Sentencia Social 221/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 221/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 16/2024 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024100073

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:208

Núm. Roj: STSJ PV 208:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 4802044420210011667

0000016/2024 Sección: JT1 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 1 de Bilbao 0001102/2021 - 0 Procedimiento Ordinario Social (Migracion) 0001102/2021 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 16/2024

NIG PV 4802044420210011667

NIG CGPJ 4802044420210011667

SENTENCIA N.º: 000221/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Bernardino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 10 de octubre de 2023 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (TARIFA ELECTRICA) y RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC) y entablado por -el ahora también recurrente -, DON Bernardino, frente a la - Empresa - IBERDROLA, S.A.; interviniendo en el procedimiento el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "D. Bernardino ha prestado servicios para IBERDROLA SA con una antigüedad de 01/02/1984, con categoría profesional de director de división.

2º.-) Por resolución del INSS de fecha 06/02/2014 le ha sido reconocida al demandante pensión de jubilación ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

3º.-) En fecha 09/07/2004 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente ( Doc. nº 1 de los adjuntados a la demanda):

"Como ya sabrás a través de los medios de comunicación de la Empresa, ayer día 5 de julio se procedió a la firma del III Convenio Colectivo de lberdrola Grupo (III CCIG), de eficacia general para los años 2004-2006. Como también habrás podido observar, en su artículo 22 referido al Ámbito Personal, y a petición de la Empresa, los Directores, Jefes de Departamento y Técnicos Especialistas pasan a estar fuera del ámbito de aplicación del nuevo Convenio Colectivo.

Esta nueva situación hace que te incorpores al colectivo profesional de mayor relevancia de lberdrola. Lo integran personas que, como tú, ejercen las responsabilidades mas importantes de la Empresa y dirigen numerosos e importantes recursos materiales y humanos. Es un objetivo de la Dirección que el equipo humano del que formas parte pueda alcanzar su desarrollo profesional con la mayor de las satisfacciones. Para ello se van a poner en marcha una serie de medidas destinadas a compensar la naturaleza y responsabilidades que ejerces en la Compañía.

Para ello se establecerá un "Programa de Gestión de Directivos del Grupo lberdrola" en el que se incluirán aspectos tales como la Optimización e Incentivación de de la Política de Retribuciones, un Plan de Desarrollo Profesional del Directivo y los Principios de la Relación del Directivo con la Empresa.

En los próximos días te convocaremos a una reunión para participar de los contenidos del nuevo Programa. También te confirmo que mantienes tus actuales condiciones, entre las que se incluye tu situación respecto al sistema de Previsión Social (Plan de Pensiones lberdrola), por lo que sólo se prevén mejoras que identifiquen a los Directivos del Grupo lberdrola con las funciones que realizan.

Este paso que hemos dado, lo hacemos conscientes de la necesidad de avanzar en la adaptación de nuestra Empresa a los nuevos retos que nos hemos fijado. Para ello tenemos que contar con un grupo de Dirección del que tu formas parte, en el que compartamos estrategias, objetivos, afinidades y responsabilidades".

4º.-) El actor mostró su consentimiento para su inclusión en el ERE NUM000 con fecha de 31/01/2007 ( Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

En el Acuerdo del ERE NUM000 se pactaron las medidas generales y complementarias, estableciendo el "Acuerdo Complementario de prestaciones sociales y asistenciales" en el acuerdan primero e) que el suministro de energía eléctrica lo mantendrán en las mismas condiciones en que la venían disfrutando (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

5º.-) El Convenio de 1990 de la empresa Iberduero en su artículo 75 deroga las ordenanzas de trabajo en cuanto se opongan a lo fijado en el Convenio, en ese momento la tarifa eléctrica solo se aplicaba a la vivienda habitual- articulo 47.

6º.-) El demandante ha venido disfrutando de "tarifa de empleado" en su residencia habitual ( "primera tarifa" ) y en su segunda residencia ( "segunda tarifa") ( Doc. n º 3 a 5 del ramo de prueba de la empresa).

7º.-) En fecha de 23 de Marzo de 2021 se le comunica al actor por la empresa el cese del derecho al beneficio de la tarifa eléctrica en segunda vivienda conforme al VIII Convenio publicado el 2 de Marzo de 2021, cuyo artículo 70 señala:

"Artículo 70. Tarifa eléctrica.

La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa.

El precio del suministro de energía eléctrica para ambos colectivos será de 0,000901 € por kWh, salvo situaciones específicas más favorables a extinguir.

El límite anual del consumo en estas condiciones queda fijado en 30.000 kWh persona trabajadora o pensionista año.

Las personas trabajadoras se harán cargo de los impuestos y cargas fiscales que pudieran derivarse de dicho suministro conforme a la aplicación de las normas tributarias y fiscales. El disfrute de la tarifa de empleado es un salario en especie de carácter individual.

La facturación adicional que realiza la empresa distribuidora (o comercializadora) en los supuestos previstos en el artículo 87 del RD 1955/00, de 1 de diciembre, llevará asociada la pérdida del beneficio de la "tarifa de empleado" correspondiente a la vivienda afectada por un periodo de tiempo de 6 meses. En caso de reincidencia, la pérdida del beneficio de la tarifa de empleado será definitiva.".

