Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 461/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2988/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 461/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101167
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2720
Núm. Roj: STSJ PV 2720:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 21 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao, de fecha 27 de junio de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por D. Jacobo frente a RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Este ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde el año 2008 a mayo de 2010 para la mercantil ADECCO ETT S.A.; desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT S.A y desde el 22 de febrero de 2017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A.
17-2-2017 al 5-1-2022 han suscrito los contratos que resulta de los aportados por la ETT y conforme al informe de vida laboral del demandante y que ascienden, entre otros, a suscrito 133 contratos en 2.017, 152 contratos en 2.018, 116 contratos en 2.020, 65 contratos en 2.021 y 6 contratos hasta 31/05/2022, todos ellos por obra o servicio determinado salvo el de 2/04/2020 (hasta el 15/04/2020), eventual por circunstancias de la producción; ellos han sido realizados para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concretos BERGE MARITIMA
BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.
Las 4 primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Los contratos para obra o servicio determinado identifican la estiba y desestiba del buque o buques concretos. Su tenor literal se da por reproducido.
El contrato eventual por circunstancias de la producción señala como causa acumulación de tareas motivada por necesidades de tareas complementarias, manipulación de cargas, movimiento de material con carretilla, además de otras tareas anexas al puesto de trabajo. Su tenor literal se da por reproducido.
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Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
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Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.
La pandemia ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.
La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO ha comunicado a sus representantes unitarios el hecho de que la realización de turnos dobles genera un mayor margen económico que el deducible de los turnos sencillos.
BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso en virtud de Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de 16-12-2021.
Lo anterior ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales.
"Que, desestimando la demanda presentada por D. Jacobo frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A, BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, autos 195/2022 por despido con garantías añadidas, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía."
Fundamentos
En demanda, en petición reproducida en el acto de juicio, se solicitaba que se declarase el carácter indefinido del vínculo laboral del actor con las demandadas por celebrarse los diversos contratos temporales suscritos en fraude de ley, afirmando que los servicios llevados a cabo al amparo de los mismos no podían justificarse en las causas de temporalidad incorporadas en aquellos, existiendo cesión ilegal afectante a todas las codemandadas, y que la decisión de no ofrecer a los estibadores temporales contratos de trabajo desde el 10 de enero de 2022, constituye una represalia por las demandas que se han ido planteando por parte de este colectivo.
El actor sitúa el despido el 5 de enero de 2022, siendo a la finalización de dicho contrato cuando interpone la demanda de despido, sosteniendo que la decisión adoptada el 10 de enero de 2022 por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao -a la que se refiere el hecho probado decimosexto de la sentencia-, evidencia la intención de perjudicar al colectivo al que pertenece el demandante, constituyendo un atentado a los estibadores temporales por asociación.
La sentencia rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las empresas TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL, que celebraron contratos de puesta disposición con RANDSTAD y, con apoyo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 6 de mayo de 2022 (autos 199/2022) que, a su vez, reproduce en parte la dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao (autos 173/2022), al resolver demandas de despido similares y frente a las mismas demandadas, razona que se está ante contratos temporales por obra y servicio determinado, en los que se identifica claramente el objeto contractual (la estiba y desestiba del buque o buques específicos), rechazando que se trate de causas de contratación estructurales, sin que una posible extinción "ante tempus" de contrato temporal pueda determinar la fijeza del vínculo, quedando limitado el derecho del contratado temporal a que se dé continuidad a la relación hasta que se produzca la finalización de esa obra o servicio.
Con este razonamiento aprecia la falta de acción, al sostener que es posible someter a la contratación eventual la actividad propia de la estiba y desestiba, careciendo de acción para plantear un despido a propósito del último de los contratos suscritos, al no poderse presumir que, llegado tal momento, ostentara un vínculo definitivo con un empleador "por determinar", apartándose así del criterio expuesto en la sentencia de esta Sala que cita.
El recurso de suplicación contiene ocho motivos de censura jurídica, interesando que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias inherentes, y la opción de integrarse en cualquiera de las empresas demandadas por concurrencia de cesión ilegal.
Las demandadas SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), RANDSTAD, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CPE, y BERGE, han presentado escritos impugnado el recurso de suplicación (en el caso de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CPE, SA, exclusivamente para reiterar la excepción de fala de legitimación pasiva), y, a su vez, la parte actora ha efectuado alegaciones de oposición a los motivos de impugnación, con el contenido que obra en autos.
El primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 15 a y b del ET, 3 del RD 2720/1998, 49.1 k) ET, 6.4 y 7 del Código Civil, 55 ET, STS de 10 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, y las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec. 2021/2021) y 19 de julio de 2022 (rec.1406/2022), todo ello para sostener que el actor ha venido realizando la actividad ordinaria y habitual de las empresas usuarias, (trabajos de estiba y desestiba y trincaje del buque), por lo que le corresponde la condición de indefinido, dado el gran número de contratos de trabajo suscritos desde octubre de 2008, con unos objetos genéricos e indeterminados, primero para ADECCO ETT SA, después para DENBOLAN ETT SA, y desde febrero de 2017 a enero de 2022 para RANSTAD ETT SA, lo que implica que la extinción del contrato por obra o servicio en enero de 2022 constituye un despido improcedente.
El segundo motivo, se sustenta en la infracción de los arts. 15.3 y 3.5 ET, STS de 30 de julio de 2020 y la STJUE de 14 de octubre de 2020, afirmando que al actor le corresponde la condición de indefinido por fraude de Ley, que la existencia de un contrato temporal posterior en ningún caso modifica la naturaleza indefinida de la relación laboral, invocando al efecto las SSTS de 30 de julio de 2020 (rcud 3898/2017), y de 18 de mayo de 2022 (rcud 4088/2022), y la STJUE de 14 de octubre de 2020 (asunto C 681/18), en relación con la Directiva 99/70/CE y que los contratos temporales eran ambiguos y genéricos, y no cumplían las exigencias legales para su validez.
En el tercer motivo, se invoca la vulneración de los arts.49.1 k) ET, en relación con el artículo 1256 del Código Civil, y la STS de 7 de octubre de 2009, afirmando que la existencia de contratos posteriores no puede recomponer el vínculo laboral extinguido el 5 de enero de 2022, en tanto que en el cuarto motivo, denuncia la infracción de los arts.2.2 A) y B) así como el art.8.1 a) RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el art.1256 del Código Civil, sosteniendo que es erróneo el razonamiento de instancia puesto que la empleadora en connivencia con la empresa usuaria del servicio, exponen en el contrato un conjunto de buques en los que el trabajador puede prestar servicios a conveniencia, incurriendo en fraude al apartarse de la normativa reguladora de la contratación temporal.
En el quinto motivo, se denuncia la vulneración de los arts. 43 ET, 24 CE, 6 y 16.3 de la LETT, y doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 19 de febrero de 2009, para sostener que el fraude de ley, cuando se realiza a través de una ETT, lleva consigo la declaración de cesión ilegal, que la contratación indefinida no puede ser objeto de un contrato de puesta disposición, convirtiendo esa contratación en una cesión ilegal, con responsabilidad solidaria de la ETT y las empresas usuarias.
El sexto motivo manifiesta la infracción de los arts. 24 CE, 4.2 c, d, g y h del ET, 55.5 ET, 96 y 182 LRJS, citando diversas sentencias de la Sala Cuarta, afirmando que tras la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021, la empresa envió a los delegados sindicales un Whatsapp, en el que exponía la necesidad de mantener una media de 10 contratos al mes, de manera que el actor conforme al hecho probado decimoséptimo, con posterioridad al contrato celebrado el 5/1/2022, ha recibido llamamientos el 2 de marzo, 21 de abril, 26 de abril, 4 de mayo y 26 de mayo, evidenciando que es un acto defensivo de la empresa frente a la reclamación emprendida por el trabajador que vulnera la garantía de indemnidad.
El séptimo motivo, denuncia la infracción de los arts. 14 CE, y 4.2 c, e, g y h del ET, sosteniendo que se ha quebrantado el derecho a la igualdad, que se le ha discriminado conforme se desprende de los hechos probados de la sentencia, ante la decisión empresarial adoptada para evitar el problema de los trabajadores temporales, que consiste en prescindir de su contratación, siendo discriminado el demandante con respecto a sus compañeros fijos, remitiéndose a la sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2021.
El motivo octavo y último, denuncia la infracción del art.51.1 ET, y la STJUE de 11 de noviembre de 2020, alegando que concurre la nulidad del despido, al haberse superado los umbrales establecidos en dicho precepto legal, por lo que debió acudirse a un despido colectivo, sosteniendo que se deben computar las extinciones anteriores o posteriores dentro del total período 30 o 90 días; y que la existencia de fraude de ley en las contrataciones permite entender la amplia superación de los umbrales previstos en el precepto estatutario, con la consecuente nulidad del despido del actor.
Por su parte, las demandadas en los escritos de impugnación, defienden la temporalidad de las contrataciones; SLP indica para el supuesto en que prospere el recurso, cómo debería calcularse la indemnización, conforme a las jornadas efectivamente realizadas, o, subsidiariamente, fijando una indemnización de 53.766,18 euros, con arreglo a los parámetros de salario y jornadas trabajadas por el actor en 2021.
