Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

Última revisión
22/02/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 22 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE


Voces

Categoría profesional

Complemento ad personam

Convenios colectivos extraestatutarios

Garantías salariales

Convenio colectivo

Error en la valoración de la prueba

Competencia funcional

Acción de reclamación de cantidad

Centro de trabajo

Complementos salariales

Beneficio de justicia gratuita

Tesorería General de la Seguridad Social

Días hábiles

Cuenta de depósitos y consignaciones

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los demandantes han venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa FEVE con la antiguedad, categoria profesional y salario mensual relacionadad a continuación:

- Dº Adolfo , antigüedad: 11/01/82, categoria profesional: Oficial Mantenimiento Eléctrico y sueldo de 1.062,92.- euros.

- Dº Constantino , antigüedad: 15/06/79, categoria profesional: Oficial Mantenimiento Eléctrico y sueldo de 1.062,92.- euros.

- Dº Juan Manuel , antigüedad: 18/10/82, categoría profesional: Oficial Encargado Grupo Servicio Eléctrico y sueldo de 1.128,76.- euros.

- Dº Ignacio , antigüedad: 19/07/84, categoria profesional: Oficial Mantenimiento Eléctrico y sueldo de 1.602,92.- euros.

- Dº Salvador , antigüedad: 15/01/81, categoria profesional: Oficial Mantenimiento Eléctrico y sueldo de 1.062,92.- euros.

- Dº Jose Enrique , antigüedad: 01/07/99, categoria profesional: Oficial Mantenimiento Eléctrico y sueldo de 1.022,47.- euros.

- Dº Jon , antigüedad: 11/02/80, categoria profesional: Oficial Mantenimiento Eléctrico y sueldo de 1.022,47.- euros.

Dº Francisco , antigüedad: 10/06/83; categoría profesiona: Oficial Encargado Grupo Servicio Eléctrico y sueldo de 1.128,76.- euros.

SEGUNDO.- La entidad demandada se dedica a la actividad de trasporte, siendole de aplicación el Conencio Colectivo extraestatutario de FEVE.

TERCERO.- El 9 de noviembre de 1995 se comunica a los actores la supresión, con efectos desde noviembre del mismo año, del percibo de la retribución voluntaria en aplicación del art. 4.D del Convenio Colectivo de FEVE. El 26 de septiembre de 1996, Dº Juan Manuel , Dº Constantino , Dº Ignacio , Dº Antonio y Dº Francisco firman un acuerdo por el que perciben una cantidad alzada y desisten de los procedimientos iniciados en los Juzgados de lo Social de Bilbao, en reclamación de cantidades por retribución voluntaria.

CUARTO.- Con fecha 1 de Septiembre de 1996, Dº Francisco , Dº Salvador ; Dº Ignacio ; Dº Constantino y Dº Adolfo , obtienen un incentivo consolidable por disponibilidad y conducción de vehículos, que absorve y anula la anterior retribución voluntaria. Este incentivo, se obtiene por Dº Jose Enrique y Dº Jon , tras su incorporación al servicio eléctrico. La cuantía del incentivo ascendia a 20.000,- ptas. (120,2.- euros) mes.

QUINTO.- Durante el año 2002 y 2004 Dº Adolfo , Dº Constantino , Dº Juan Manuel , Dº Salvador , Dº Jose Enrique , Dº Jon y Dº Francisco , han percibido el complemento personal de disponivilidad regulado en el art. 75 del Convenio extraestatutario de 4 de diciembre de 2002.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ignacio , Salvador , Juan Manuel , Constantino , Jon , Jose Enrique , Adolfo y Francisco frente a F.E.V.E. debo absolver y absuelvo a esta última de la pretensión frente a ella ejecitada.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ocho trabajadores de la empresa FEVE presentaron demanda en reclamación de que se condenara a su empleadora a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 1202 € en concepto de retribución voluntaria devengada durante el periodo Enero a Octubre de 2003 conforme a las previsiones del Art. 76 del Convenio extraestatutario, que establece con carácter personalísimo un complemento de garantía salarial que tiene por objeto garantizar el importe de las percepciones brutas anuales del año 2002 por los conceptos fijos de retribución voluntaria, complemento personal transitorio de absorción, indemnización, energía consumible, complemento consolidado, sueldo, economato, gratificación por título y puesto de trabajo, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Bilbao el 31 de mayo de 2004, fundando tal pronunciamiento en dos razones: 1) Que mediante acuerdo individual se suprimió la retribución voluntaria que venían percibiendo los demandantes, siendo sustituída por un incentivo por disponibilidad y conducción de vehículos individual y no consolidable que anuló y absorbió al anterior cuya cuantía era de 120'2 € mes; 2) Que durante 2003-2004 los trabajadores habían percibido un complemento personal ex Art. 75 C.Co. en cuantía de 85'34 € mes que tampoco tenía carácter consolidable y fijo.

