Sentencia Social Tribunal...re de 2004

Última revisión
21/12/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 21 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La demandante Dña. Silvia , nacida el 1 de agosto de 1971, con D.N.I. nº NUM000, afiliada y en alta en la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001, presta servicios para la entidad KORPION S.L. desde el día 1 de febrero de 2000, con categoría profesional de dependienta.

2º.- La empresa KORPION S.L. tiene cubierta con Mutua Universal Mugenat las contingencias derivadas de accidente de trabajo.

3º.- La actora el día 7 de junio de 2002, sufrió un accidente de trabajo (accidente de tráfico al dirigirse al trabajo) siendo ingresada en el Hospital de Cruces con diagnóstico de neumotorax apical bilateral, fractura de clavícula izquierda, fractura extremidad distal de radio izquierdo, fracturas costales con probable volet costal anterior, fractura luxación astrágalo-escafoidea y fractura luxación de articulación tarso-metatarsiana en pie derecho, permaneciendo de baja en situación de Incapacidad Temporal desde el día del accidente con diagnóstico de luxación de articulación mediotarsiana-cerrada siendo dado de alta médica 2 de diciembre de 2002.

4º.- Como consecuencia del accidente la actora fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Cruces de la fractura luxación del pie realizándose reducción y osteosístesis con agujas kishner, tratamiento ortopédico de las fracturas de clavícula y de radio izquierdo, permaneciendo ingresada hasta el 13-6-02 con alta hospitalaria el 25-6-02, el 13-8-02 se retiran vendajes y agujas se autoriza marcha con bastones y comenzó tratamiento rehabilitador en Mutua Universal Mugenat.

5º.- Mutua Universal Mugenat remitió al INSS documentación en relación con elaccidente para determinar el alcance de las lesiones proponiendo la declaración de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el nº 102 y 110 del Baremo Anexo a la O.M. de 5 de Abril de 1974, actualizada por la O.M. de 16 de Enero de 1991.

6º.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del I.N.S.S. de 28 de julio de 2003, previo informe del E.V.I. emitido el día 21 de julio de 2003, se declaró a la actora afecta de lesiones Permanentes no Invalidantes recogidas en los n° 90, 102 y 110 del Baremo de la O.M. de 16 de Enero de 1991 concediéndole una indemnización de 1.839,49 euros con cargo a Mutua Universal Mugenat. Contra dicha Resolución la actora presentó la oportuna Reclamación Previa el día 18 de septiembre de 2003 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya de 28 de octubre de 2003.

7º.- La actora, conforme al informe del EVI presenta el siguiente diagnóstico: trabajadora de 31 años de edad que sufrió AT el 07/6/02 con resultado de neumotorax apical bilateral. Fractura de clavícula izda. Fractura de extremo distal de radio izdo. Fracturas costales. Fractura luxación astragola-escafoidea y fractura luxación de artriculación tarso-metatarsiana (art. Lisfranc) en pie derecho.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatriz de 7 cm. en hombro izdo. Cicatriz de 1,5 cm. en mentón. Callo deforme en clavícula izquierda. Pie Dcho.: deformidad en mesopie. Cicatriz de 4 cm. en dorso de pie. TPA.: Limitación de la movilidad inferior a 50%. SA: anquilosis.

Utiliza calzado con balancín para ayudar al despeque de marcha.

Callo deforme en clavícula izquierda que produce defecto estético. Hombro izdo: movilidad completa no dolorosa.

Muñeca izda: movilidad completa.

Tobillo Dcho: Flexión plantar 30º. Flexión dorsal: 20º.

Pie Dcho:Bloqueo de Inversión-Eversión.

Marcha autónoma. No realiza puntas con el pie derecho.

8º.- El Dr. Armando , del Servicio de Traumatología del Hospital de Cruces ha emitido informe en el que consta que a fecha 13-1-04 la actora presenta las siguientes secuelas: gonalgia izquierda, dolores en tobillo y pie(metatarsalgia), limitación de movilidad de tobillo y pie superior al 50%, elevada posibilidad de artrosis de tobillo y pie a corto plazo, deformidad del pie plano anterior postraumático que precisa el uso de plantilla permanente, callo deforme en clavícula que produce defecto estético y muñeca dolorosa.

