Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 22 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO


Fundamentos

Fecha: 22/11/2005

Jurisdicción: Social

Ponente: FLORENTINO EGUARAS MENDIRI

Origen: Tribunal Superior de Justicia de País Vasco

Tipo Resolución: Sentencia

Cabecera: Movilidad geográfica. Modificación sustancial o no dependiendo de si se exige o no cambio de residencia. Elementos diferenciales: atinentes al procedimiento para llevarla a cabo y a la necesidad de justificar la medida.

Voces Sustantivas: Consignación, Contrato de trabajo, Depósito, Negociación colectiva, Representación, Seguridad social, Transportes, Urbanismo , Comité de empresa, Cumplimiento, Especificación, Jornada laboral, Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Movilidad geográfica, Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Municipio, Mutuo acuerdo, Reglas de procedimiento

Voces Procesales: Apelación, Justicia gratuita, Ministerio fiscal, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación, Representación y defensa , Acta del juicio, Defensa, Demanda de conflicto colectivo, Motivación, Notificacion, Notificación, Personación, Pronunciamiento sobre costas, Sentencia en recurso de casación, Rechazo del traslado

Resumen:

La sentencia de suplicación constata la diferencia entre una movilidad geográfica como modificación sustancial de las condiciones de trabajo y una movilidad geográfica que no integra un supuesto de modificación. Se atribuye a estas últimas variaciones físicas el apelativo de movilidad débil, que se atribuye a un poder débil del empleador de variar las condiciones de prestación de servicios, y, de manera específica, el puesto de trabajo del operario, en base a cambios en la dependencia que no supongan cambio de residencia, no solo desde un parámetro objetivo, distancia entre sedes profesionales, sino incluso personal o subjetivo, cuando el trabajador no lleva a cabo ningún cambio de residencia por razón de los destinos que ocupaba y le es adjudicado en el cambio. Tal es lo que acontece en la presente conflicto colectivo, con una distancia de 4 km. entre el anterior puesto de Bilbao-Abando y Bilbao-Puerto.

Pues bien, la consecuencia de dicha distinción no sólo incide en las reglas de procedimiento aplicables, sino también en la innecesaria justificación de la causa operada en el ejercicio del poder direccional, cuando la modificación es no sustancial. Por tanto, si en el presente caso es conforme del juzgador y de las partes la inexistencia de cambio de residencia, estamos ante una facultad de ejercicio empresarial, por tanto de difícil fiscalización, salvo que existan criterios de arbitrariedad contrarios a la razón jurídica o el abuso mediante violación o conculcación de derechos básico y fundamentales del trabajador.

Texto

Encabezamiento:

Número de Recurso:

2340/2005

Procedimiento:

Recurso de suplicación

RECURSO Nº: 2340/05

N.I.G. 48.04.4-05/002228

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACION DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGT EUSKADI contra la

sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha diez de Junio de dos mil cinco

, dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO.MODIFICACIÓN SUSTANCIAL), y entablado por Matías y FEDERACION DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGT EUSKADI frente a SEMAF , SCF , CC OO COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI , ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS , COMITE DE EMPRESA PROVINCIAL DE RENFE , LAB y CGT .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º El presente conflicto colectivo afecta en su planteamiento a los siete trabajadores adscritos al centro de trabajo de la Unidad de Negocio de Terminales de Mercancías Norte de la entidad demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ubicada en Bilbao-Abando.

2º El 27 de Enero de 2004 a través de un acuerdo del Consejo de Administración de la demandada se autorizó al Comité de Dirección de la empresa para realizar los cambios necesarios para adecuarse a lo previsto en la

Ley 39/2003 de 17 de Noviembre del Sector Ferroviario.

