Última revisión
23/12/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 23 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Juan Ramón , en posesión de la titulación de Ingeniero Técnico, venia prestando sus servicios para la Cámara Agraria Provincial de Gipuzkoa, en la sede comarcal de Andoain y centro de trabajo en Villabona desde l.l.l980 mediante contrato de trabajo, con la categoría de Auxiliar Administrativo y ocupando el puesto de Secretario Comarcal.
SEGUNDO.- En Agosto de l991 el presiente de la Cámara Provincial le comunica al demandante su nombramiento como jefe superior en sustitución de Eloy , que había pasado a ocupar trasitoriamente el puesto de Secretario Provincial, y mientras dure su cargo, incrementándose su retribución desde el equivalente en pesetas de l.037,45 euros en julio de l99l, a l.446,04 euros a partir de agosto de l99l, nivel salarial que con los periódicos incrementos anuales se ha mantenido hasta julio de 2001, fecha a partir de la cual se reduce en 203,0 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.
Al menos desde l992, el demandante actuaba además como Ingeniero Técnico por cuenta de la Cámara Agraria Provincial de Gipuzkoa.
TERCERO.- El demandante ha venido durante todos estos años incluso con posterioridad a la transferencia a la Diputación Foral que se realizó a 1 de enero de l999, y hasta la fecha, desarrollando las mismas funciones que le fueron asignadas con el nombramiento transitorio de Jefe Superior, tanto en la delegación comarcal de la Cámara Agraria, como posteriormente en la Oficina Comarcal Agraria de Oiartzun.
CUARTO.- En las nóminas que al demandante libraba la Cámara Agraria, figuraba la categoría profesional de Jefe Superior.
QUINTO.- El personal adscrito a las Cámaras, entre los que se encontraba el demandante, fue reconocido por el Gobierno Vasco como personal laboral indefinido, y traspasado, en el caso del demandante, a la Diputación Foral de Gipuzkoa con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con efectos de l.l.l999, tras mediar acuerdo entre las partes, y dictarse Decreto 369/l998 de l5 de diciembre.
SEXTO.- El demandante percibió en el ejercicio de l998 un total de 3.881.164 pesetas, de las cuales 1.168.510 pesetas corresponderían a retribuir el superior puesto de trabajo o categoría desarrollada, sin que tal desglose figurara en nomina alguna, sino que resulta de restar de lo percibido el sueldo correspondiente a auxiliar administrativo y el complemento de antigüedad.
SEPTIMO.- Disconforme con las cantidades percibidas, el demandante formuló reclamación previa, primero el ll.9.2001 y luego el 4.7.2002, a la que siguió la presente demanda, tras su desestimación.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa debo declarar y declaro el derecho del demandante a seguir percibiendo la retribución que percibía en junio de 2001 en cuantía mensual (sin prorratas) de 1.789,95 euros, y debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante en concepto de diferencias por el periodo de julio de 2001 a junio de 2002 ambos inclusive, la suma de 2.406,53 euros, con más el incremento por mora del 10 por ciento.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La Diputación Foral de Guipúzcoa-Gipuzkoako Foru Aldundia formula recurso de suplicación contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia- San Sebastián, en la que estimaba la reclamación de cantidades que don Juan Ramón formuló contra dicha demandada, en relación a la minoración de nómina producida a partir de julio de dos mil uno y con respecto del periodo mediante entre julio de dos mil uno y junio de dos mil dos, ambos inclusive.
El escrito de formalización del recurso termina por instar la revocación de la citada decisión y que se dicte nueva sentencia por la que se desestime tal demanda. Al efecto, plantea tres motivos de impugnación: el primero, amparado en el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y los otros dos en su apartado c.
SEGUNDO. El primero de tales motivos pretende la reforma parcial de la declaración de hechos probados que contiene la resolución cuestionada.
Concretamente, pretende la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: "Mediante Decreto Foral 40/2.001, de 15 de mayo, de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Diputación Foral de Gipuzkoa (Boletín Oficial de Gipuzkoa de 25 de mayo y corrección de errores en el de 5 de junio de 2.001), se procedió a la creación de los puestos de trabajo correspondientes al personal mencionado en el hecho probado quinto. Se crearon en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente diez puestos de personal laboral, entre ellos uno de Auxiliar Administrativo adscrito a la Oficina Comarcal Agraria de Oiartzun, código de puesto 1.261, al que quedó adscrito el actor".
Sin embargo, como señala la parte impugnante, desde luego en el Decreto no consta que el demandante fuese adscrito a tal puesto de trabajo, pues no aparece nadie nominalmente designado en tal acto administrativo.
Señala la parte recurrente dos documentos, obrantes a los folios 57 y 191 de autos, que entiende que acreditan aquella adscripción.
No cabe considerar que sea válido a tales efectos el primero de los citados, pues aparte de que no consta firma ni certificación alguna de su contenido, en la parte superior derecha del mismo se refiere concreta fecha del año 1.999, cuando la recurrente parte de que la adscripción mencionada se produce ya en el año 2.001.