Contra la anterior sentencia los demandantes formulan recurso de suplicación que estructuran en dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L. pretende la revisión de los hechos probados, sin citar documento o pericia que evidencie el error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada a quo, ni proponer tampoco texto alternativo alguno que venga a sustituir o reformar la convicción judicial plasmada en el relato histórico de la sentencia de instancia. El segundo, por la vía del Art. 191.c L.P.L., ya en el plano jurídico acusa la infracción del XIII C.Co. de FEVE 94-95 en relación con el vigente C.Co. Extraestatutario y el Art. 3.1.c ET, argumentando en esencia que la retribución voluntaria se ha continuado abonando a los demandantes aunque bajo otra denominación formal que no afecta a su verdadera naturaleza, de donde concluyen que la misma debe computarse para fijar el importe del Complemento de Garantía Salarial reclamado.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.- La Sala con carácter previo a efectuar cualquier otra consideración, debe examinar si la sentencia recurrida es susceptible de suplicación, al ser tal una cuestión de orden público que debe ser apreciada de oficio, tal y como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de septiembre y 5 de julio de 1998, recursos 2.853/97 y 3970/97. A tal fin se ha dado previa audiencia a las partes, como exige el Art. 240 LOPJ.

A) En cuanto a la recurribilidad por razón de la cuantía, el Art. 189.1 L.P.L. veda el acceso a la suplicación a las sentencias dictadas en procedimientos seguidos por reclamaciones económicas cuyo importe no exceda de los 1803 €, determinándose la cuantía del litigio a efectos de recurso cuando son varios los demandantes en función de la reclamación cuantitativa mayor, tal y como dispone el Art. 190.1 L.P.L., de manera que de acumularse en una misma demanda varias reclamaciones formuladas por diferentes accionantes, sólo si alguna de éllas supera el montante de los 1803 €, la sentencia será susceptible de recurso, tal y como ha señalado el TS/IV en Sentencia de 14-05-2002.

En nuestro caso en la demanda origen del procedimiento se ejercitó una acción de reclamación de cantidad cuyo importe respecto a cada uno de los ocho demandantes se cifraba en 1202 e, siendo por tanto la cuantía litigiosa no el montante global de las cantidades cuyo abono se postuló acumuladamente por todos ellos, sino la concreta suma que cada uno de los trabajadores individualmente considerados reclamó y no alcanzando ésta la cifra de 1803 e, la sentencia dictada no es susceptible de recurso por razón de la cuantía.

B) Respecto a la concurrencia del supuesto del art. 189-1-b de la LPL que admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", consolidada doctrina de la Sala 4ª del TS (por todas S. 17-05-2004) ha sentado los siguientes criterios: 1) La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) El art. 189-1-b) LPL se refiere a tres modalidades o posibilidades: a) que la afectación general sea notoria; b) que la afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo, y c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De acuerdo con ello, únicamente se necesita la previa alegación de parte y la probanza acerca de la afectación general en el segundo de los supuestos expresados, pero no en el primero ni en el tercero: en éstos, únicamente se precisa que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos; 3) En cuanto a la notoriedad no es necesario tampoco que sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b LPL basta la apreciación de la misma por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento, correspondiendo dicha valoración en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

En el caso que ahora resolvemos a la vista de las circunstancias concurrentes que los datos obrantes en autos revelan, la Sala no aprecia que nos encontremos ante un supuesto de afectación general, pues tal y como se deduce de las propias manifestaciones vertidas por los recurrentes en el escrito presentado evacuando el trámite de alegaciones que les ha sido conferido, la reclamación del complemento salarial formulada por los demandantes, encuentra su origen en la supresión por parte de la empresa primero de la retribución voluntaria y después del incentivo, y tal decisión patronal que se erige en la causa y motivo del pleito, sólo ha repercutido en los ocho demandantes, adscritos al servicio eléctrico de Bilbao, de forma que la cuestión litigiosa lejos de constituir una situación de conflicto generalizado que tenga una trascendencia masiva o múltiple, sólo afecta a un reducido grupo de trabajadores numéricamente poco significativo, de un concreto servicio del centro de trabajo de Bilbao.

En atención a lo expuesto, debemos inadmitir el recurso interpuesto y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en orden a su sustanciación, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LOPJ, sin que obste a ello el que el Juzgado de Instancia diese trámite de recurso, pues como previamente hemos indicado la cuestión de la competencia funcional es de orden público procesal y puede ser examinada incluso de oficio por la Sala, sin que la misma esté vinculada al respecto, por la solución adoptada por los órganos judiciales de instancia.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLAMOS

Se declara de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Ignacio , Salvador , Juan Manuel , Constantino , Jon , Jose Enrique , Adolfo y Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha 31 de mayo de 2004, Autos nº 973/03 seguidos en proceso sobre CNT (CANTIDADES RETRIBUCION VOLUNTARIA), a instancias de los recurrentes frente a F.E.V.E. anulándose las actuaciones relativas a la sustanciación del recurso, declarando la firmeza de la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2487/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2487/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 22 de Febrero de 2005

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