono, por lo que como bien manifiestan las demandadas, no es solo reconocimiento de la IPT lo que genera el abono, si no que el mismo debe de conllevar el daño que genera la pérdida del empleo, lo que afecta a su carácter permanente o revisable, porque en la actualidad y hasta dos años desde el reconocimiento inicial de IPT revisable el trabajador tiene reserva de su puesto de trabajo y no exista pérdida de empleo indemnizable al no ser la IPT definitiva, sin perjuicio de que quepa realizar la reclamación enenero de 2023 o cuando se revise la IPT y se declare como definitiva".
B.- Normativa convencional en liza.
El artículo 38 del Convenio de construcción de Bizkaia señala:
"Artículo 38.- Indemnizaciones por muerte o incapacidad
Se establecen las siguientes indemnizaciones para todo el personal afectado por el presente Convenio:
- Por muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 90.000 euros del año 2021 al 2024.
- Por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 65.000 euros del año 2021 al 2024.
No habrá lugar a esta indemnización en el supuesto que la empresa adapte al trabajador a un puesto de trabajo aplicando el artículo 67 del Convenio, siempre que sea con carácter indefinido y que se mantenga la relación laboral un mínimo de 3 años."
C.- Jurisprudencia sobre esta materia.
En la STS de 28 de enero de 2020, recurso 2301/2017, se señala así lo siguiente:
2. Recapitulación de nuestra doctrina.
Aunque, como queda expuesto, viene dando lugar a interpretaciones encontradas, pensamos que de las dos sentencias citadas (de 2000 y 2016) deriva con claridad cuál es nuestra doctrina. Puede resumirse así:
a) Tras la vigencia del artículo 48.2 ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo.
b) Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria.
c) En estos casos, si la revisión por mejoría no se produce dentro del plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 48.2 ET el trabajador sí puede reclamar la indemnización. Pero si la mejoría se produce habrá quedado demostrado que no existía una situación irreversible de las que dan derecho a la indemnización pactada.
Por otro lado, el alcance de las pólizas de seguro ha de aquilatarse a la vista de lo previsto en el convenio colectivo, pero si sus términos son claros e inequívocos hay que estar a ellos, sin acudir a conceptos de Seguridad Social o a la propia regulación pactada.
3. Consideraciones finales.
En el presente caso, consideramos que la sentencia recurrida ha aplicado de manera equivocada nuestra doctrina. Ni el convenio colectivo ni la póliza de seguro aluden a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT. Es decir, la solución dada a los casos examinados por las sentencias de 2000 y 2016 no es trasladable, sin más, al presente caso.
Sentado ello, debemos exponer los argumentos específicos que nos conducen a estimar el recurso, por razones similares a las acogidas en su día por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
A) El convenio colectivo prescribe que las empresas suscriban una póliza de seguro, sin que aparezca dato alguno que aboque a descartar el supuesto aquí contemplado.
Por lo pronto, la propia rubrica del artículo habla de "Seguro de accidentes", lo que, sin ser decisivo, casa bien con el hecho de que se produzca esa contingencia con el nivel de secuelas que prevé, sin más requisitos. Aquí ha habido un accidente de trabajo, judicialmente calificado como tal.
Existiendo un accidente de trabajo, el supuesto que hace surgir la indemnización pactada es el de que surja un "caso" de "invalidez permanente total para la profesión habitual". Resulta innegable que aquí ha habido una declaración de IPT, bien que en su modalidad suspensiva.
La norma convencional omite cualquier precisión sobre las modalidades o subtipos de incapacidad permanente, pese a que cuando se negocia y firma el convenio ya hace tiempo que está en vigor el artículo 48.2 ET .
Además de que no resulta lícito distinguir donde la norma no lo hace, el supuesto de duda tampoco debería resolverse postergando la interpretación más conveniente para los destinatarios, en contra de los apotegmas que tanto en el ámbito de las relaciones laborales cuanto en el del contrato de aseguramiento asume la jurisprudencia, en línea con lo querido por el art. 9.2 CE .
El propio convenio colectivo prevé el abono de una indemnización (cuyo importe puede llegar a equipararse al previsto para IPT) en los supuestos de incapacidad permanente parcial. Es decir, no aparece ni explícita, ni implícita, la voluntad de anudar la
mejora
voluntaria de manera exclusiva a la IPT con efectos extintivos del contrato de trabajo.