El segundo tampoco consta firmado ni está certificado y el mismo se data con fecha febrero de dos mil tres, constando solamente que el puesto de trabajo que se designa con el indicado número se atribuye al actor, mas no sirve para acreditar que al mismo quedó adscrito el demandante en aquella fecha y en virtud de tal resolución administrativa.
De otro lado, el tal Decreto Foral, aparte de no citar nominalmente al demandante, nada regula en orden a retribuciones. Que se pretenda aplicar al demandante el salario previsto en concreto acuerdo para concreta categoría profesional, ARCEPAFE, como se apunta en algunos de los documentos aportados por la demandada como elemento justificador de tal decision y también se explica en el tercer motivo de impugnación por la recurrente, pudiera tener algo que ver con la citada modificación de la relación de puestos de trabajo, dado los argumentos en Derecho de la recurrente, sobre lo que se trata en el cuarto fundamento de derecho, mas no concurren los requisitos para la prosperabilidad de la modificación.
TERCERO. Seguidamente se aduce la infracción de los artículos 72.1, 80.1,c y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Ello supone que se alega infracción de normas de clara naturaleza procesal que, por ello, entendemos que el motivo debiera haberse planteado por la vía prevista en el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y no por la de su apartado c, como es el caso. Lo que se acusa no se hace con un afán exacerbadamente formalista, olvidándonos del principio que nos permite entrar al fondo del asunto cuando se respetan los mínimos de la forma (artículo ll.3 de la L.O.P.J.), sino porque el primero de los apartados impone el requisito de la producción de indefensión, proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978, lo que ni se alega expresamente y porque entonces el efecto sería la nulidad de actuaciones, lo que tampoco se pretende, sino que el suplico del escrito de formalización del recurso tiene el contenido ya dicho.
No obstante lo anterior, consideramos que, aunque se prescindiera de todo lo anterior, no se ha producido la meritada infracción, lo que pasamos a explicar. Se sostiene por la recurrente que la cuestión de las funciones desarrolladas por el demandante se plantea por primera vez en juicio, no señalándose nada ni en la primera reclamación previa, ni en la segunda, ni en la demanda y de ahí la cita de los aludidos preceptos.
En tales documentos el recurrente se hacía eco de la minoración salarial habida, sin conocer las razones que llevaron a la empleadora a tal decisión y alude al derecho que se asiste a que se le mantenga el salario consolidado, sin que se le pueda reducir o modificar sino es por causas legalmente previstas. Dentro de este genérico argumento ha de considerarse que, pudiendo entenderse que media cambio de funciones desde la indicada fecha de modificación, se niega la misma, al alegarse que no se da ninguna de las circunstancias que lo autorizan. Por ello consideramos que no cabe hablar de hechos nuevos o que hubo una alteración sustancial de la demanda en juicio, sino que ya se afirmó que no se daba ninguno de los supuestos que permiten tal modificación y por ello, también el de modificación de funciones. Quien introdujo la realidad de las funciones realizadas al debate fue la demandada que, en orden a su modificación en relación a las que previamente se habían realizado, lo alegaba en la contestación a la reclamación previa primera, folios 177 y siguientes de autos: ello nos lleva a colegir que fue la demandada quien introdujo tal cuestión en fase preprocesal, lo que también se sostuvo en juicio y a cuyo favor también se alega en el tercer motivo de impugnación. De forma que no se puede hablar ni de hechos nuevos ni de alteración sustancial de la demanda y menos de una actuación sorpresiva de la demandante en juicio.
CUARTO. En el tercer motivo de impugnación la recurrente alega infracción del Decreto del Gobierno Vasco 369/1.998, de 14 de diciembre, del aludido Decreto Foral de la Diputación demandada 40/2.001, de 15 de mayo y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de julio de 1.993, recurso 2.920/93, 20 de diciembre de 1.994, recurso 2.920/93, 5 de febrero de 1.996, recurso 2.143/95 y de 7 de julio de 1.999, recurso 338/99, a propósito de la supresión de complementos retributivos vinculados al puesto de trabajo, por cambio de puesto de trabajo.
Lo primero que se ha de mencionar es que, pese a su cita, la recurrente no considera que se infringe el primero de los Decretos mencionados, pues solo lo cita como antecedente, centrando sus primeros argumentos en la infracción del mencionado Decreto Foral.
Justifica la recurrente su actuación en que, tras la entrada en vigor del mismo, la misma procede a abonar al demandante en los términos previstos para el nivel 10, el correspondiente a su categoría profesional, del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi, ARCEPAFE y de ahí la reducción discutida.
Sin embargo, el argumento ha de decaer, pues hemos de reiterar aquí las consideraciones vertidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y recordar que, por ellas, no hemos admitido la adición fáctica instada en el mismo.
