Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
23/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 23 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS


Fundamentos

Sentencia de 23 de noviembre de 1999

TSJ del País Vasco Sala de lo Social.

Recurso número 1280/99

Ponente: D. Juan Carlos Iturri Garate.

 

 

Seguridad Social

Régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar.

Prestaciones.

Incapacidad permanente

Total

 

 

No procede. Padece: Safenectomía bilateral, hiperglucemias aisladas, discopatía degenerativa, espolón pies calcáneo incipiente, lo que la limita más del 50%.

 

 

Legislación citada: 137.4 LGSS

 

 

 

En la Villa de Bilbao, a 23 de noviembre de 1.999.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

 

En el recurso de suplicación interpuesto por M. C. F. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre ECO (ENFERMEDAD COMUN), y entablado por M. C. F. frente a A. A. B., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

 

1º.- La actora, Dª M. C. F., con DNI nº 00.000.0000, nacida el 8-7-45, figura afiliada al RGSS con el nº 00/00000, siendo su profesión habitual la de limpiadora y la base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada de 118.653 pesetas.

 

2º.- Iniciadas a instancias de la actora actuaciones administrativas en orden a su declaracion en situación de IP el 18-2-98,se emitió informe médico de síntesis el 23-4-98 y el EVI formuló propuesa de 28-4-98 en el sentido de no haber lugar a la declaración de la trabajadora en situación de IP en ninguno de sus grados, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución del Director Provincial del INSS de 13-5-98.

 

3º.- Con fecha 20-7-98 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada memdiante resolución de 31-8-98.

 

4º.- La Sra. C. presenta el siguiente cuadro residual:

AP: Safenectomía bilateral en 1987 (izquierda) y (derecha) 1994.

Hiperglucemias aisladas.

EA. CC. mínimos cambios degenerativos (RX)

CL: discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusiones leves discales en L5-S1 y leve disminución del calibre foraminal sin repercusión aparente.

Pies: espolón calcáneo incipiente.

 

5º.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:

CC. limitación mayor del 50% en movilización activa para lateralizaciones y flexoextensiones. Se amplian arcos hasta últimos grados de lateralización izquierda y flexo extensión y hasta último tercio de lateralización derecha (poco colaboradora a la exploración traumatológia). Sin dolor a pinzar trapecios ni a la palpación de apófisis espinosas.

Hombros: limita último tercio de todos los movimientos en activa. En pasiva, se consiguen últimos grados con dolor.

CDL: distancia dedos suelo 46 cmts. Limitación del 50% en todos los arcos de movilidad. Maniobras de cizallamiento de articulaciones sacroilíacos negativos, Lassegue dudosamente positivo izquierdo a 90º.

Caderas: rotaciones, abducciones y flexo extensiones dolorosas pero sin limitación de movilidad. Palpación de trocanter no doloroso bilateralmente.

Rodillas, tobillos: normal. ROT, simétricamente disminuidos.

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª M. C. F. contra INSS, TGSS y A. A. B., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia desestimó la demanda rectora de autos, en la que se postulaba la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de limpiadora por enfermedad común, con las prestaciones legales inherentes a tal situación.

 

La razón determinante de tal decisión fue la consideración de la juzgadora de que las lesiones, que eran objeto de valoración en este caso, no revestían entidad suficiente, como para entender que, con las mismas, no se podía realizar los principales cometidos característicos de tal profesión.

 

Formula recurso de suplicación la parte actora, articulando al efecto, en el escrito de formalización del mismo, un único motivo de impugnación, amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Tal planteamiento de la impugnación de la resolución recurrida supone que sólo se discute la norma o jurisprudencia aplicadas, conforme se deduce de la lectura de la tal norma. Por ello, se ha de partir de la declaración de hechos probados de la tal decisión, en cuanto que no se ha discutido que medie error judicial valorativo de la prueba, pues para ello hubiese sido necesario articular un motivo impugnatorio amparado en el apartado b del citado artículo 191.

 

En concreto, critica la parte recurrente la falta de aplicación al caso concreto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo, en el que se define la situación de invalidez permanente en el grado de total, asumiendo quienes suscribimos la presente la explicación que tanto sobre la interpretación del concepto legal de la invalidez permanente en general como del grado de total se da en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida, de lo que se ha de partir para confirmar o revocar tal decisión.

 

Como ya se ha expuesto, la propia forma en que se estructura el escrito de formalización del recurso impide conocer hechos distintos de los señalados en la sentencia objeto de examen y por tanto, no se puede valorar cuadro lesional distinto del expuesto en el hecho probado quinto de la misma y que consta en los antecedentes de esta sentencia.

 

Ello supone la confirmación de la resolución impugnada, pues la problemática osteoarticular objeto de examen no supone compromiso medular, llamando la atención la divergencia entre los resultados de la movilidad activa y la pasiva y el comentario en relación a la actitud del examinado que obra en tal hecho probado. Partiendo de que, en definitiva, existe un déficit de la movilidad de la columna, que alcanza su mayor trascendencia en la zona dorsolumbar y de menor entidad en la cervical, y menor todavía en los hombros y cadera, en donde se llega a realizar todos los movimientos en la movilización pasiva, bien que con dolor en los últimos grados de determinados movimientos, consideramos que tales limitaciones no impiden realizar los cometidos característicos y fundamentales de la profesión de referencia.

 

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 2 d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

 

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña M. C. F., asistida del abogado don Javier Villadangos Alonso, contra la sentencia de fecha dos de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 575/98 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte don A. A. B., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la misma. Sin costas.

 

 

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