3º En virtud de dicha autorización se creó la Unidad de Negocio de Terminales de Mercancías con divisiones para las zonas Centro, Sur, Levante, Noroeste, Noreste y Norte. Dicha Unidad de Negocio se adscribe a la Dirección General de Infraestructura y Servicios, en la actualidad denominada Dirección general de Servicios a Operadores, desapareciendo además las antiguas Unidades de Negocio de Cargas y de Transporte Combinado, que pasan a integrarse en la llamada Unidad de Negocio de Mercancías a la que no se atribuye la actividad de terminales que, como se dijo, pasa a ser una Unidad de Negocio en sí misma. En la desaparecida Unidad de Negocio de Cargas era donde prestaban sus servicios en el centro de trabajo de Bilbao-Abando los trabajadores afectados.

4º El 1 de Febrero de 2005 la Dirección de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias remitió escrito a Don

Ildefonso, gerente de la Unidad de Negocio de Terminales de Mercancías en la zona Norte del siguiente tenor literal:

"En relación con la decisión adoptada de que las cabeceras de las Gerencias deben ubicarse en el futuro en el entorno de los activos que la Unidad de Negocio tiene en sus Terminales, ruego me informe sobre las acciones llevadas a cabo por esa Gerencia para que todo el personal de cabecera que estaba ubicado en Bilbao Abando pase a estarlo en Bilbao Puerto.

Siempre que sea posible, este traslado deberá tener carácter voluntario y si no pudiese ser así, deberá cumplir de forma rigurosa lo que para casos de movilidad forzosa determina el Capítulo tercero del Título VIII (Art. 324-332) de la Normativa Laboral vigente.

A la espera de tus noticias...".

5º La gerencia de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias remitió asimismo escrito al Presidente del Comité de Empresa de Bizkaia de 7 de Febrero de 2005 del siguiente tenor literal:

"Por razones de operatividad y de ubicación de los Trabajadores en Activos de la Unidad de Negocio, está previsto que la Cabecera de la Gerencia de Terminales de Mercancías Norte se establezca en la Terminal de Bilbao Mercancías (Santurtzi).

Ello conlleva que, los trabajadores que se señalan en el Anexo nº 1, con residencia actual en Bilbao Abando, deberán realizar las actividades que actualmente desarrollan, en la nueva residencia de Bilbao mercancías (Santurtzi); debiendo ser trasladados desde su actual Centro de Trabajo al nuevo en virtud de lo recogido en el Capítulo 3º del T tiulo VIII de la Normativa Laboral Vigente.

Para informarle de cuantos aspectos necesite conocer, y del proceso del traslado, le convoco a una reunión el próximo día 14 de Febrero de 2005, a las 11 h., en la Sala de Reuniones del Edificio Zonal (4ª Planta).

Atentamente...".

6º Con fecha 14 de Febrero de 2005 se abrió período de consultas con la representación de los trabajadores para negociar el traslado colectivo a la Terminal de Mercancías de Santurce de los trabajadores de cabecera de Bilbao-Abando de la Unidad de Negocio de Terminales de Mercancías de la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, levantándose acta de inicio con la misma fecha cuyo contenido a los efectos de interés en esta resolución es el siguiente:

"El tema único a tratar, es el referente a la ubicación del personal de cabecera de la Gerencia de Terminales de Mercancías Norte, actualmente en Bilbao-Abando, en Santurce Nuevo Puerto.

Las razones propuestas por la Dirección y la motivación de las mismas son las siguientes:

- El motivo fundamental es ubicar la cabecera de la Gerencia, compuesta por 14 trabajadores, en instalaciones cuyos activos pertenecen a la Unidad de Negocio de Terminales de Mercancías.

Las instalaciones de la Terminal de Bilbao Mercancías (Santurtzi) cumplen este requisito, destacando además la modernidad de sus instalaciones y su superficie.

- Además de lo anteriormente expuesto, estar ubicado en estas instalaciones evitaría previsiblemente costes de alquiler y los derivados del mantenimiento del propio edificio (Bilbao Abando).