Lo cierto es que, durante años y cuando menos durante mas de dos años y medio desde la transferencia a la demandada, el demandante trabajaba con la indicada categoría profesional de auxiliar administrativo y seguía percibiendo las retribuciones conforme a las cuantías y estructura salarial que se indican en los según se deduce del hecho probado sexto en relación con el quinto, realizando unas concretas funciones que también se explican en los hechos probados.
En concreta fecha, sin notificación alguna y sin mediar explicación se produce la tal minoración salarial, cuando consta que ni antes ni después ha habido cambio de categoría profesional ni de funciones (hechos probados primero y tercero). No se discute la categoría, pero la recurrente incide en que ha habido un cambio de funciones, derivado que ya el demandante no hace las funciones correspondientes al cargo de Eloy , lo que choca frontalmente con lo declarado probado: hechos probados segundo y tercero. Sin embargo, no se ha postulado en suplicación la reforma de los indicados hechos probados por el cauce y requisitos previstos en el artículo 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 194.3. Por tanto, no cabe partir de la hipótesis de la recurrente, sino de que se desarrollan similares funciones y en la misma categoría con anterioridad y con posterioridad al citado Decreto Foral, que tampoco tiene el contenido que le atribuye la recurrente, según lo dicho, ni modifica la categoría del demandante ni sus funciones, ni contiene mención alguna en materia retributiva concreta.
Dado lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y traspolando la doctrina jurisprudencial que cita la parte impugnante del recurso (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 1.996, recurso 1.304/1.996), no hay razón alguna para que la demandada pueda minorar el salario que ha venido percibiendo el demandante, pues no tiene apoyo normativo tal cambio retributivo ni consta cambio en las condiciones de la prestación y en concreto, en las funciones desarrolladas.
La doctrina jurisprudente que se cita alude a supuestos en que hay cambio de puesto de trabajo, con modificación de funciones y así en la más moderna de las citadas por la recurrente se señala: "...el cambio del puesto de trabajo por decisión empresarial supone la pérdida de los complementos de puesto de trabajo, salvo que "una garantía específica asegure su mantenimiento" o "concurran reglas específicas más favorables que permitan sostener la tesis de una garantía que comprenda el mantenimiento de las retribuciones por puesto de trabajo en caso de movilidad funcional". Esta doctrina se elaboró con la redacción del artículo 39 anterior a la redacción que le da la Ley 42/1994 y que expresaba "La movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador...". Es decir el texto legal contenía una garantía genérica de los "derechos económicos" expresión que esta Sala interpretó, como se ha dicho, en el sentido de que no alcanzaba a los complementos del puesto de trabajo, y es que estos complementos no constituyen propiamente retribución salarial del trabajo ordinario sino retribuciones específicas vinculadas a circunstancias concretas e individualizadas. A la luz de la doctrina expuesta es claro que la expresión del artículo 5.2 del Convenio aplicable, no puede dársele el alcance que le atribuye la sentencia recurrida, pues "no perjudican los derechos económicos del trabajador" es prácticamente equivalente a la empleada en la antigua redacción del artículo 39 del Estatuto "sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador".
En el presente caso, no hay cambio de funciones alguna y por tanto, si se retribuía de concreta forma la realización de aquellas funciones, lo que no cabe es que, al amparo de una nueva relación de puestos de trabajo, que no consta se reasignase al actor a uno de ellos ni regulase funciones distintas, sin notificarle y darle explicación alguna, se produjese aquella minoración salarial manteniéndose idénticas funciones.
Precisamente las particularidades de un caso y otro hacen que no consideremos contradictoria esta sentencia con la que dictamos en fecha 23 de septiembre de 2.003, recurso 1.143/03, al que alude la recurrente, en el que también fue demandada y en el que el demandante era el indicado señor Eloy , pues allí quedó acreditado que en las fechas objeto de reclamación el demandante ya no realizaba las mismas funciones que justificaban el abono retributivo de los años anteriores y en concreto, que las que realizaba con anterioridad a la transferencia, mas en este caso si que consta que se desarrollan las mismas funciones, según lo fijado de forma clara e indubitada en el hecho probado tercero de la resolución impugnada y esta diferencia es absolutamente trascendente y explica que el mismo Juez que resolvió aquel asunto llegase a conclusión distinta en éste.
QUINTO. Dado el criterio interpretativo sustentado por el Tribunal Supremo del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (por ejemplo, sentencias de la Sala Cuarta de fecha 8 de mayo de 1.995 y 9 de julio de 1.994, recursos 1.151/94 y 3.674/93) en orden a si procede o no condenar a las costas procesales a las Diputaciones en los casos en que se les desestime un recurso de suplicación, como es el del caso, procede imponer a la recurrente las costas procesales de este recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que consideramos razonable fijarlas en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y la trascendencia de su intervención.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa-Gipuzkoako Foru Aldundia contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 638/02 seguido ante el mismo y en el que también es parte don Juan Ramón . En su consecuencia, confirmamos la misma. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-2253/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-2253/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