La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, opone la falta de legitimación pasiva al no haber tenido nunca vinculación contractual con el actor.
De acuerdo con el mismo, el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND con la categoría profesional de peón especialista estibador, siendo el salario diario de 170,03 euros; la prestación de servicios en tal actividad la inició el 2 de octubre de 2008, en concreto desde octubre de 2008 y hasta mayo de 2010 lo hizo para la mercantil ADECCO ETT, desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT, y desde febrero de 2017 para RANSTAD EMPLEO ETT.
El actor y RANSTAD desde febrero de 2017 hasta el 5 de enero de 2022, han suscrito una serie de contratos para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concreto ha suscrito 133 contratos en 2.017, 152 contratos en 2.018, 116 contratos en 2.020, 65 contratos en 2.021 y 6 contratos hasta 31/05/2022, todos ellos por obra o servicio determinado salvo el de 2/04/2020 (hasta el 15/04/2020), eventual por circunstancias de la producción; ellos han sido realizados para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concretos BERGE, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.
Las cuatro primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Los contratos formalizados fueron eventuales, o para obra o servicio determinado identificando el objeto contractual como la estiba y desestiba del buque o buques que en ellos se señalaba, prestando los servicios de estiba y desestiba para el concreto buque designado en el contrato.
La sentencia indica que el proceso de estiba y desestiba puede durar más de un día, reflejando también los acuerdos que alcanzaron las empresas estibadores con las centrales sindicales en junio de 1995 y abril de 1998, para señalar a continuación que en la actualidad en la bolsa de trabajo hay un numero de aproximadamente 100 trabajadores, listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.
Recoge también la relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, señalando que los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.
La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO ha comunicado a sus representantes unitarios el hecho de que la realización de turnos dobles genera un mayor margen económico que el deducible de los turnos sencillos. Normalmente el recurso a la solicitud de turnos dobles se hacía por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CSP, tras haber agotado el recurso a la bolsa de estibadores eventuales. Así, una vez solicitada por parte de las empresas la lista de recursos humanos necesarios para las tareas de estiba, la citada sociedad comprobaba si era capaz de atender la demanda con el personal indefinido. Caso de no resultar esto posible, se recurría al personal eventual, operado mediante las ETT. Y, únicamente, de resultar insuficiente esa combinación se planteaba al personal indefinido la posibilidad de doblar el turno.
La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso (Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 16 de diciembre de 2021).
El 10 de enero de 2022, el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que
Con posterioridad, al contrato celebrado de 5 de enero de 2022, el trabajador ha recibido llamamientos los días 2 de marzo, 21 de abril, 26 de abril, 4 de mayo y 26 de mayo, todos ellos de 2022.
El ordinal duodécimo de la sentencia refleja las contrataciones realizadas por RANDSTAD desde 2018 hasta 2022.
La realización de jornadas dobles genera más rentabilidad económica, por disminución de los gastos de contratación.
Así en la sentencia dictada en el recurso 2142/2022, remitiéndonos a los pronunciamientos previos y, en particular a la dictada el 2 de noviembre de 2022 en el rec.1986/2022, que con apoyo en las de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022) y 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), que resuelven supuestos similares al planteado en el actual, rechazábamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se planteó en la instancia y se reprodujo por las empresas en la impugnación del recurso por no haber sido llamadas al pleito las otras empresas estibadoras para las que trabajó el actor (HIJOS DE CABANELLAS S.L. y TRINCAS Y JARCIAS S.L), por las razones entonces ofrecidas, a las que nos remitimos.
Y en orden a las cuestiones suscitadas en el recurso, tal y como indicábamos en los recursos 1986/2022, 1850/2022 y 2021/2021, estamos ante un trabajador de la misma ETT, que desde octubre de 2008 presta servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, las ahora demandadas, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras sentencias para dar cumplida respuesta al recurso, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).
En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el rec. 2021/2021, y exponíamos que
En línea con dichos pronunciamientos previos, dada la cesión ilegal, es el trabajador quien tiene el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, con absolución de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios.