- Asimismo se manifiesta que no es lógico tener separado por 20 Km. Los trabajadores que forman parte de la cabecera de la Gerencia; por lo que la unificación en un Centro redundaría en la mejora de la coordinación y producción.

- Por último indicar que a la Dirección sólo le consta el rechazo al traslado de tres (3) trabajadores.

Por parte de la Representación de los Trajadores manifiestan:

Las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO., C.G.T. y S.C.F., pertenecientes al Comité de Centro de Trabajo de ADIF, en Bizkaia, ante la comunicación de la U.N. de Terminales de Mercancías de la posibilidad de trasladar al personal de cabecera, que actualmente trabaja en la estación de Bilbao Abando, a una nueva ubicación en la Terminal de Bilbao Mercancías, perteneciente al municipio de Santurce, que no se han probado razones algunas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que avalen la pretensión de la empresa.

Que hasta hace poco, la Gerencia estaba ubicada en Irún, teniendo la producción ubicada en la Terminal de Bilbao Mercancías, y el perosnal administrativo tenía residencias en Irún y Bilbao- Abando, desarrollándose el trabajo a la perfección.

Que al día de la fecha, la Unidad de Patrimonio, no ha cursado factura alguna por alquiler de locales, ni siquiera a las Unidades de Negocio pertenecientes a la Renfe-Operadora, no siendo este el caso ya que Terminales y Patrimonio pertenecen a la misma empresa ADIF.

Que existe un rechazo frontal de los trabajadores a trasladarse al municipio de Santurce, ya que equivaldría a un aumento de su jornada laboral diaria de 2 horas, en el desplazamiento de ida y vuelta.

Y con el fin de seguir tratando los puntos planteados para tratar de la consecución de un acuerdo, se convoca a una próxima reunión el día 28 de febrero de 2005, a las 10,00 horas en la Sala de reuniones de la 4ª Planta de Bilbao Abando".

7º El período de consultas concluyó el 28 de Febrero de 2005 manteniéndose ambas partes en sus posiciones de la reunión anterior más arriba reproducidas, manifestando la empresa ante la falta de acuerdo, su propósito de proceder al acoplamiento del personal de cabecera de la Gerencia de Terminales de Mercancías Norte, de Bilbao Abando en Santurce, Nuevo Puerto, a partir del 17 de Abril de 2005.

8º- El 23 de Marzo de 2005 el gerente de Terminales de Mercancías Norte comunica al Comité de Empresa y a los trabajadores afectados que, a partir del 2 de mayo de 2005, la empresa procederá a hacer efectivo el traslado de los trabajadores que prestan sus servicios en Bilbao-Abando a las instalaciones de la Gerencia de Terminales de mercancías Norte en la Terminal de Bilbao mercancías de Santurtzi.

9º- Los trabajadores afectados por la orden de traslado antes de la reestructuración descrita en el Hecho Probado prestaban sus servicios en la Unidad de Negocio de Cargas y actualmente no realizan en Bilbao-Abando actividad alguna de prestación de servicios a terceros propia de la Unidad de Negocio de Terminales de Mercancías, encontrándose los medios e infraestructuras precisos para ello en Santurtzi.

10- Las instalaciones de Santurtzi constituyen un activo perteneciente a la Unidad de Negocio de Terminales de Mercancías, lo que supone el ahorro para dicha Unidad de Negocio de los importes al menos de mantenimiento que, respecto a las instalaciones de Bilbao-Abando, se venían facturando por servicios prestados por la Unidad de Patrimonio e Urbanismo, aportándose como documento nº2 por la empresa facturación realizada por dicha Unidad a la de Terminales de Mercancías en la que se incluye como concepto el de "repercusión gastos oficina Bilbao-Abando" por importe de 15.108,67 euros/año.