9º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo es de 332,65 euros mensuales.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Silvia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la entidad KORPION S.L. debo revocar y revoco la resolución del INSS de 28 de julio de 2003 en el único extremo de fijar como indemnización por el nº110 del baremo reconocido la cantidad de 950 euros manteniendo en su integridad el resto del contenido de la resolución

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 24 de marzo de 2004 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa a la declaración de IPP, reconociéndole el incremento de la indemnización por baremo 110 de lesión permanente no invalidante, y ello por entender que las limitaciones que concurren le imposibilitan para la deambulación y marcha por terrenos irregulares, pero no para su profesión de dependienta.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia la infración del art. 137 LGSS, solicitando la declaración de invalidez permanente parcial para la profesión de dependienta, y ello sobre la base de diversos argumentos que intentan incidir en el dolor existente, el valor de los informes públicos incorporados, basicamente el que consta en el hecho probado octavo de la sentencia, con limitaciones en la muñeca y gonalgias, así como dolor de tobillo y pie. De estas deficiencias que denuncia colige la concurrencia del grado de invalidez, para las actividades de dependienta, por limitación en la deambulación, subir y bajar escaleras, y resto de posibles actividades que son realizadas dentro de la profesión de referencia.

Hemos de recordar que el grado invalidante que se cuestiona es aquel que determina una íntima relación entre el trabajo y la disminución física o psíquica, de manera que el grado de ineptitud alcance un porcentaje superior al 33%, o lo que es lo mismo que el trabajador quede de forma importante para realizar parte de su profesión, más no toda, y es ello lo que exige la ley. Al carácter definitivo, objetivo y constatable de las lesiones debe unirse un elemento de ponderación o valoración respecto a las lesiones, y de este juicio deducir el grado invalidante.

Desde la anterior prespectiva, y reitando los argumentos de la instancia, con carácter previo, y así lo señala la impugnación del recurso, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, tal y como reiteradamente se viene señalando, por todas las sentencias del TS de 7-3-2003, 5-2-2004 y TC 15/12/03, de tal manera que no estamos posibilitados para examinar nuevamente el conjunto probatorio, sino fiscalizar los presuntos errores que se achaquen a la sentencia, desde la prespectiva jurídica en este caso, pues sólamente se ha articulado un motivo por el apdo. c) del art. 191 LPL.

Dicho lo anterior, realmente el recurrente, en una laboriosa argumentación, pretende, basicamente, que demos nueva ponderación a los diversos elementos constatados por la instancia, y nos separemos del criterio de la magistrada que ha dictado la sentencia recurrida, adoptando uno nuevo, sobre la base de los mismos hechos.

Pues bien, la magistrada de instancia ha tenido en cuenta las diversas pruebas y valoraciones, ha descartado otras lesiones, y ha concluido con la concurrencia de una limitación en el tobillo derecho que imposibilita para la deambulación por terrenos irregulares, por su bloqueo de inversión- eversión, y respecto a la flexión plantar señala 30º y la dorsal 20º. Se hace figurar una movilidad completa en la muñeca izquierda, y una marcha autónoma, con limitación de puntas en el pie derecho indicado. Por tanto el intento de la recurrente queda sin efecto positivo, y ello por cuanto que ese dolor que se alega, queda sin evidencia, y, en su caso, sin repercusión funcional respecto a las lesiones, teniendo en cuenta que realmente lo que se quiere es que se deduzca de las lesiones que existieron la concurrencia de una limitación, bajo la hipótesis de que al ser unas lesiones que han dejado mella en la trabajadora, las mismas producen esa limitación que alcanza el 33% de la capacidad laboral.

No figura en el relato de los hechos, ni de las argumentaciones de la sentencia recurrida se puede deducir, esas limitaciones que se señalan, de tal manera que el recurso debe ser desestimado confirmando por sus propios argumentos la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamientos sobre costas, ante la cualidad que reúne la recurrente.

FALLAMOS

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 24 de marzo de 2004, procedimiento 965/03, por Dª MARIA DOLORES GONZALEZ GOMEZ, Letrada que actua en nombre y representación de Dª Silvia, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1872/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1872/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.