Al igual que en dichos pronunciamientos, y por idénticas razones, la antigüedad y salario del trabajador por día trabajado son los que figuran en los hechos probados primero y segundo de la sentencia, si bien aceptamos la indicación subsidiaria que contiene la impugnación de Servicios Logísticos Portuarios SLP SL en cuanto al salario a considerar en función de las jornadas máximas conforme al Convenio Colectivo (son 228 jornadas), art.12 del mismo, de manera que con arreglo a estos parámetros la indemnización a favor del trabajador asciende a 53.766,18 euros, tal y como señala dicha mercantil.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jacobo y revocando la sentencia dictada el 27 de junio de 2022, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos 195/2022, calificamos como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo del demandante el 5 de enero de 2022, condenando a Randstad Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:
1ª.- El actor optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.
2ª.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 53.766,18 euros, euros o readmitirlo como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas al despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 170,03 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.
3ª.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solamente en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.
Se absuelve de la demanda a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sesma de Luis en el
La sentencia de la que discrepo, revocatoria de lo resuelto en la instancia, declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a todas las empresas codemandadas.
La razón esencial de tal pronunciamiento descansa básicamente en considerar que los contratos temporales suscritos por el trabajador fueron ilegales porque su objeto recaía sobre la actividad normal u ordinaria de las empresas empleadoras y, habiéndose encauzado los contratos con las empresas socias del Centro Portuario de Empleo S.A del Puerto de Bilbao y con la empresa de trabajo temporal codemandada, declara la existencia de cesión ilegal y extiende la condena a la totalidad de las empresas portuarias y a la de trabajo temporal.
Estaría conforme con tal calificación de los hechos y con la reseñada conclusión en el supuesto de que la actividad laboral en que participó el trabajador fuera ordinaria o carente de cualquier peculiaridad.
Pero lo cierto es que, muy al contrario, el demandante trabajó en tareas de estiba y desestiba para empresas titulares de licencia para operar en el puerto de Bilbao, que habían constituído el correspondiente centro portuario de empleo.
Ello implica la concurrencia de unas peculiaridades que han merecido la promulgación de una normativa específica, que la sentencia de la que discrepo sencillamente ha ignorado, despachando el asunto mediante la aplicación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa de contratación temporal contenida principalmente en el Real Decreto 2720/1998; y haciendo una interpretación extraña y forzada que conduce a equiparar a las empresas de trabajo temporal con los centros portuarios de empleo, pero negando la posibilidad de que válidamente concierten unos y otros contratos de puesta a disposición cuyo objeto sea la atención a las oscilaciones que constantemente se producen en la actividad portuaria.
Sí, como erróneamente sostiene la sentencia, cada contrato de trabajo temporal debiera poseer un objeto específico que le separe de la actividad normal o habitual de las empresas portuarias, se genera la inaplicación de la normativa específica reguladora de la actividad de estiba y desestiba, cuyas peculiaridades motivaron la promulgación de aquélla.
Detengámonos en el art. 4 del Real Decreto-Ley 8/2017 de 12 de Mayo (por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Diciembre de 2014 recaída en el Asunto C-576/13- procedimiento de infracción 2009/4052), y en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2019 de 29 de Marzo, por el que se modificó, para lo que aquí nos ocupa, los arts. 1; 18; 19.1, 2 y 3; 20.1 y 3 y 21.4 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio de empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
La mera lectura de esta normativa específica permite efectuar las siguientes afirmaciones:
1º.- En el ámbito de la actividad portuaria los centros portuarios de empleo funcionan como empresas de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que sean titulares de licencia para actuar en el correspondiente puerto.
2º.- Los contratos para la puesta a disposición son esencialmente temporales.
3º.- Tales contrataciones temporales en al absoluto han de estar vinculadas a una necesidad específica de mano de obra, diferenciable de la actividad normal u ordinaria de la empresa portuaria. Muy al contrario, las constantes variaciones en el grado de actividad y, por tanto, en la necesidad de mano de obra, es precisamente la razón esencial por la que la normativa reseñada atribuye carácter temporal a los contratos de puesta a disposición y a los correspondientes contratos de trabajo. Es decir, se trata de contrataciones temporales que se suceden en el tiempo, en el ámbito de lo que constituye la actividad habitual de las empresas.
4º.- Nada impide que las empresas portuarias obtengan mano de obra a través de empresas de trabajo temporal, máxime si ello obedece, como es el caso, a que los trabajadores de la bolsa de empleo del puerto hayan alcanzado el límite de jornada anual.
5º.- No parece que a las empresas de trabajo temporal haya que dispensar un trato diferente y peor que a las empresas portuarias cuando aquéllas conciertan con estas últimas contratos de puesta a disposición, puesto que, siendo la misma actividad, igual régimen legal se les debe aplicar.
En conclusión, la sentencia recurrida debió ser confirmada; o al menos y en todo caso, debieron ser absueltas las empresa portuarias codemandadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-298822.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-298822.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