B) La póliza de seguros, como queda expuesto, posee un tenor diverso al que tenían las existentes en los casos resueltos por nuestras SSTS de 2000 y 2016. Ninguna referencia hay en ella a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, a su provisionalidad o carácter extintivo.
Es más, la propia definición que contiene la cláusula conduce a aplicar el concepto de IPT propio de la Seguridad Social (siendo evidente que el supuesto se ha cumplido) y no el estricto (con extinción contractual) o bien a asumir el más amplio sugerido ("cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social").
Dicho de otro modo: al delimitar el riesgo asegurado, lejos de aparecer alguna limitación respecto de las previsiones del convenio colectivo, la póliza se mantiene en el mismo plano de generalidad, cuando no ampliando esta nota.
C) Que deba esperarse al transcurso de los dos años para determinar si el accidente laboral y la incapacidad permanente total dan derecho a lucrar la mejora prevista en el convenio supone añadir un requisito que no está previsto en él.
La póliza de aseguramiento, además, en modo alguno contiene restricciones a la pactado colectivamente. Por el contrario, contiene una redacción por completo distinta a las de los casos examinados por nuestras sentencias de 2000 y 2006.
La concurrencia de los requisitos queridos por los negociadores (accidente laboral, incapacidad permanente total) no genera tampoco un enriquecimiento injusto en casos como el presente. Además del evidente padecimiento subjetivo que comporta esa situación (daño moral), es evidente que surge también un detrimento patrimonial como consecuencia de que cesa la prestación laboral y devengo de retribuciones, sustituidas por la prestación económica de Seguridad Social, por cierto de cuantía muy inferior a la propia de la correspondiente base reguladora.
D.- Aplicación al caso concreto.
Nos hallamos ante una incapacidad permanente total de tipo suspensivo de la relación laboral, ex artículo 48.2 ET. Se trata de una modalidad de incapacidad que tiene una particularidad muy importante, como enfatiza la STS, Sala cuarta, de 28 de enero de 2020, recurso 2301/2017, consistente en que el trabajador tiene su relación laboral en suspenso. En estos casos, procede examinar con detalle la normativa convencional y la póliza de seguro, para determinar si lo acordado en la negociación colectiva, o lo pactado en el contrato de seguro, permiten excluir del derecho a indemnización los supuestos de incapacidad previstos en el artículo 48.2 ET.
Tal y como asevera la sentencia recurrida, en nuestro caso, el propio contenido del artículo 38 del convenio de aplicación, y su interpretación con arreglo al espíritu y voluntad de las partes contratantes, permite afirmar que los supuestos de suspensión del contrato de trabajo, ex artículo 48.2 ET, no quedan amparados por el derecho a la indemnización prevista para las incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El artículo 38 del convenio de aplicación ha incluído expresamente esta matización:
"No habrá lugar a esta indemnización en el supuesto que la empresa adapte al trabajador a un puesto de trabajo aplicando el artículo 67 del Convenio, siempre que sea con carácter indefinido y que se mantenga la relación laboral un mínimo de 3 años."
Para interpretar el precepto debemos recordar las reglas sobre la exégesis de los convenios colectivos. Como aseverar la STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:
A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen "la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).
* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.
* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .
En nuestro caso, la norma convencional rechaza expresa y categóricamente el derecho a la indemnización si, a pesar del reconocimiento de la incapacidad permanente, la relación laboral se mantiene un mínimo de tres años con el puesto de trabajo adaptado, (en los términos que establece el artículo 65 del convenio, no el 67). Esta matización permite colegir, en buena lógica, la voluntad de las partes negociadoras de rechazar el derecho indemnizatorio mientras la relación laboral se encuentre en suspenso durante dos años, - no extinguida-. Con arreglo a lo pactado, no todo reconocimiento de incapacidad por parte de la entidad gestora da lugar automáticamente al derecho indemnizatorio a favor del trabajador. Resulta lógico y coherente con la voluntad de las partes negociadoras, a tenor de lo recogido en el propio precepto y a su espíritu y finalidad, ligar el derecho indemnizatorio a la efectiva extinción de la relación laboral por incapacidad permanente.
En definitiva, la interpretación que ha realizado la sentencia del precepto convencional es ajustada a voluntad de las parte negociadoras, por lo que debe ser confirmada en suplicación.
Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".
Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ).
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Francisco, y confirmamos la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos 1183/2021; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-0366-23.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-0366-23
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.