8º.-) Los Convenios Colectivos que se han sucedido en el tiempo han alterado el modo de disfrute de la tarifa eléctrica, primero en la empresa IBERDUERO SA, en IBERDROLA SA, y en los diferentes Convenios del GRUPO IBERDROLA ( Doc. nº 9 a 25 del ramo de prueba de la empresa).

9º.-) La empresa ha venido estableciendo limitaciones a esa tarifa para el uso y disfrute de la misma que los beneficiarios deben de cumplir en atención al Convenio colectivo a aplicar en cada momento. La empresa ha emitido burofaxes de requerimiento de cumplimiento de esas condiciones que los beneficiarios han remitido a la empresa para su aplicación.

10º.-) En fecha 15/10/2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Bernardino frente a IBERDROLA SA, de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los mismos de las pretensiones vertidas en su contra".

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte demandante, DON Bernardino, que fue impugnado por la mercantil demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Bernardino dirigió frente a IBERDROLA, S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Bernardino, dirigiendo frente a la misma censura exclusivamente jurídica.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el apartado primero E) del "Acuerdo Complementario de Prestaciones Sociales y Asistenciales" del ERE NUM000; artículo 3.1 - ámbito personal - del VIII Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO, en relación con su artículo 4, referido a su ámbito temporal; que ha de estarse al Convenio de la empresa; el art. 37 CE.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el demandante prestó servicios para la empresa demandada desde 1984, como Director de división; desde 2014 es pensionista de jubilación; su contrato se extinguió por ERE de 2007; el demandante ha venido disfrutando la "tarifa de empleado" tanto en su residencia habitual como en su segunda residencia; el 23 de marzo de 2021 se le comunica por la empresa el cese del derecho al beneficio de la tarifa eléctrica en segunda vivienda conforme al VIII Convenio, cuyo articulo 70 señala: Artículo 70. Tarifa eléctrica. La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa. El precio del suministro de energía eléctrica para ambos colectivos será de 0,000901 € por kWh, salvo situaciones específicas más favorables a extinguir. El límite anual del consumo en estas condiciones queda fijado en 30.000 kWh persona trabajadora o pensionista año. Las personas trabajadoras se harán cargo de los impuestos y cargas fiscales que pudieran derivarse de dicho suministro conforme a la aplicación de las normas tributarias y fiscales. El disfrute de la tarifa de empleado es un salario en especie de carácter individual. La facturación adicional que realiza la empresa distribuidora (o comercializadora) en los supuestos previstos en el artículo 87 del RD 1955/00, de 1 de diciembre , llevará asociada la pérdida del beneficio de la "tarifa de empleado" correspondiente a la vivienda afectada por un periodo de tiempo de 6 meses. En caso de reincidencia, la pérdida del beneficio de la tarifa de empleado será definitiva."; los Convenios colectivos que se han sucedido en el tiempo han alterado el modo de disfrute de la tarifa eléctrica, primero en la empresa HIDROELECTICA ESPAÑOLA SA, en IBERDROLA SA, y en los diferentes Convenios del GRUPO IBERDROLA - el articulo 67 del III Convenio altera el precio y se impone la carga fiscal a los empleados; el articulo 78 del IV Convenio se impone límite anual de consumo de 30.000 kv, anteriormente sin limitación; el articulo 68 del VI Convenio establece el derecho de suministro del actor en el articulo 68 y las consecuencias de ello; la empresa ha venido estableciendo limitaciones a esa tarifa para el uso y disfrute de la misma que los beneficiarios deben de cumplir en atención al Convenio colectivo a aplicar en cada momento; la empresa ha emitido burofaxes de requerimiento de cumplimiento de esas condiciones que los beneficiarios han remitido a la empresa para su aplicación.

CUARTO.- La cuestión relativa a la competencia funcional de esta Sala en relación con la recurribilidad de la Sentencia impugnada es cuestión que puede ser apreciada de oficio, al ser un extremo de orden público procesal, tal como se infiere de los artículos 9.6 y 240.2 LOPJ y tal como la jurisprudencia lo ha interpretado - SSTS de 10 de julio de 2019, Rcud. 3971/2016, y de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015, entre otras.

En el caso, como ahora se verá, el recurso ha sido inadmitido de manera indebida, por no caber suplicación frente a la Sentencia de la instancia.

En efecto, en el caso presente es claro que aplicación de la norma antedicha nos lleva a determinar que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo de 3.000 euros previsto por el legislador a tal efecto. Lo que nadie cuestiona, esto es, no se discute por las partes que la cuantía litigiosa no llega a tal mínimo legal.

Por ello, por razón de la cuantía reclamada, no procedería el recurso de suplicación.

Ahora bien, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS) , regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.

Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: " Procederá en todo caso la suplicación (...): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido el alcance de esa "afectación general" objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.

En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio " cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes" ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.

La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 - Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS, como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: "(...) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación , y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008- rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006-rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación , de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) (...)".

Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 - Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: "(...) Con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que "la doctrina actual respecto de la "afectación general "es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio" (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)".

Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 - Rcud. 2423/2012 - se argumentó así: "(...) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes ".

Finalmente, invocamos la STS de STS de 12 de mayo de 2021, rcud. 3244/18, que razonó así: " El art. 191.2.g) LRJS dispone que no procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, y se ha abundado en el acceso al recurso cuando confluya la afectación general a que se refiere el mismo texto procesal en su art. 191.3.b): que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores, siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Sobre este cauce, venimos manteniendo la siguiente doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015 ; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015 ; de 26 de mayo de 2015 , Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015 , Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019 , Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17 , que relacionan las más recientes de fechas 9.02.2021, rcud 3713/2018 y 7.04.2021, rcud 981/2019 :

" a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b).- La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d).- La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 (14) advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 (15) ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (16) denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e).- En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".

Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general con el hecho de que el objeto litigioso se centre en el alcance jurídico que debe darse a una norma convencional y en sus consecuencias aplicativas, sino que, además, es en todo caso preciso que la cuestión pueda afectar y afecte a un importante contingente de trabajadores.

Lo que también ha sido seguido por la STS de 23 de noviembre de 2021 - Rcud 3372/2020 -, en la que se razonó como sigue: "(...) La proyección de la anterior doctrina sobre el asunto que examinamos lleva a la Sala a no apreciar la existencia de la pretendida afectación general en los términos exigidos por el artículo 193.1.b) LRJS . En efecto, como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida otorgó recurso porque las partes habían manifestado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, pero sin demostración ni acreditación alguna, ni siquiera indiciaria, que esa pretendida afectación potencial se hubiera convertido en una gran litigiosidad sobre la materia, ni, tampoco, en un cierto grado de conflictividad, ya que no se explicitan las razones de tal afectación general, más allá de una hipotética afectación al colectivo de médicos residentes. Y es que el mero hecho de que pudiera existir un número potencial de afectados muy grande por la interpretación de determinada normativa, ello no es por sí solo suficiente para apreciar afectación general ya que, para ello resultaría necesario que se hubieran explicitado elementos de juicio, razones o datos contrastados o, al menos indiciarios, que reflejasen la concurrencia de una real conflictividad que permitiese apreciar la circunstancia de la afectación general que abre el acceso al recurso de suplicación.

Como dijimos en nuestra STS de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/2017 , no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

2.- La aplicación de cuanto se lleva expuesto al caso concreto determina que debamos llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía, ni en base a la reiterada excepción de la afectación general del artículo 193.1 b) LRJS , pues ni tal afectación es notoria, ni siquiera ha sido probada en el proceso por ninguna de las partes o posea, en los términos reseñados en los fundamentos anteriores, un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Al contrario nos encontramos con una mera reclamación de cantidad para cuya resolución ha habido que interpretar las normas aplicables en función de las alegadas por cada parte, como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén no potencialmente, sino de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre. (...)".

Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general con el hecho de que el objeto litigioso se centre en el alcance jurídico que debe darse a una norma convencional y en sus consecuencias aplicativas, sino que, además, es en todo caso preciso que la cuestión pueda afectar y afecte a un importante contingente de trabajadores.

Así, recreando los términos del TS, en ese caso, por más que las partes habían manifestado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, ello lo ha sido sin demostración ni acreditación alguna, ni siquiera indiciaria, de que esa pretendida afectación potencial se hubiera convertido en una gran litigiosidad sobre la materia, ni, tampoco, en un cierto grado de conflictividad, ya que no se explicitan las razones de tal afectación general, más allá de una hipotética afectación al colectivo de personas jubiladas de las demandadas que tuvieran segunda residencia. Y es que el mero hecho de que pudiera existir un número potencial de afectados muy grande por la interpretación de determinada normativa, ello no es por sí solo suficiente para apreciar afectación general ya que, para ello resultaría necesario que se hubieran explicitado elementos de juicio, razones o datos contrastados o, al menos indiciarios, que reflejasen la concurrencia de una real conflictividad que permitiese apreciar la circunstancia de la afectación general que abre el acceso al recurso de suplicación.

Ello nos lleva a la declaración de la inadmisión del presente recurso de suplicación, anulando las actuaciones practicadas desde su admisión a trámite y declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

Y ello, por cuanto que, por más que exista un conflicto plural, la litigiosidad generada por la cuestión debatida en este procedimiento no puede ser considerada generalizada dado el gran número de antiguos trabajadores de las demandadas que constituyen el colectivo al que afecta la medida empresarial combatida en el litigio.

Seguimos así el criterio adoptado por esta Sala en Pleno no jurisdiccional, que hemos ya expuesto en varias Resoluciones, entre las que cabe destacar el Auto de 28 de julio de 2022 en el Recurso de queja n.º 1258/2022 y la Sentencia de 27 de septiembre de 2022 en el Recurso 1216/2022 -.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que declaramos la inadmisión del presente recurso de suplicación, interpuesto por D. Bernardino frente a la Sentencia de 10 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos nº 1102/2021, anulando las actuaciones practicadas desde su admisión a trámite y declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-000-66-001624.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-001624.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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