11- Interpuesta la presente demanda de conflicto colectivo, en comparecencia en este Juzgado de 21 de Abril de 2005, la empresa, de mutuo acuerdo con la actora, acuerda dejar sin efecto la orden de traslado hasta que recaiga sentencia en esta causa."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por FEDERACION DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGT EUSKADI contra SEMAF, SCF, CC OO COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, COMITE DE EMPRESA PROVINCIAL DE RENFE, LAB y CGT, debo absolver como absuelvo a la demandadas de las pretensiones deducidas contra la misma".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- El

Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 10-6-05

, en proceso de conflicto colectivo, en la que desestimó la demanda interpuesta por la representación sindical de los trabajadores, y ello por entender que el cambio de dependencia para la prestación de servicios del grupo afectado, 12 trabajadores, de Bilbao a Santurce, no era atribuíble a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, en segundo término, concurrían circunstancias organizativas, derivadas de los cambios efectuados, económicas, mediante el ahorro del alquiler de oficinas a otro departamento.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y en un solo motivo, por la vía del

apdo. c) del art. 191 LPL

, denuncia la infracción del art. 41 ET

, en relación al título 8, apdo. 3, del 12 Convenio Colectivo de Renfe

. El argumento básico de la recurrente se centra en señalar que no se ha cuestionado por ninguna de las partes que nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, en cuanto a la materia de fondo, habiéndose ajustado la empresa al procedimiento de cambio, debe estarse al mismo, y a su admisión como modificación, indicándose que no concurren razones de tipo organizativo, pues la Ley 39/03

en modo alguno incide sobre un espacio único, y, finalmente, tampoco concurren circunstancias económicas ya que se trata de la misma empresa, y de un simple apunte contable entre unidades. En último término, se señala que no se ha acudido al procedimiento de acoplamiento previo, y, tal argumento ha sido tachado de novatorio por la empresa en la impugnación de su recurso.

Centrados los términos del litigio dentro de los postulados que se han señalado, hemos de recordar que dentro de la empresa se han producido diversas variaciones organizativas de manera que la unidad de negocio de cargas, dentro de la unidad de negocio de mercancías, ha dejado de actuar en órden a las mercancias de terminales, y así se ha creado la unidad de negocio de terminales de mercancías, dentro de la dirección general de servicios a operadores. La gerencia de terminal de mercancias se ha unificado y se ha integrado en Santurce afectando a los trabajadores del presente conflicto colectivo. Señala la sentencia recurrida que hay una distancia de 14 km. entre el anterior puesto de Bilbao-Abando y Bilbao-Puerto, de manera que tampoco concurre cambio de residencia, y así se admite por los mismos recurrentes.

Partiendo de lo anterior, ciertamente, existe una constancia jurisprudencial de nuestro

TS (por todas las sentencias de 19-12-02, 18-3-03 y 16-4-03

), que viene configurando la diferencia entre movilidad geográfica, como modificación sustancial de las condiciones de trabajo y modificación geográfica que no integra un supuesto de modificación. Se atribuye a estas últimas variaciones físicas el apelativo de movilidad débil, que se atribuye a un poder débil del empleador de variar las condiciones de prestación de servicios, y, de manera específica, el puesto de trabajo del operario, en base a cambios en la dependencia que no supongan cambio de residencia, no solo desde un parámetro objetivo, distancia entre sedes profesionales, sino incluso personal o subjetivo, cuando el trabajador no lleva a cabo ningún cambio de residencia por razón de los destinos que ocupaba y le es adjudicado en el cambio.

La consecuencia de dicha distinción de movilidad geográfica, recogida en los

arts. 40 y 41 ET

, y la débil, adscrita al poder de dirección y de funcionalidad del empresario, no solamente incide en el procedimiento, sino, como nos recuerda la sentencia del TS ya citada de 19-12-02

, la innecesaria justificación de la causa operada en el ejercicio del poder direccional, cuando la modificación es no sustancial. Por tanto, si en el presente caso es conforme del juzgador y de las partes la inexistencia de cambio de residencia, estamos ante una facultad de ejercicio empresarial, por tanto de difícil fiscalización, salvo que existan criterios de arbitrariedad contrarios a la razón jurídica o el abuso mediante violación o conculcación de derechos básico y fundamentales del trabajador.

Pero, aún obviando lo anterior, ciertamente la empresa se ha adecuado a la fórmula prevista en el Convenio Colectivo, o al menos en una tramitación de consultas previas y emanación de una órden directa respecto a cada uno de los afectados, cumpliendo la tramitación que la normativa establece para las modificaciones sustanciales. El Convenio Colectivo en el apdo. que cuestiona la recurrente alude a movilidades forzosas por razón de supresiones de puestos de trabajo, y a un suceso de acoplamientos, que no parece encajar directamente con el cambio de dependencia que se ha practicado por la empresa. Si también obviamos esto, veremos que la empresa se ajusta a través de la negociación colectiva (fuente del contrato de trabajo, y por tanto vinculante a todos los negociadores, según ha reiterado el

TS, entre otras en su sentencia de 26-4-04

), a la especificación de unas causas concretas, en este caso de carácter organizativo, económico y de producción, y las mismas se apoyan en la nueva reorganización de negociados, y el intento de que la función de terminales de mercancías que anteriormente se llevaba a cabo dentro de la unidad de negociado de cargas, se encuentre operativamente unida, sin diferenciación de unas oficinas y los puestos de acción. Este criterio, no se cuestiona sino de manera ciertamente etérea, puesto que se dice que no se aporta prueba alguna que suponga mejora por la movilidad, pero se hacen simples argumentaciones, que cuestionan de manera difusa, impropia de un recurso de suplicación (de naturaleza extraordinaria, distinto a la apelación como ha indicado el TS en su sentencia de 5-2-04

), puesto que el hilo conductor de la sentencia recurrida parte de una nueva estructuración, y un nuevo campo de integración en el que se han unido los sistemas operativos del negociado.

Por tanto, concurre una causa objetiva, sobre cuya realidad no existe duda, y la eficacia o consistencia, por las simples argumentaciones del recurso, no puede ser cuestionada en esta vía extraordinaria.

Ciertamente no hay causa económica que pueda ser relevante cuando se trata de un simple apunte contable dentro de la misma empresa en órden a un hipotético importe que se suprime por alquiler de oficinas, cuando todo radica dentro de la misma sede empresarial, por lo que respecto a este argumento nos encontramos conforme con la recurrente.

Las cuestiones novatorias no son admitidas dentro del recurso extraordinario de suplicación, y ello porque, como ha indicado el

TS respecto a los recursos extraordinarios, sentencia de 26-9-01

, entre las muchas existentes, cuando no queda afectado el órden público procesal, no se pueden plantear cuestiones diferentes o distintas a aquellas que se sustanciaron dentro de la instancia, y es lo cierto que la empresa ha alegado que la falta de los requisitos de acoplamiento se ha introducido por primera vez en el recurso de suplicación. La demanda en modo alguno alude a dicha cuestión, y del examen del acta del juicio tampoco se desprende que existiese elemento argumentativo sobre ello. Lo que es más importante, tampoco consta prueba, y ahora se alega que no se han cumplido los trámites del Convenio los que, como ya hemos indicado, no parecen que se refieran al supuesto que estamos examinando sino a otro tipo de modificaciones o movilidades de carácter forzoso. Pero, aunque así fuese, careceríamos de elementos probatorios en órden a la existencia de puesto de trabajo en el mismo municipio, siendo que claramente, desde luego, se cumple la acomodación de los afectados dentro de la provincia. Por ello, este trámite de posible ofrecimiento también debe ser desestimado, lo que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida, indicando que no se imponen costas por la naturaleza del proceso.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo:

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 10-6-05, procedimiento nº 238/05

, por don Ricardo Sánchez Daroca, abogado que actúa en representación y defensa de don Matías, secretario general de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT de Euskadi, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2340/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2340/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.